Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEY IV. D. Felipe II en Madrid á 7 de noviembre de 1567. Que precisamente se hallen en las visitas dos oidores. Todos los dias que conforme à estas leyes, ordenanzas estilo de las audiencias se hubieren Y de visitar las cárceles, vayan dos oidores á hacer la visita y no menos, peua de cien mil maravedís al que faltare, si no se hallare excusado por enfermedad ú otro justo impedimento, y asi se ejecute,

LEY V.

El mismo allí á 17 de diciembre de 1568. Que en la visita de cárcel de Lima y Méjico concurran tres jucces.

Mandamos que en la visita de la cárcel real de nuestras audiencias de Lina y Mejico se ha llen todos los alcaldes juntos, y no nenos de tres; y cuando sucediere que algunos estén enfermos ó ausentes, los dos oidores que entraren en su lugar visiten juntamente con el alcalde ó alcaldes que quedaren, de forma que siempre sean tres, y hagan lo que son obligados conforme á las orde nanzas de audiencias.

LEY VI.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1610. Que el corregido en visita de cárcel tenga su lugar.

Si concurriere el corregidor con la audiencia en visita de cárcel, désele su lugar (2).

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de junio de 1567, y á 26 de agosto de 1574. D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621.

Que en los casos graves de visita se consulte con el virey y audiencia.

Los oidores que fueren á visitar las cárceles, guarden nuestras leyes reales y especialmente los de Lima y Mejico, con los que se hallaren presos por los alcaldes del crímen; y si ocurriere algun caso grave extraordinario ó escandaloso, dén cuenta al virey, el cual avise á la audiencia en su acuerdo, y sepa lo que siente de aquella causa; habiéndose todos informado y entendido la very dad del hecho, los oidores que fueren de visita estén advertidos de lo que deben hacer.

LEY VIII.

D. Felipe II allí á 31 de diciembre de 1592, y á 21 de junio de 1595.

Que los oidores de Lima y Mejico no conozcan de negocios sentenciados en revista.

Orderamos que los oidores de Lima y Méjico en las visitas de cárcel, no conozcan de negocios sentenciados en revista por alcaldes del crimen, y los dejen ejecutar sus sentencias sin embargo de cualquier costumbre introducida, y que solamente provean en visita lo que tocare à solturas, si están bien o mal los presos que se hallaren en las cárceles y no procedan à sentenciar á ninguno.

(2) Por real cédula de 18 de julio de 1731, tiene asistencia el corregidor a las visitas en Chile y otras ciudades, por lo que se manda darle asiento.

LEY IX.

El mismo en San Lorenzo á 18 de julio de 1597. Que los oidores en las visitas de cárcel, puedan determinar sobre sentencias mandadas ejecutar, sin embargo de suplicacion.

Habiéndose ordenado que los oidores no conozcan en visitas de cárcel de negocios sentenciados en revista, y solo provean sobre solturas los alcaldes del crimen, determinan que sus sentencias de vista se ejecuten sin embargo, y si las partes suplican de la sentencia ó ejecucion, sin mas conocimiento de causa las confirman, faltando el recurso y equidad de los oidores, y reci. ben los presos mucho agravio denegada una inscia, en que pudieran hacer sus descargos y conseguir la piedad de que se suele usar con ellos en la sentencia de revista: Declaramos que hallándose los oidores en visita de cárcel, si se hubieren mandado ejecutar algunas sentencias de vista pronunciadas por los alcaldes, y los casos no fueren tales que conforme á derecho se puedan eje cutar, sin embargo de suplicacion, y estando pendientes puedan los oidores suscitar la instancia que conforme á derecho faltare.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 29 de mayo de 1594. Que acabada la visita general voten los oidores en el acuerdo los negocios y causas.

El virey y oidores de Lima y Mejico, acabada la visita general, no se queden en la sala del crímen, ni ordenen á los alcaldes que se levanten de los estrados, y desp-jen, y si tuvieren que deliberar y resolver algunas causas civiles, el virey y oidores se vuelvan á su acuerdo y voten los negocios y causas que se ofrecieren, como se practica en nuestras audiencias de Valladolid y Granada.

LEY XI.

El mismo allí á 24 de agosto de 1569. D. Felipe III allí á 24 de enero de 1610.

Que los oidores no suelten en visita de cárcel á los presos por el presidente y oidores sin su acuerdo: ni á los del tribunal de cuentas.

Los oidores que fueren á visitar las cárceles de las audiencias no suelten á los presos que en ellas estuvieren por órden del presidente y oidores, si no fuere con acuerdo y parecer del presidente y los demas oidores juntos: ni los presos por los tribunales mayores de cuentas.

LEY XII.

D. Felipe II en el Escorial á 4 de julio de 1570. Don Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1621.

Que en Méjico visiten dos oidores las cárceles de indios los sábados.

En la ciudad de Méjico se ha estilado que dos oidores, nombrados por el virey, visitan las cárceles de indios presos, cada sábado, dividiéndose el uno á la que llaman de Méjico, y el otro á la de Santiago: Mandamos que por ser negocios de poca calidad y breve despacho asi se guarde y cumpla.

LEY XIII.

D. Felipe II, Ordenanza 86 de Audiencias en Toledo, á 25 de mayo de 1596.

Que los oidores visitadores de indios vean y
reconozcan los testigos.

Ordenamos que los oidores cuando visitaren las cárceles de indios, vean y reconozcan las deposiciones de testigos y no visiten por relacion. LEY XIV.

D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1567. Que dá la forma de despachar en visita á los indios presos por deudas, que se han de entregar á sus acreedores.

De las visitas de cárcel hechas por los oidores, ha n resultado inconvenientes en daño y perjuicio de los indios, dándolos á servicio por deudas civiles à otras personas que á sus acreedores, por mas fiempo que el necesario para pagar las deudas y depositándolos entretanto que sus causas civiles o criminales, aunque leves se determinaban y Nos queriendo proveer sobre lo susodicho lo que mas convenga á nuestro servicio, bien y conservacion de los indios, mandamos que si algun indio estuviere preso por deuda y por no tener con que pagar se hubiere de entregar á su acreedor para que le sirva, guarden los oidores las leyes de estos reinos de Castilla, que sobre esto disponen y entreguen al indio al mismo acreedor, para que le sirva el tiempo que pareciere necesario á pagar la deuda: y si el acreedor no lo quisiere recibir ni servirse de él en pago, le mande soltar y no permitan que para este efecto se venda á otra persona alguna,

Si el indio despues de ser entregado á su acreedor, para que sirva se huyere antes de haber cumplido el tiempo porque le fue dado, y le tornaren á prender, harán que sea vuelto á poder del acreedor y que le acabe de servir, conforme al asiento primero que con él se hubiere hecho, sin novedad alguna, y no se pueda vender ó dar à otra persona, si el acreedor no le quisiere co

mo dicho es.

[blocks in formation]

Si el indio que estuviere preso, conforme à la cantidad de la deuda que debe, y al salario y jornal que le fuere señalado, pudiere pagar con un mes ú otro cierto tiempo de servicio, no le obliguen á que sirva mas de lo que fuere necesario á la paga de su deuda.

Si en los casos susodichos se hubiere entregado algun indio en servicio de su acreedor por

ro que le prestó, estando en su casa y servicio, y si el acreedor despues le conviniere por emprestido, y el indio no tuviere de que le pagar, no se lo entreguen para que le sirva en pago de la deuda.

y

Si los indios estuvieren presos por borrachos, aunque sea por tercera, cuarta y mas veces, los castigarán como mejor les pareciere, y por esta causa en ninguna forma condenaran al indio á servicio: lo mismo harán con los presos por amancebados, sin embargo de cualesquier ordenanzas que en estos casos dispongan lo contrario, aunque esten confirmadas por Nos, que si necesario es cuanto á esto las derogamos, quedando en su fuerza y vigor para lo demas.

Si algun indio mayormente casado oficial, estuviere preso por delito, castiguenlo conforme á su culpa sin condenarle á servicio, dejándole ganar la vida con su oficio, y vivir con su muger, si el delito no fuere grave y de tal calidad que les resolver de otra forma segun parezca derecho. Si algunos indios estuvieren presos por causa civil ó criminal, no los manden depositar entre tanto que las causas se concluyen, porque de esto resulta quedarse por determinar, y pondràn mucha diligencia para que con toda brevedad se prosigan y acaben como de pobres y miserables personas.

Si algun indio se diere á servicio en los casos susodichos, harán que en el libro de la visita de la cárcel se asiente su nombre, y el acreedor á quien se da á servicio, y el tiempo que se mandó que le sirva, y el dia que se le entrega, y el precio que le está señalado por su salario.

Cuando alguno de los oidores visitare las cárseles, si por los procesos pareciere la inocencia ó culpa de los indios presos, determinará sus causas, sin remitirlas al oidor que hubiere mandado prender al indio, pues de hacer lo contrario resulta tanta dilacion en sus negocios.

LEY XV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 27 de octubre de 1616. D. Felipe IV á 4 de mayo de 1648.

Que los oidores no suelten ni dén esperas á los casado presos por ausentes de sus mugeres.

Los oidores ro suelten en vis'ta de c'rcel á los presos por estar ausentes de sus mugeres, des. pues de haberse ejecutoriado por los alcaldes del crímen de Lima y Méjico, que vengan á estos reinos, ó pasen donde residieren sus mugeres á hacer vida maridable, ni les den esperas.

LEY XVI.

El mismo en Madrid á 26 de noviembre de 1630. Que en las visitas de cácel no sean sueltos los presos por alcabalas y derechos reales.

En las visitas de cárcel generales y particulares que hicieren los vireyes, presidentes, oidores y alcaldes no suelten presos por deudas de

otros derechos reales (3).

cierto tiempo, y el acreedor durante el le pres-alcabalas, aunque sea por encabezamientos, ni tàre algunos dineros para efecto de perpetuarle en su servicio, como lo suelen y acostumbran hacer, y el indio hubiere acabado de servir á su acreedor el tiempo porque le fue entregado, háganle sacar de su poder, aunque no haya servido el tiempo correspondiente al valor del dine

(3) A no ser que sea por el nacimiento del príncipe, en que se deben soltar los que no tuvieren los delitos que expresa la cédula de 8 de setiembre de 1707.

LEY XVII. D. Felipe II en Toledo á 29 de mayo de 1596. Don Felipe III en Barcelona á 8 de junio de 1599. En Ventosilla á 20 de octubre de 1614. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los presos por pena de ordenanza, no sean sueltos sin depositarla, y haya en las audiencias sala de relaciones de estas causas.

Algunos presos por los corregidores y justicias ordinarias pretenden moderacion de las penas, que por derecho pertenecen á nuestra cámnara, é interponen apelacion á las audiencias, donde en visita de cárcel consiguen soltura en fiado, quedándose las causas sin sentenciar en fraude de nuestra cámara: Ordenamos que los transgresores de ordenanzas no sean sueltos en fiado, sin depositar á lo menos ante todas cosas la pena,

para que esto les obligue á concluir sus causas. Y mandamos que en todas las audiencias haya sala de relaciones, ó en la del crímen donde la hubiere, se señale un dia cada semana, para ver y determinar con brevedad y sumariamente las dichas causas, y que en ellas no haya revista. Y es nuestra voluntad que asi se practique en todas las de esta calidad, que fueren del distrito de cada audiencia, aunque se esten siguiendo, y que los presidentes y oidores no sentencien en las visitas de cárcel los pleitos definitivamente, y solo traten en ellas si los presos lo están justa ó injustamente, y guarden las leyes de este título. Que los vireyes dejen á los alcaldes ejercer libremente, y no suelten sus presos, ley 34, tit. 17, lib. 2.

THIULO OCEO.

De los delitos y penas, y su aplicacion.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1554. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que todas las justicias averiguen y castiguen los delitos.

Ordenamos y mandamos á todas nuestras justicias de las Indias, que averiguen y procedan al castigo de los delitos, y especialmente públicos, atroces y escandalosos contra los culpados, y guardando las leyes con toda precision y cuidado, sin omision ni descaido asen de su jurisdiccion, pues asi conviene al sosiego público, quietud de aqueHas provincias y sus vecinos.

LEY II.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 23 de octubre de 1543.

Que se guarden las leyes contra los blasfemos.

Por la ley 25, tit. 1, lib. 1 de esta Recopilacion està ordenado lo conveniente sobre prohibir los juramentos y la pena que incurren los que juran el nombre de Dios en vano. Y porque conviene que los blasfemos sean castigados conforme á la gravedad de su delito, mandamos que las leyes y pragmáticas de estos reinos de CastiIla que lo prohiben, y sus penas sean guardadas, y ejecutadas en las Indias con todo rigor, como alli se contiene.

LEY III.

[blocks in formation]

Mandamos que la pena del marco contra los amancebados y las otras pecuniarias, impuestas por leyes de estos reinos de Castilla á los otros delincuentes, sean y se entiendan al doblo en los de las Indias, excepto en los casos que por leyes de esta Recopilacion fuere señalada cantidad cierta, en que se guardará lo dispuesto (1). LEY VI.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Toledo á 24 de agosto de 1529. D. Carlos II y El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado

la reina gobernadora.

Que sean castigados los testigos falsos. Somos informado que en las Indias hay machos testigos falsos, que por muy poco interés se perjuran en los pleitos y negocios que se ofrecen, y con facilidad los hallan cuanto se quieren aprovechar de sus deposiciones; y porque este delito es en grave ofensa de Dios nuestro Señor y nuestra, y perjuicio de las partes: Mandamos á las audiencias y justicias, que con muy particuTOMO II.

ra en Madrid á 26 de junio de 1536. Que á los indios amancebados no se lleve la pena

del marco.

[blocks in formation]

tos reinos de Castilla, y no conviene castigarlos con tanto rigor ni penas pecuniarias: Ordenamos á nuestras justicias, y encargamos à los prelados eclesiàsticos, que no les impongan ni ejecuten tales penas, y las hagan volver y restituir. LEY VII.

D. Felipe II, Ordenanza 117 de Audiencias. En Toledo à 25 de mayo de 1596.

Que no se prenda muger por manceba de clérigo, fraile ó casado, sin informacion,

Los alguaciles no prendan á ninguna muger por manceba de clérigo, fraile ó casado, sin preceder informacion por donde conste del delito. LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que las justicias apremien à las indias amancebadas á irse a sus pueblos á servir. Ordenamos que si hubiere sospecha de que algunas indias viven amancebadas, sean apremiadas por las justicias á que se vayan á sus pueblos ó á servir, señalàndoles salario competente (2).

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 14 de julio de 1561. En Galapagar á 15 de enero de 1568.

Que no se pueden traer estoques, verdugos ó espadas de mas de cinco cuartas de cuchilla.

Mandamos que ninguna persona de cualquier calidad y condicion que sea, pueda traer ni traiga estoque, verdugo ó espada de mas de cinco cuartas de vara de cuchilla; y el que lo trajere, incurra por la primera vez en pena de diez ducados y diez dias de cárcel, y perdido el estoque, verdugo ó espada: y por la segunda sea la pena doblada, y un año de destierro de la ciudad, villa ó lugar donde se le tomare y fuere vecino, y la pena pecuniaria y armas susodichas aplicamos al juez ó alguacil que las aprehendiere.

LEY X.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 3 de junio de 1555. D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 23 de mayo de 1559. D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Ordenanza 54.

Que los indios puedan ser condenados á servicio personal de conventos y república. Estando prohibido por la ley 5, tit. 12. lib. 6, que los indios sean condenados por sus delitos en servicio personal de personas particulares, se ha reconocido que es beneficio y conveniencia de los indios, por excusarles otras penas mas gravosas y de mayor dificultad en su ejecucion, y que conviene permitirlo con algunas circunstancias y calidades; y habiendo advertido que como para ellos no hay galeras, ni fronteras, ni destierro á estos reinos de Castilla, ni suele ser pena la de azotes, y que las penas pecuniarias les son sumamente gravosas, ha parecido que en algunos ca sos donde no hay impuesta pena legal, convendrá condenarlos á servicio personal: Ordenamos y mandamos que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores (y no otros jueces inferiores) los puedan condenar en algun servicio temporal y no perpétuo, proporcionado al delito en que sean bien tratados, ganen dineros ó apren

(2) Véase la ley 73, tit. 14, lib. 1.°

dan oficios, con calidad de que sirvan en los conventos ú otras ocupaciones ó ministerios de la República, y no á personas particulares como está resuelto. Otrosí ordenamos, que habiéndose de imponer á los indios pena de destierro, no pase del distrito de la ciudad cabeza de provincia, á que su pueblo fuere junto si no interviniere mucha causa, segun el arbitrio del juez y calidad del delito.

LEY XI.

D. Felipe II alli á 30 de enero de 1580.
Que los condenados á galeras, sean enviados á
Cartagena ó Tierra-Firme.

Todos los delincuentes que por sus delitos condenaren á galeras las audiencias, corregidores y justicias de las Indias, especialmente en el Perú y Nuevo Reino, sean enviados á las provincias de Cartagena ó Tierra-Firme, cuando alli las hubiere, para que sirvan como los demas forzados (3). LEY XII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 5 de setiembre de 1555. Que se gaste de penas de cámara lo necesario para conducir los presos del Perú.

Los presos que fueren enviados del Perú á Tierra Firme condenados á galeras, destierro perpétuo de las Indias y otras penas, dirigidos á estos reinos de Castilla, es nuestra voluntad que sean aviados y mantenidos en Tierra-Firme de penas de cámara, el tiempo que alli estuvieren, y el presi.lente y gobernador ordene que los inaestros de los navíos los traigan á buen recaudo, y den para su matalotaje lo que pareciere necesario, acá se de bienes de los presos, y si les pague no los tuvieren de donde convenga (4).

y

[blocks in formation]
[blocks in formation]

Nuestras audiencias, alcaldes del crimen, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores moderan las penas en que incurren los jugadores y otros delincuentes, y por esta causa no se castigan los delitos y excesos como conviene. Y porque no les pertenece el arbitrio en ellas, sino su ejecucion, mandamos que no las moderen, y guarden y ejecuten las leyes y ordenanzas conforme à derecho, que esta es nuestra volun'ad. LEY XVI.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de agosto de 1661. Que las justicias guarden las leyes y ordenanzas en la ejecucion de las penas aunque sean de muerte.

Habiendo tenido por bien de resolver que los vireyes, presidentes, corregidores, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces y justicias de las Indias, no pudiesen ejecutar sentencias de muerte en españoles ó indios, sin comunicarlo primero con las audiencias de sus distritos de con acuerdo de ellas, pena y muerte, de que fué nuestra voluntad exceptuar á los vireyes y presidentes, cuyo celo, obligaciones y dignidad nos dieron motivo para exceptuarlos de esta regla: ahora por justas causas y consideraciones sobre los inconvenietes que resultarían de esta resolucion, en perjuicio de la vindicta pública, es nuestra voluntad y mandamos á los vireyes, presidentes, jueces y justicias de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme, que en todas las causas de cualquier calidad que scan, contra cualesquier españoles, indios, mulatos y mestizos, observen y guarden lo dispuesto por ordenanzas de las Indias y leyes de estos reinos de Castilla, que tratan de las penas y conminaciones que se deben imponer á los delincuentes, y que ejecuten sus sentencias aunque sean de muerte, en la forma que en ellas y conforme á derecho se contiene, administrando justicia con la libertad que conviene.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de diciembre de 1618. Que los jueces no compongan delitos. Mandamos á los presidentes, oidores, jueces y justicias que no hagan composiciones en las causas de querellas ó pleitos criminales, si no fuere en algun caso muy particular, à pedimento y voluntad conforme de las partes; y siendo el caso de tal calidad que no sea necesario dar satis faccion á la causa pública por la gravedad del delito ó por otros fines, estando advertidos que de no ejecutarse asi, se hacen los reos licenciosos y osados para atreverse en esta confianza, á lo que no harían si se administrase justicia con rectitud, severidad y prudencia.

[blocks in formation]

ante Nos, puédalo ejecutar el gobernador, y déle los autos cerrados y sellados, y por otra via nos envie copia para que seamos informado, y esta resolucion no sea sin may gran causa (5).

LEY XIX.

El mismo en Toledo á 19 de mayo de 1525. Que los tenientes de gobernadores no puedan extrañar de la tierra.

Pónese una cláusula en los títulos de gobernadores, por la cual se les dá facultad para que si les pareciere conveniente, echen de la tierra algunos hombres inquietos sin embargo de apela cion. Y porque lo pretenden practicar sus tenientes y oficiales, y no se ha de extender á otros ministros inferiores, maudamos que no lo eje. cuten otros que nuestros gobernadores por sus propias personas.

LEY XX.

D. Felipe II en Aranjuez á 30 de noviembre de 1568.
D. Carlos II y la reina gobernadora.
Que se guarde la ley 61, tit. 3, lib. 3, sobre extrañar
de las Indias a los que conviniere.

Los vireyes y presidentes gobernadores guarden lo resuelto por la ley 61, tít. 3, lib. 3, y extrañen de sus provincias á los que conviniere al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, paz y quietud pública, que no residan en aquellos reinos, sin embargo de que hayan obtenido perdon de sus delitos, remitiéndonos la causa para que examinemos su justificacion.

LEY XXI.

D. Felipe III en Aranjuez á 29 de abril de 1603. Don
Felipe IV en Madrid á 27 de enero de 1531.

Que á los desterrados d Filipinas no se dé licencia
para salir, durante el tiempo de su destierro y
cumplan la condenacion.

A los que van condenados por delitos á las Filipinas, dan licencia los gobernadores de aque. llas Islas para que se vuelvan, y porque con esta causa andan muchos foragidos ocultos de los jueces que los desterraron, mandamos á los gobernadores que por ningun caso les deu licencia para que vuelvan á Nueva España ni vayan al Perú durante el tiempo de su destierro; y si fuere la condenacion de galeras ú otros servicios, la hagan cumplir.

LEY XXII.

[merged small][ocr errors][merged small]

(5) Por cédula de 30 de enero de 1685 se ordenó esto mismo. Y por real cédula de 12 de agosto de 1775, se extrañó á la Sala del Crimen de Lima que no hubie se remitido autos cuando desterró á D. N. Manrique por toda su vida á Orán el año de 1759, y se mandan rehacer, y al virey que esté á la mira de su cumplimiento.

« AnteriorContinuar »