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tido delito, por el cual conforme à las leyes y ordenanzas merezca y se ejecute pena de muerte, tenga la ciudad obligacion á dar de sus propios y rentas los cincuenta pesos referidos en plata ensayada al que lo aprehendió: y lo mismo se guarde si la pena que en el negro ó negra se ejecutare fuere menor que de muerte, si esta fuere causa de que muera, porque el aprehensor no quede sin premio.

En caso que los negros ό negras cimarrones

no hubieren andado huidos cuatro meses, se dé al que los hubi re aprehendido, lo que por ordenan. zas de las ciudades ó donde no las hubiere, por moderacion de la justicia y tasadores se lè debe dar conforme al tiempo de su ausencia, lo cual pague su amo; pero si el negro ó negra no se hubie ren huido de su voluntad y los hubieren llevado cimarrones por fuerza y lo probare su aino, se dén al que le hubiere aprehendido cincuenta pe sos de plata ensayada en premio de la prision, si hubiere estado mas de cuatro meses ausente: y si menos de este tiempo hubiere estado haido, desde el dia que lo llevaron por fuerza hasta que fue preso, páguesele por el dueño del esclavo, lo que por ordenanzas ó moderacion de la justicia, y tasadores constare y pareciere, conforme al tiempo de la ausencia; y si no lo quisiere pagar, sea el negro ó negra del aprehensor; y en cualquiera de los casos referidos tenga obligacion el que aprehendiere á los llevar y poner en la cárcel y manifestarlos ante la justicia; y si no lo hiciere asi no pueda llevar ningun premio por la pri sion, y vuelva lo que hubiere llevado con otro tanto mas, aplicado para gastos contra cimarrones, é incurra en las penas de derecho.

El negro ó negra cimarron que en cualquier tiempo se viniere de su voluntad del monte à la ciudad, y trajere consigo otro negro ó negra sea libre; y los que trajere esclavos de la ciudad, y del amo del negro que los trajere, por mitad y ejecútese en ellos la pena que merecieren, y por cada negro se le dén al que los trajere veiute pesos demas de la libertad; lo cual se entienda de los negros que hau andado huidos cuatro meses; y si el tiempo fuere menos, se le dé el premio conforme à ordenanzas y tasacion, con que el negro cimarron que viniere de su voluntad y trajere á otro, no hubiere andado huido mas de cuatro meses; y si fuere menos tiempo, sea libre como dicho es; pero el traido en este caso no sea de la ciudad, sino del amo del negro que de su volun. tad vino, y la ciudad no pague los cincuenta pesos de premio; y si no fuere perdido el negro traido, lleve el amo el premio que el habia de haber.

A cualquiera persona que avisare de algun negro ó negra cimarron, y no lo pudiere prender, y por su aviso y órden faere preso, se le dé la tercia parte del premio que llevare el que ejecute la prision, y las otras dos tercias partes al que lo aprehendiere.

Si algun mulato, mulata, negro ó negra persuadiere y aconsejare á esclavo ó esclava, que se esconda, y lo tuviere oculto los cuatro meses para efecto de manifestarlo despues, y haberlo por suyo, en tal caso los unos y los otros incurran en pena de muerte natural; y si los ocultadores fueren españoles, sean desterrados de todas las Indias, deinas de las otras penas que por de

recho inerecieren; y si menos de cuatro meses estuvieren ocultos, se les dé la pena conforme á la

calidad del delito.

El que tratare ó comunicare con negro cimarron, ó le diere de comer ó algun aviso, ó aco• giere en su casa y no lo manifestare luego, por el mismo caso, si fuere mulato ó mulata, negro ó negra, libre ó cautivo, haya incurrido en la misma pena que merezca el negro ó negra ci. marron, y mas en perdimiento de la mitad de sus bienes si fuere libre, aplicados á gastos de la guersá ra contra cimarrones; y siendo español, sea des terrado perpetuamente de todas las Indias, demas de las penas que por derecho mereciere.

Porque los negros cautivos no tengan ocasion de ausentarse del servicio de sus amos, con pretesto de que van en busca de negros cimarrones para prenderlos: Mandamos, que ningun esclavo pueda ir ni vaya sin licencia de su amo, y de la justicia á buscar cimarrones; y si fuere sin el ella, no haya premio por los que hubiere a prehendido, si no fuere yendo por agua, yerba ó leña, ó á otra parte por mandado de su amo.

El negro ó negra que voluntariamente se huyere del servicio de su amo, aunque despues se vuelva de su voluntad y trajere presos á otros negros cimarrones, no consiga por esto libertad ni otro premio, y sea castigado conforme a las ordenanzas, y los que trajere presos sean para la ciudad, siendo cimarrones de cuatro meses.

Atento al gravamen impuesto al escribano de cabildo, de que tenga libro aparte para manifestaciones de negros huidos, y que lo ha de notar sin llevar derechos: Eu consideracion de esto, y por ser dependiente del cabildo, inandamos que los negocios y causas tocantes á negros cimarrones, de que se hubiere denunciado ó avi. sado à las justicias ordinarias de la dicha ciudad, pasen ante el escribano que lo fuere de cabildo, y no ante otro ninguno, y haya por esta razon los derechos que debiere percibir; y si ante otro escribano se comenzare, sea obligado á entregarlo al escribano de cabildo, con los derechos que hubiere llevado y apremiado á ello.

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LEY

XXV. El mismo en San Lorenzo á 23 de mayo de 1578. D. Carlos II y la reina gobernadora. Sobre ocultacion de soldados contra cimarrones ó esclavos, que se vienen por temor del castigo, y que los ociosos sirvan en estas facciones, y se guarde lo resuelto en cuanto a las armas.

Mandamos que ningun vecino ni residente en Tierra-Firme, donde con mas frecuencia sucede ni en otras partes, encubra ni oculte á soldado que anduviere en la guerra contra cimarrones, ni le tenga en su casa ni en el campo escondido, y si llegare á algun hato ó estancia, sea echado de alli sino estuviere enfermo y dé noticia al presidente de la audiencia ó justicia mayor, ó al cabo ó capitanes, á cuyo cargo fuere la faccion para que lo prendan y sea castigado.

Que ningun español ni mulato, mestizo, negro ni zambaigo esté sin amo à quien sirva en la provincia de Tierra-Firme, y los que vivieren sin ocupacion sirvan en la guerra ó sean castigados, guardando las leyes de este titalo en cuanto á la prohibicion de traer armas, arcabuces, ballestas, espadas ó dagas, si no fuere sirviendo en la guerra.

Que ningun español, negro horro ni otra persona de cualquier calidad, encubra negro ó negra que hubiere estado en el monte, y se viniere por temor de la guerra, pena de cien pesos por la primera vez para nuestra cámara, juez que lo sentenciare, y denunciador por tercías partes: y por la segunda sea doblada la cantidad: y por la tercera incurra en destierro de las Indias.

Que los negros y negras que asi se vinieren del monte, sean remitidos luego al capitan ó cabo de la faccion, para que proceda contra ellos conforme à derecho y leyes de este libro, y pueda informarse de lo que supieren y conviniere advertir.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Lisboa á 14 de setiembre de 1619. Que en el castigo de motines y sediciones de negros, no se hagan procesos.

Porque en casos de motines, sediciones y rebeldías, con actos de salteamientos y de famosos Jadrones, que suceden en las Indias con negros cimarrones, no conviene hacer proceso ordinario criminal, y se debe castigar las cabezas ejemplarmente, y reducir á los demas á esclavitud y ser vidumbre, pues son de condicion esclavos fugitivos de sus amos, haciendo justicia en la causa, y excusando tiempo y proceso: Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y à las justicias à quien toca, que asi lo guarden y cumplan en las ocasiones que se ofrecieren.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 1.o de abril de 1628. Que los dueños de cuadrillas de negros, tengan en Varinas casa poblada y residencia.

Para aumento de la ciudad de Varinas, reparo de iglesias, obras pías, caminos, paentes

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D. Felipe II en Madrid á 11 de febrero de 1571. Que las negras y mulatas horras, no traigan oro, seda, mantos ni perlas.

Ninguna negra libre ó esclava, ni mulata, traiga oro, perlas ni seda; pero si la negra ó mu. lata libre fuere casada con español, pueda traer unos zarcillos de oro con perlas, y una gargantilla, y en la saya un ribete de terciopelo, y no puedan traer ni traigan mantos de burato, ui de otra tela, salvo mantellinas que lleguen poco mas abajo de la cintura, pena de que se les quiten y pierdan las joyas de oro, vestidos de seda manY to que trajeren.

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Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos e hijos de indios.

Con grande diligencia inquieran y procuren saber los vireyes, audiencias, gobernadores y justicias, qué esclávos ó esclavas berberiscos, ó libres nuevamente convertidos de moros é hijos de indios, residen en las Indias y en cualquier parte, y echen de ellas á los que hallaren, enviándolos á estos reinos en los primeros navíos que vengan, y en ningun caso queden en aquellas provincias.

Que en los socorros que fueren a Filipinas no vayan mestizos ni mulatos, ley 15, tit. 4, lib. 3.

Que no se asienten plazas de soldados á mulatos, morenos ni mestizos, ley 12, titulo 10, libro 3.

Que los alcaldes indios puedan prender a negros y mestizos, hasta que llegue la justicia ordinaria, ley 17, tit. 3, lib. 6.

Que en pueblos de indios no vivan españoles, negros, mestizos y mulatos, ley 21, aunque hayan comprado tierras en sus pueblos, ley 22, tit. 3, lib. 6.

Que los negros y mulatos no tengan indios en en su servicio, ley 16, tit. 12, lib. 6.

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El mismo en Leguisan á 24 de abril de 1580. En San Lorenzo á 12 de abril de 1583.

Que los alcaides y carceleros dén fianzas. Ordenamos que todos los alcaides У carceleros, no usen sus oficios sin dar fianzas legas, llanas y abonadas, en la cantidad que pareciere á la audiencia del distrito, con obligacion de tener los pretos en custodia y guarda, y no soltarlos sin haber pagado ó satisfecho, pena de pagar 6 satisfacer los principales y fiadores; y que las escrituras se entreguen á nuestros oficiales reales, para cuando se ofrezca su ejecucion.

LEY V.

El mismo, Ordenanza 306 de Audiencias. Que los carceleros y guardas hagan el juramento que por esta ley se dispone.

Antes que los carceleros ó guardas de las cárceles usen del oficio, sean presentados si fueren de audiencia en ella; y si de ciudad ó villa en el

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carceleros.

ayuntamiento, y juren sobre la cruz y los Santos Evangelios en debida forma, que bien y fielmente guardarán los presos, leyes y ordenanzas, que sobre esto disponen con las penas alli contenidas.

LEY VI.

D. Felipe II. Ordenanza 310 y 311 de Audiencias de 1596. En Azeca á 29 de abril de 1587. Que los carceleros tengan libro de entrada, y no fien las llaves de indios ó negros.

El carcelero tenga libro en que asiente los presos que recibiere por sus nombres, quién los maudó prender y lo ejecutó, la causa y dia: dé cuenta al juez, y no fie las llaves de las cárceles de indios ó negros, pena de pagar los daños por su persona y bienes.

LEY VII.

El mismo, Ordenanza 313. Que los alcaides residan en las cárceles. Los alcaides residan por sus personas en las cárceles, pena de sesenta pesos cada vez que hicieren falta notable, aplicados á nuestra cámara y denunciador, y el daño é interés de las partes. LEY VIII.

El mismo, Ordenanza 325. Que los carceleros tengan la cárcel limpia y con agua, y no lleven por ello cosa alguna, ni carcelage á los que esta ley ordena.

Ordenamos que los carceleros hagan barrer la cárcel y aposentos de ella, cada semana dos veces, y la tengan proveida de agua limpia, para que los presos puedan beber, y no lleven por esto cosa alguna, ni carcelage á los muchachos presos por juego, ni á los oficiales de la audiencia, que por mandado del presidente y oidores fueren presos, pena del cuatro tanto para nuestra cámara (1).

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nistros, ó las de ayuntamiento, y no en las galeras donde las hubiere, si no fueren soldados, que sirvan en ellas, ó en caso ó lugar que no haya otra ninguna carcelería.

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LEY XIII.

El mismo, Ordenanza 316 de 1596.

Que los carceleros no consientan juegos ni vendan vino por mas de lo que valiere, ni lleven carcelage à pobres.

Los alcaides y carceleros no consientan ni permitan que los presos juegaen en la cárcel dineros, ni otras cosas si no fuere para comer, y no vendan vino á los pobres, y en caso que le vendan porque asi convenga, sea al precio justo y coman y no mas, y no lleven dineros de carcelaje á los pobres, pena de que lo pagarán con el cuatro tanto para nuestra cámara.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 25 de enero de 1531. El mismo en Madrid á 11 de diciembre de 1534 D. Felipe III allí á 4 de junio de 1620.

Que la carcelería sea conforme á la calidad de las personas y delitos.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, audiencias y justicias, que cuando mandaren pren. der algun regidor ó caballero, ó persona honrada, señalen la carcelería conforme á la calidad y gravedad de sus personas y delitos; y guardando las leyes, los hagan poner en las cárceles públicas, ó casas de alguaciles, porteros ó miTOMO II.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 4 de
setiembre de 1551.

Que los pobres no sean detenidos en la prision por costas y derechos.

No detengan los alcaides y carceleros á los presos despachados y mandamos librar de la pri. sion por sus derechos ó costas, debidas á las justicias y escribanos, si fueren pobres, ó juraren que no tienen de que pagar, sueltenlos luego, si no interviniere otra causa para su prision. LEY XVII.

El príncipe gobernador, capítulo 2. Que d los presos pobres no se quiten prendas por carcelage y costas.

Por los derechos de carcelaje y costas de las justicias y escribanos, sucede que los carceleros quitan los vestidos y otras prendas á los presos, exceso que no se debe consentir: Mandamos que si fueren pobres, ó interviniere el juramento, no lo puedan hacer, pena de un ducado de oro en que incurra el alguacil, escribano, alcaide, carcelero ú otra cualquiera persona, que por esta causa los de tuviere ó prendare; y en suspension del oficio que ejerciere. Y ordenamos á las justicias que tengan especial cuidado de saber si se cumple asi ejecutando lo proveido.

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D. Felipe II en Tomar á 12 de abril de 1581. Que la visita de aidores se haga los sábados por la tarde.

Mandamos que los oidores hagan las visitas de cárcel los sábados por la tarde, como se practica en nuestras audiencias de Valladolid y Granada, con mucha asistencia y puntualidad, y no por las mañanas.

LEY III

Ordenamos y mandamos que en las ciudades donde residieren nuestras reales audiencias, vayan dos oidores todos los sábados como el presidente los repartiere, á visitar las cárceles de audiencia y ciudad, y asistan presentes nuestro fiscal y alcaldes ordinarios, alguaciles y escribanos de las cárceles; y donde hubiere alcaldes del crimen hagan las visitas de cárcel con los alcaldes Que demas de los sábados, se visiten las cárceles los

del crimen; y en las tres pascuas del año que son vispera de Navidad, de Resurreccion y de Espíritu Santo, el presidente y todos los oidores y alcaldes del crimen, visiten las cárceles de audiencias, ciudad é indios precediendo nuestro fiscal á las justicias ordinarias, asentado despues de los oidores y alcaldes del crímen, y los alcaldes ordinarios se asienten en otro banco, que no sea el de los oidores en lugar decente, prefiricndo á los demas que no tengan especial privilegio (1).

(1) Sobre estas visitas generales debe tenerse presente la cédula de 12 de setiembre de 99, en que

El mismo en Toledo á 31 de mayo de 1560, y á 17 de julio de 1572.

martes y jueves.

Si en algunas partes conviniere que la visita se haga con mas frecuencia para expedicion de los negocios y soltura de los presos: Mandamos que tambien se visiten las cárceles los martes, jueves y sábados de cada semana.

se ha mandado que los escribanos de gobierno, guerra y hacienda asistan á ellas para dar razon de su estado, y que se provea sobre el alivio de los reos y curso de sus causas lo conveniente, pasándose al efecto los oficios oportunos. Se libró esta cédula á virtud de queja de la audiencia de Guatemala.

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