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LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Burgos á 29 de noviembre de 1527. En Madrid á 5 de abril de 1528 D. Felipe IV en la Instruccion de 1628, cap. 45. Que en las partes donde hubiere atara zanas y armerias, esten la artilleria y armas guardadas y apercibidas.

Por lo que conviene á nuestro real servicio defensa y seguridad de las Indias, que en las ciudades de Lima y Mejico, y demas partes y lugares, donde hay atarazanas y arinerías, estén siempre prevenidas de armas y municiones: Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidentes, gobernadores, castellanos, alcaides y cabos de los castillos y fuerzas, tengan muy grande y particular cuidado de proveer siempre la artillería, armas y municiones, que fueren menester, y de que estén con buena guarda y seguridad, limpias y aper cibidas, con tan buena forma, que en todas ocasiones se pueda usar de ellas. (1)

LEY II.

D. Felipe II á 8 de marzo de 1589. D. Felipe IV en Madrid a 11 de junio de 1621.

Que el capitan de la sala de armas de Lima, ar mero y carpintero, tengan el sueldo que se declara.

El capitan de la artillería de la ciudad de Lima tenga de sueldo seiscientos pesos ensayados al año, y dos raciones cada dia, y el capitan de la sala de armas, y el armero otros seiscientos pesos de salario cada uno al año, y trescientos el carpintero, á cuyo cargo está el aderezo de las ca jas de mosquetes, y arcabuces de las dos salas de armas. Y ordenamos, que se les paguen de nuestra real hacienda, en que están incorporados los efectos de que se solian así se las lanzas, y pagar ejecute, en el interin que no mandaremos otra cosa; en cuanto á los que tienen raciones, se guarde lo que està en costumbre.

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general de la arti lería de las Islas Filipinas, por muerte, ó promocion del que la sirviere, ó por otra cualquier causa, no la provea el gobernador y capitan general sin darnos primero cuenta, y tener órden particular nuestra para ello, y permitimos, que pueda nombrar capitan de la artiIlería y sargento mayor, y que señale á cada uno treinta pesos de sueldos, y aprobamos el haber acrecentado dos pesos de ventaja à los mosqueteros, y es nuestra voluntad acrecentar al capitan de la guarda del gobernador cinco pesos, sobre los quince que tenia de sueldo, y que á los alcaides de los fuertes se les haga bueno otro tanto, como tiene un capitan de infantería.

S

LEY IV.

D. Felipe II allí.

Que el presidente y jueces de la casa de Contratacion puedan enviar al Perú fundidores de artilleria y baleria.

El presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla puedan enviar al Perú fundidores de artillería y balería, cuando les pareciere conveniente, ó se pidieren, que tengan la suficiencia y pericia que conviene, dándonos cuenta en el consejo.

LEY V

D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1631. Que el gobernador tenga una llave de los almacenes de las galeras y navios de armada. Mandamos, que los gobernadores de los puertos donde hubiere galeras, ó navíos de armada pata defensa de las ciudades y costas, tengan llave de los almacenes, donde se guardan las armas, pertrechos y municiones, demas de las que han de tener el veedor contador. y

LEY VI.

El mismo alli á 23 de noviembre de 1628.

Que el presidente de Quito envie al de Panama la pólvora que alli se fabricare, y el virey del Perú lo haga ejecutar.

El presidente de la real audiencia de Quito remita la pólvora, que se fabricare cada año en el asiento de la Tacunga al presidente de la`audiencia de Tierra Firme, con cuenta y razon, para que con la misma se gaste en el presidio de Panamá, y castillos de Portobelo, avisándonos de la que en todas ocasiones enviare, y de su costa. Y muandamos al virey del Perú lo haga ejecutar.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 15 de diciembre de 1607. Que la audiencia de Quito envie cada año la cuerda, pólvora y alpargatas que el capitan general de Tierra-Firme le pidiere.

Encargamos y mandamos al presidente y oidores de la audiencia de Quito, que envien cada año á la provincia de Tierra-Firine la pólvora, cuerda y alpargatas, y lo demas que les pidiere el gobernador y capitan general de ella para la gente de guerra, pagando su justo valor el dicho capitan general.

LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1630. Que la pólvora enviada de Nueva España á las Is. las de Barlovento, se reciba y entregue con intervencion de los oficiales reales.

ra en ninguna parte de las Indias sin licencia del obernador ó corregidor, é intervencion de los regidores de la ciudad donde se fabricare. (a)

LEY XII.

El mismo en Madrid á 10 de diciembre de 1566. En el Escorial á 5 de julio de 1568.

Que no se lleven armas à las Indias sin licencia del rey pena de perderlas.

Mandamos, que no se pasen à las Indias ningunas armas ofensivas, ni defensivas sin licencia espresa nuestra, y á los gobernadores y oficiales reales de los puertos de las Indias, que cuando llegaren á ellos navios de estos reinos, ó salieren para otros, tengan cuenta particular cuando los visitaren, de ver, y saber si llevan algunas armas, oculta o descubiertamente, tener licencia espresa nuestra para ello, y todas las hallaren sin licencia, las tomen por perque

sin

Porque en la Nueva España se fabrica pól-didas, y vuelvan á enviar á estos reinos por ha

vora, y està ordenado al nuestro virey de aquellas provincias, que remita la que faere menester para el gasto de los presidios de las Islas de Barlovento, Florida y Nueva Andalucía, y que se corresponda con los gobernadores de aquellos presidios, para que le avisen de la que tuvieren necesidad: Mandamos á los gobarnadores que asi lo hagan, procurando no pedir mas de lo preciso, é inescusable; y cuando se les trajere la pólvora, hagan que se entregue á quien la hubiere de tener á cargo, con cuenta y razon, é intervencion de los oficiales de nuestra real hacienda, para que en todo tiempo conste de su consumo. LEY IX.

D. Felipe II á 25 de febrero de 1575. Que se tenga cuidado de recoger la pólvora y quitar los pistoletes.

Los gobernadores tengan cuidado de recoger siempre la pólvora que hubiere, y quitar los pistoletes y arcabuces, que no fueren de medida, pues està proveido, que no pasen á las Indias, ni se puedan tener, y prohiban que se fabriquen y traigan, y habiendo recogido los que hallaren, los hagan deshacer.

LEY X.

El mismo alli, cap. 8.

Que para repartir la pólvora y municiones se avr se al gobernadar y oficiales reales, y la pólvora se saque y distribuya de dia.

Habiéndose de repartir municiones entre los soldados, se dé aviso al gobernador y capitan ge. neral, y á los oficiales de nuestra real hacienda, para que tomen la razon de lo que se repartiere y gastare, asi en lo que toca à la pólvora, como en las demas municiones, y no se saque ni distri buya pólvora, si no fuere de dia, ó instare algu na necesidad y ocasion forzosa.

LEY XI.

El mismo, año 1571.

Que no se pueda hacer pólvora en las Indias sin licencia de los gobernadores é intervencion de los regidores.

Ordenamos, que no se pueda fabricar pólvo

cienda nuestra, consignadas á la casa de contratacion de Sevilla, ó las guarden y tengan á buen recaudo, y nos avisen de las que tuvieren, para que Nos mandemos lo que mas convenga. (3) LEY XIII.

D. Felipe III en Valladolid á 23 de setiembre de 1693.

Que en la ciudad de Santo Domingo haya tenedor de armas y municiones, y en los demas presidios se guarde lo proveido.

Ordenamos, que en la ciudad de Santo Domingo de la Española haya un tenedor de armas y municiones, con trescientos ducados de sueldo, en buena moneda cada un año, que nombre el presidente gobernador, el cual dé las órdenes que convengan, para que en las armas y municiones, y su distribucion, conservacion y custodia tenga mucho cuidado, cuenta y razon, y en los demas presidios se guarde lo que estaviere proveido.

LEY XIV.

El emperador don Carlos y la emperatriz goberna-
dora en Palencia á 28 de setiembre de 1534.
Que los armeros no enseñen su arte á los indios
Los maestros de fabricar armas no enseñen
su arte á los indios, ni permitan que vivan con
ellos en sus casas, pena de cien pesos, y des-
tierro à voluntad del virey, ó gobernador.

Que se pueda gastar de la real hacienda lo ne-
cesario para el manejo de la artilleria, ley
6, tit. 7, de este libro.

Que los alcaides de fortalezas, que siendo

(2) Consecuente á esta ley y á la razon, se estancó la pólvora en el Perú por real orden de 1.o de febrero de 1787.

En real orden de 6 de mayo de 1787 se mandó guardar esta ley.

(3) Por real orden de 10 de setiembre de 1787 se pueden llevar armas de fuego para uso de los par ticulares con licencia del Rey por el ministerio de Indias. Para negociacion precediendo ocurrir á los vireyes de América para que informen; y finalinente, las armas blancas puedan libremente importarse.

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proveidos estuvieren en estos reines, se presenten en la casa de contratacion de Sevilla y reciban las armas, que se les entregaren, ley 1, tit. 8, de este libro.

Que ninguno entre en fortaleza con armas, ley 21, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides visiten las municiones y artilleria para que todo esté limpio, y á buen recaudo, ley 27, tit. 8, de este libro. Véanse las leyes 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, alli, que tratan de la artilleria.

Que a los soldados de presidios se haga cargo de las armas y municiones, ley 23, tit. 10, de este libro.

Que los soldados del castillo de San Matias de Cartagena tengan parte en lo situado para pólvora y ventajas, ley 13, tit. 12, de este libro.

Que no se puedan vender armas a los indios, ni
á
ellos las tengan, ley 31, tit. 1, lib. 6.
Que los primeros descubridores y pobladores
puedan traer armas ofensivas y defensivas,
ley 3, tit. 6, lib. 4.

Que los mulatos y zambaigos no traigan ar.
mas, y los mestizos las puedan traer con
licencia, ley 14, tit. 5, lib. 7.

De los negros, loros, libres ó esclavos, ley 15, tit. 5, libr. 7.

De los esclavos mestizos y mulatos de virey, ministros, alguaciles mayores y otros, con lo especial de Cartagena, y prohibicion de dar licencias, ley 16, 17, y 18, tit. 5, lib. 7. Que no se puedan traer estoques, verdugos, o espadas de mas de cinco cuartas, ley 9, tii. 8, lib. 7.

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D. Felipe II en Madrid a 20 de diciembre de 1593,
cap. 14 de Instruccion.

Que se procure desmontar y lubrar la tiera alre
dedor del sitio á donde hubiere fábrica.
Los comisarios de fábricas
y fortificaciones
han de procurar que se amplien las cabañas y
rancherías lo que fuere menester, desmontando
el arcabuco arboledas donde conviniere y que
y
se labre
siembre cerca del sitio donde se traba
y
jare, pues demas de que sirvirá para la comodi.
dad de la gente, estará dispuesto por si despues
se hubiere de hacer cerca de las fortificaciones
alguna poblacion.

LEY III.

Don Felipe III en San Lorenzo á 18 de octubre de 1607.

Que el gobernador y capitan general de la provin

cia asista á las fábricas y fortificaciones. El gobernador y capitan general de la provincia donde se hubieren de hacer fábricas y for tificaciones asista à ella por su persona todo el tiempo que pudiere, y procure que se acaben

con la brevedad posible, ayudándose de los ca-
pitanes y los demas oficiales de guerra, y no per-
mita que los maestros, oficiales y peones de fá-
bricas trabajen, ni se ocupen en otras que no
fueren nuestras obras, ni alquilen para ellas á
ninguna persona que asista, ni á esclavos suyos,
porque en caso que haya falta de esclavos oficia-
les, y sea forzoso recibir de los tienen los
que
inaestros y otros ministros nuestros: Es nuestra
voluntad que el gobernador los compre à sus
dueños por lo que justo fuere, con intervencion
de los oficiales reales.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 2 de febrero de 1612. Que en la fábrica de fortificaciones guarden los ingenieros lo que esta ley dispone.

Porque es propio del oficio de ingeniero poner en ejecucion las fábricas y fortificaciones que se mandaren hacer, conforme á las trazas que se aprobaren, y hubieren de ejecutar, el ingeniero cuyo cargo estuvieren ha de tirar las cuerdas, y poner las maestras con ayuda del maestro mayor, aparejador y oficiales que fueren necesarios, los cuales han de depender del ingeniero, y obedecerle en esto, y en todo lo que les ordenare; y pues el ingeniero debe tener conocimiento de la calidad de materiales que en cada parte de la obra son á propósito, y de qué sitios y lugares se han de llevar; y adonde se han de acarrear y descargar para que esten mas cerca de la fábrica, y en qué tiempos se han de apercibir y usar de ellos: Mandamos que en esto se guarde la órden, que el ingeniero diere, el cual tenga la atencion que conviene á nuestro real servicio, y al beneficio de nuestra hacienda.

Si la fábrica, acarreo de materiales, aderezo

de murallas, hacer ahondar fosos, y otras cosas semejantes, se tomaren à destajo y fuere menester comprar clavazon, herramientas y materiales: Mandamos que los precios de ellos los haga el ingeniero en presencia del capitan general, gobernador, corregidor ó ministros nuestros que hubiere en las partes y lugares adonde se hicieren fortificaciones, con intervencion de los oficiales de nuestra hacienda, porque tengan la cuenta y razon que conviene.

Y siendo el ingeniero el que lleva el peso de la fábrica, y el gobierno de ella, demas de la noticia que ha de tener de la traza y conocimiento que para llevarla adelante se requiere, de forina que llegue a perfeccion, y sabe la suficiencia de cada uno, y la necesidad de acudir mas á una que

á otra parte, ha de tocar al ingeniero ordenar al maestro mayor, aparejador y oficiales de cantería, albañilería y carpintería lo que han de hacer, y en qué se han de ocupar, y en qué par te han de trabajar, pues conocerá mejor sus habilidades, y el número de oficiales y peones que en cada parte se han de emplear; y tambien ha de reformar y acrecentar oficiales y peones en las obras, conforme à la necesidad de ellas, y diligencia de los que trabajan, y en esto ha de resolver por si solo.

es

Y porque acontece las mas veces ser necesa rios en las fabricas sobrestant s, el advertir que sor. menester estos, y cuantos, y el acrecentar, y disminuir el número de ellos ha de tocar al in geniero; pero el recibirlos y señalarles los salarios, y de los oficiales, maestros y peones, nuestra voluntad que lo haga el capitan general, gobernador corregidor de la parte donde se hiciere la obra, al cual mandamos que no pucda señalar salario á sobrestante, ni á otro ningun oficial, de cualquier género que sea, sin comanicarlo con el ingeniero, y tomando su parecer, pues tendrá mejor conocimiento de las personas, y si se debe despedir á alguno por inhàbil, ó por

otra causa.

Tambien ha de ser à cargo del ingeniero señalar la hora en que los oficiales, sabrestantes y peones que trabajaren en las obras, han de entrar y salir de ellas, conforme à la calidad de los tiempos de invierno y verano,

fortificaciones, castigando ejemplarmente à los que no lo hicieren, estimándolos y honrándolos como á oficiales y criados nuestros; y á los ingenieros mandamos, que á nuestros ministros tengan el respeto debido, y con ellos la buena correspondencia, é inteligencia, que es razon.

Y porque podia acontecer, que el ingeniero principal de alguna fàbrica ó fortificacion, fuese a otras partes, por no poder asistir en todas las obras: Mandamos, que esta ley, é instruccion se entienda con cualquier ingeniero que quedare en su lugar.

LEY V.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1593, cap. 7. Que los oficiales se repartan por cuadrillas con so. brestantes, como se ordena

Los oficiales y peones que trabajaren en fábricas y fortificaciones, se repartan por cuadrillas al principio de cada semana, y el ingeniero ordenará y señalará los sitios y partes donde han de acudir, y con cada cuadrilla de las que hubieren de ir fuera de los sitios, se enviará un sobrestante con sueldo moderado, y bastará que asista otro con los que trabajaren en la obra principal, y otros en las demas que hubiere, y estos sobrestantes tendran cuidado de poner por memoria los que trabajan cada dia, y cuales faltan, ó del trabajo de todo el dia, ó de algunas horas, y los nombrarán los capitanes generales, gobernadores ó corregidores de la jurisdiccion, si por el asiento de la fábrica, no se ordenare otra cosa, teniendo cuidado de procurar ahorrar la costa en todo lo posible, y de ocupar en esto los oficiales y peones que enfermaren, siendo capaces ó en la convalecencia, para que les sirva de alivio, y se convierta en ellos el provecho. LEY VI.

El mismo alli, cap. 9.

Que los obreros trabajen ocho horas cado dia repartidas como convenga.

Todos los obreros trabajarán ocho horas cada dia, cuatro á la mañana, y cuatro á la tarde en las fortificaciones y fábricas, que se hicieren, repartidas á los tiempos mas convenientes para li

los ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, tambien se atienda à procurar su salud y conservacion.

Y porque seria de poco fruto lo referido si no se guardase puntualmente, habiendo el inge-brarse del rigor del sol, mas o menos lo que á niero de andar continuamente en las obras, como aquel que inas las tiene à su cargo, ha de notar la tardanza y flojedad de cada uno, para que conforme à lo que él dijere, los oficiales de nuestra real hacienda bajen de su sueldo lo que el inge niero ordenare, porque con esto los que llevaren jornal y salario sean puntuales, y no lo siendo, sean multados.

Para todo lo susodicho es nuestra voluntad, que todos y cualesquier capitanes generales, go bernadores, alcaldes mayores y corregidores de las partes y lugares donde se hubieren de hacer fabricas y fortificaciones, dén à los ingenieros todo el favor y ausilio necesario, no permitiendo que se esceda, ni pase de lo contenido en esta ley, y que provean que sean respetados, y obedecidos de todas las personas, de cualquier género que sean, que sirvieren en las obras y TOMO II.

LEY VII.

D Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1588. Que las justicias no se entrometan en lo tocante á fortificaciones.

Ordenamos á nuestras audiencias, gobernadores y justicias, que no se embaracen, ni entrometan en lo tocante à las fabricas y fortificaciones, y las dejen libremente proveer y gobernar al ingeniero ó sobrestante que las tuvierc á su cargo, como les pareciere convenir, y les den y hagan dar el favor y ayuda, que para su mejor efecto y administracion les pidiere y fuere necesario, en lo que tocare á la provision de mate

ΙΟ

riales y pertrechos, trabajadores y peones, asi cuando se hayan de hacer las fabricas y fortificaciones por los vecinos ó soldados de presidios, y galeras, ó forzados de ellas, como cuando se hagan con jornales de los negros ó vecinos, conforme pareciere y se pudiere hacer, segun las órdenes que para esto se dieren; y en caso de faltar el ingeniero ó sobrestante, se guarde lo mismo con el que substituyere su lugar.

LEY VIII.

El mismo alli. D. Felipe I1I'en Valladolid á 22 de diciembre de 1605, y en Aranjuez a 1.o de mayo de 1607.

mes: á los oficiales canteros á veinte y cinco da❤ cados á los albañiles, herreros, cuberos y fandidor de metales el nismo sueldo que les corre desde el dia que por testimonio de escribano constare haber salido de estos reinos, y béchose à la vela en uno de los puertos de San Lucar, ó Cadiz, todo el tiempo que sirven en las fortificaciones, conforme los reparte el ingeniero militar, con testimonio del repartimiento que hace, para que conste de los que caben, y se han de pagar en cada puesto, y del dia en que se han embarcado, y sus cartas de pago, y fe de asistencia de cada uno de los sobredichos en sus oficios: Es nuestra voluntad, que asi se guarde y cumpla en

Que los dos oficiales reales asistan à las fábricas todas las partes donde ordenáremos que se hagan

y forticaciones.

Nuestros oficiales reales han de asistir á las fábricas y fortificaciones, haciendo el tesorero oficio de veedor, y tomando la razon el contador, y paguen los materiales y jornales, conforme á la órden que diere el ingeniero. Y porque demas de las cantidades con que nos sirven los vecinos, se suele aplicar de nuestra real hacienda lo que falta, es nuestra voluntad, que si la que tuviéremos en el puerto ó lugar donde se hace la fábrica, no facre bastante á suplir el gasto sobre la contribacion de los vecinos, se lleve lo que faltare de donde Nos ordenáremos, y el tesorero se haga cargo de todo, y lo distribuya con recaudos legítimos, formando cuenta aparte, y haga las pagas en presencia del sobrestante, maestro mayor ó aparejador, el cual ha de certificar, que son conforme al concierto hecho con cada uno. Y mandamos, que una misma persona no pueda ser veedor y contador de las fabricas y fortificaciones.

LEY IX.

D. Felipe II alli, cap. 18.

Que lo gastado en materiales y otras cosas se dé

por libranzas conforme á esta ley.

Los comisarios, si fueren dos, estando juntos ó cada uno de por sí, en los sitios donde estavieren, han de librar todo lo necesario para compras de materiales y herramientas y otras cosas, y el contador ha de tomar la razon de las libranzas; y porque tambien pueda dar certificacion de las pagas, y substanciar los recaudos, se procurará que (en falta de oficial de nuestra hacienda) sea escribano real, y en cualquier caso los comisarios mirarán mucho lo que libraren, y recaudos que tomaren, pues demas de lo que importará para la cuenta que han de dar, coustará de lo que se hubiere ahorrado y aprovechado por su diligencia, y buen proceder.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid à 23 de diciembre de 1585. Qae á los oficiales de las fortificaciones se paguen los sueldos que se declara.

fortificaciones.

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Que trabajándose en sitios muy distantes, se há• ga la paga un sábado en una parte, y otro en otra.

Para que el contador y pagador puedan hallarse presentes á hacer las nóminas, y asistir á las pagas de la gente, los comisarios darán órden, que despues de tanteados y elegidos los sitios en que han de trabajar, se hagan las rancherías en parte que todos se puedan recoger á ellas, y alli se les paguen sus salarios y jornales cada sábado, y si por estar los sitios y obras may distantes no se padieren jantar todos en una ranchería y fuere necesario que haya dos, se harà la paga un sábado en la una, y otro en la otra. LEY XII.

El mismo alli, cap. 8.

Que los sábados por la tarde se alce de obra una hora antes para que se paguen los jornales.

Los sábados en la tarde se alzará de obra una hora antes de lo ordinario, y en esta se recogerá la gente à las raucherías: la de las obras al suyo, y en presencia del comisario de cada á su puesto; y la de las fortificaciones y fabricas puesto, y del contador que tuviere el libro de la razon, los sobrestantes iran llamando por sus nó. minas á los oficiales y peones de sus cuadrillas, y diciendo las faltas que cada uno hubiere hecho hará nómina de lo que montaren los jornales de aquella semana, y notándolo el contador, el cual aquella semana descontando las faltas, y esta la firmará el comisario, y el dicho contador tomarà la razon de ella y el pagador irá pagando por la nómina los jornales a cada uno en su mano. LEY XII.

D. Felipe II alli, cap. 19.

Que si la fabrica durare mucho tiempo, haya quien administre los Santos Sacramentos.

Si la fábrica ó fortificacion estuviere lejos de poblado, y hubiere de daar tiempo considerable, se ordenará que vaya á ella un sacerdote, clérigo

En las fortificaciones que por nuestras óró religioso que confiese y administre los santos denes se hacen en los puertos de las Indias, mandamos proveer un aparejador de canteria, al cual se le dá y paga á razon de treinta ducados cada

Sacramentos, y en las rancherías que se levantaren se señalará algun sitio conveniente para decir misa, y de la consignacion se le darà el es

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