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LEY VII.

D. Felipe IV en Zaragoza á 14 de octubre de 1642. D. Carlos II y la R. G. en esta Recopilacion. Que los mercaderes, cargadores y encomenderos `que vinieren d España, y volvieren con oficios, no sean admitidos hasta que paguen lo que debieren,

Porque se han esperimentado grandes inconvenientes de que los mercaderes, cargadores y en. comenderes de la hacienda, que vienen á estos reinos de los de las Indias, con plata y hacienda de diferentes personas, sean admitidos à pretensiones y beneficio de oficios: ordenamos y mandamos, que si llegare el caso de proveer alguno de los mercaderes, cargadores y encomenderos de hacienda en oficio de las Indias, no se le dé la poesion de él, ni se permita que sea admitido á su uso y ejercicio, si no diere primero satisfacion de lo que debiere, oyendo nuestras reales justicias sobre esto á las partes interesadas, que pidieren la plata, hacienda y confianzas, que les hubieren entregado para el dicho efecto. (5)

LEY VIII.

Don Felipe IV en Cervera á 23 de marzo de 1626. Don Carlos II y la R. G. en esta Recopilacion.

Que los vireyes y presidentes para la provision de oficios y mercedes comuniquen d sus audiencias, y hagan despues lo que les pareciere mas justo.

Los vireyes y presidentes que tienen á su cargo el gobierno, comuniquen con las audiencias las provisiones y gratificaciones, porque será de mucha importancia el conocimiento que tienen los ministros antiguos de los sugetos beneméritos para mayor acierto de las provisiones, y de los que padecen defectos, y despues de esta comanicacion y consejo podrán hacer lo que mejor les pareciere, y tuvieren por mas justo.

LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de enero de 1627. Que pareciendo á la audiencia que no conviene alguna provision, lo represente en acuerdo al virey ó presidente, y le obedezcan y avisen al con

sejo.

Mandamos á los oidores de nuestras audiencias, que cuando los vireyes ó presidentes participaren á los acuerdos las provisiones, que habieren de hacer conforme á lo dispuesto, si reconocieren que no concurren en las personas que propusieren los requisitos necesarios, tengan obligacion de representarlo á los vireyes ó presidentes, y si todavia quisieren proseguir en su resolucion les obedezcan, y nos den cuenta particuJar en nuestro consejo, para que visto en él, se provea del remedio que mas convenga: con apercibimiento, que de lo contrario nos daremos por deservido.

(5) Véase la ley 21, tit. 15, lib. 5.

LEY X.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre d 1620. D. Carlos II y la R. G. en esta Recopilacio n

Que declara la ley 5, titulo 15, libro 2, y man• da, que los oidores guarden en la provision de oficios las leyes y ordenanzas.

Por la ley 57, tit. 15, lib. 2. de esta Recopilacion está ordenado, que en vacante de virey ó presidente, el oidor mas antiguo por sí soό lo haga y provea todas las cosas propias y anejas al presidente, y por escusar la duda, que se podia ofrecer en la provision de oficios: declaramos, que esta se debe hacer conforme à las leyes de este título, y que la facultad que ha de tener el oidor mas antiguo, es en lo ceremonial, gobier no de la audiencia, y todo lo demas que no le estuviere prohibido especialmente por ley, estilo, ó costumbre legítimamente introducida y guardada: y mandamos, que los oidores guarden en la provision de oficios las leyes y ordenanzas (6). LEY XI.

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nas benemeritas de buenas partes y servicios, idóneas, temerosas y celosas del servicio de Dios nuestro señor, y bien de la causa pública, limpias, rectas y de buenas costumbres, y tales, que si cometieren algunos delitos y escesos en los oficios ó encomiendas, puedan ser castigadas, demandadas y residenciadas libre y llanamente, sin embarazo ni empedimento alguno. (7)

LEY XIV.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 22 de noviembre de 1538. Don Felipe II en S. Lorenzo á 31 de marzo de 1584, 'á 11 de agosto de 1590. Y en Madrid á 9 de abril de 1591. Don Felipe III en Denia á 16 de agosto de 1599. Y en Madrid á 12 de diciembre de 1619 Don Felipe IV allt á 7 de junio de 1621. Don Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion. Véanse las leyes 36

en cuanto á los soldados de Chile se guarde la ley 19 de este título. (8)

LEY XVII.

Don Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1569. En S. Lorenzo á 24 de junio de 1573. Don Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1631. Véanse las leyes 43 de este tit. y la 7 tit. 20,, lib. 4.

Que los vecinos y naturales encomenderos, hacen dados y mineros no sean corregidores en sus pueblos y puedan ser premiados en ellos.

Mandamos, que en ningun caso sean proveidos en corregimientos, alcaldías mayores y otros oficios de administracion de justicia de las ciudades y pueblos de las Indias los naturales y vecinos de ellos, ni los encomenderos en sus naturalezas vecindades y distritos de sus encoy miendas, y à los que estuvieren proveidos se les Que se graduen los méritos y servicios conforme à quiten los oficios: y asimismo no lo puedan ser

de este título y la 66 título 3 de este libro.

está ley.

Asimismo mandamos que en todo lo contenido en la ley antecedente, cuando sucediere con. currir muchos pretendientes con igualdad de méritos, sean preferidos los descendientes de los pri. meros descubridores de las Indias, y despues los pacificadores y pobladores y los que hayan nacido en aquellas provincias, porque nuestra voluntad es que los hijos y naturales de ellas sean ocupados y premiados donde nos sirvieron sus antepasados, y primeramente remunerados los que fueren casados, y remitimos al arbitrio de los superiores la graduación de servicios en la pacificacion. Y porque algunos presentan cédulas de recomendacion, mandamos que los vireyes, audiencias y gobernadores hagan lo que vieren que conviene y hubiere lugar, segun su calidad y méritos, como está ordenado por la ley 17, título 4, libro 2.

LEY.XV.

Don Felipe II á 5 de octubre de 1562.

Que las gratificaciones se hagan, constando primero de los méritos y necesidad de los pretendientes, y no en hacienda real.

Ordenamos y mandamos, que para hacer las provisiones, gratificaciones y mercedes, conste primero por instrumentos auténticos ó informacion de los méritos y necesidad de las personas que pretendieren, y que estas no se hagan en nuestra real hacienda.

LEY XVI.

El emperador don Carlos y el príncipe don Felipe gobernador en Madrid á 4 de junio de 1546.

Que los servicios sean remunerados donde cada uno los hubiere hecho, y no en otra parte ni provincia.

Es nuestra voluntad, que los servicios sean remunerados donde cada uno los hubiere hecho y no en otra parte ni provincia de las Indias: y

(7) Véase la ley 7, tit. 6, lib. 4.

TOMO II.

los que en aquel distrito tuvieren chacras, minas, ni otras haciendas, y permitimos que en los beneficios hubiere en las ciudades rentas que y sean gratificados y premiados segun su calidad y

méritos.

LEY XVIII.

Don Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1630. Que los vireyes y presidentes puedan ocupar en ofi cios d los encomenderos como esta ley declara.

y.

1

Porque de haber prohibido el dar ayudas de costa, oficios y corregimientos á los que tuviered indios de encomienda, quedan escluidas muchas personas principales que tienen partes y servi cios y son capaces para servir cualesquier oficios de administracion de justicia y otros ministerios en que deben ser ocupados: ordenamos mandamos á los vireyes del Perú y Nueva España y presidentes gobernadores de las Indias, que en todas las ocasiones que se ofrecieren de nuestro servicio, se valgan de las personas de quien tuvieren mas satisfaccion segun el tiempo y casos que se ofrecieren, y los ocupen en los oficios y cargos para que fueren à propósito, aunque sean encomenderos, como los oficios en que los осира. ren no sean de aquellos en cuyos distritos cayeren sus encomiendas, dejando escudero que sirva en su lugar, por el tiempo que estuvieren au

sentes.

LEY XIX.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 2 de setiembre de 1607. Y en Madrid á 15 de diciembre de 1609. Don Felipe IV allí á 15 de octubre de 1631. Y á 15 de noviembre de 1634. Don Corlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion. A esta ley se refiere la 16 de este título.

Que el virey del Perú saque cada año de la guerra de Chile algunos soldados y los premie. Encargamos á los vireyes de el Perú, que en

(8) Sobre esta ley 6 y las dos anteriores debe tenerse presente, que el señor don Fernando VII acaba de mandar en decreto de 10 de enero de 1815, que los americanos puedan ser colocados en España en toda clase de dignidades y empleos, asi eclesiásticos como civiles y militares, que los merezcan por sus méritos, conocimientos y circunstancias. Está referido este real deci cto en la gaceta de 17 de enero de 1815.

cada un año saquen del reino de Chile y de su guerra hasta doce soldados y oficiales de milicia de los que no sirvieren en ella, mas o menos, los que les pareciere conforme á los tiempos y ocasiones, y no sea número preciso de doce el de los premiados, ni salgan de aquella guerra con este nombre, ni el gobernador lo esprese en las licencias que diere, y sean los mas beneméritos y que mejor hayan servido y merecido ser gratificados, de que ha de constar por relacion del gobernador y capitan general, y los gratifique y haga merced en las provincias del Perú confor me á sus calidades, méritos y servicios, sin embargo de lo que está ordenado cerca de que cada uno sea premiado donde hubiere servido y no en otra parte. Y mandamos que los vireyes asi lo cumplan precisa y puntualmente, procurándolos premiar lo mas que permitiere la disposicion de las cosas, con particular cuidado de informarse del gobernador, de las personas que sirvieren en aquel campo y presidios de aquel reino que merezcan recibir merced, y el gobernador envie al virey relacion muy particular de los servicios antiguos y que nuevamente hicieren, y del talento de sus personas, ordenandoles, que por sus procuradores ó agentes presenten los papeles ante el virey, de forma, que gratificados los mas beneméritos, vivan los demas con esperanza de recibir la misma merced, y á imitacion de los primeros sirvan con el valor y lustre que conviene. Y para mayor aliento de todos ordenamos que el virey, pedida la relacion al gobernador de los mas benemeritos, antes que salgan del servicio de la guerra reciban los elegidos sus despachos del premio recibido.

LEY XX.

Don Felipe II en Añover á 9 de agosto de 1589, capítulo 2 de Instruccion. Don Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que los premios y oficios de Filipinas y otras par. Les, se den á vecinos y soldados beneméritos.

Ordenamos á los gobernadores y capitanes generales de las islas Filipinas, que dén los oficios y aprovechamientos de aquellas provincias á los inas beneméritos por servicios y suficiencia, de tal forma, que los oficios se provean en vecinos antiguos que por lo menos hayan residido tres años y estén aveciudados en ellas, como no sea en sus ciudades y poblaciones; y las encomiendas á soldados que hubieren residido en hàbito, oficio ó egercicio militar, prefiriendo siempre á los que mejor lo merecieren por su antigüedad y otras circunstancias de mayores servicios en aquella tierra, que no sean hijos, hermanos, deudos, criados, ni allegados del gobernador que hiciere la provision ó gratificacion; y porque algunos que tienen encomiendas en aquellas islas y cómodamente lo que han menester piden mas gratificacion, sin embargo de que no se prohibe acrecentar los premios que sus servicios merecieren, estará el gobernador advertido de no aumentar á los que tuvieren lo bastante hasta que sean proveidos y gratificados en oficios, aprovechamientos y encomiendas los mas antiguos y beneméritos que se hallaren desacomodados. Y mandamos, que esto mismo guarden los vireyes y goberna

dores de nuestras Indias en las provisiones, premios y gratificaciones.

LEY XXI.

Don Felipe II en el Bosque de Segovia á 13 de se tiembre de 1565. En el Pardo á 21 de febrero de 1579. En S. Lorenzo a 9 de octubre de 1591. Alli á 22 de julio de 1575, capítulo 33 de dicha Instruccion. Don Felipe IV en la de 1628, capítulo 35.

Que los nidores, alcaldes. fiscales y oficios reales no sean proveidos en oficios en que hayan de hacer ausencia de sus plazas.

Los vireyes, presidentes y audiencias cuando gobernaren no prorean à los oidores, alcaldes, fiscales ni oficiales reales en gobiernos, corregimientos ni otros oficios en que han de hacer ausencia de sus plazas, que asi conviene á nuestro real servicio.

LEY XXII.

Dou Felipe II en Madrid a 28 de febrero de 1569. Y á 12 de agosto de 1570. Don Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619..

Que los alguaciles mayores, relatores y escribanos de càmara no sean proveidos por corregidores ni alcaldes mayores.

Los alguaciles mayores de las audiencias no sean proveidos en corregimientos ni alcaldías mayores ni otros oficios, segun lo resuelto por la ley 29, tít. ao, lib. 2; ni los relatores, escribanos de cámara, porteros ni otros ministros y oficiales que tengan ocupacion personal.

LEY XXIII.

Don Felipe III en Madrid á 1. de noviembre de 1607 (Vease la ley 50, tít. 4, lib. 8.)

Que los oficiales reales no sean proveidos en oficios' comisiones ni jornadas,

Porque los vireyes y presidentes gobernadores han proveido y ocupado encargos y oficios, comisiones y jornadas á los oficiales de nuestra real hacienda, y no es justo que esto se permità por la falta que hacen á su egercicio. Ordenamos y mandamos à los vireyes y gobernadores, que no los provean en oficios, ni encarguen otras ocupaciones en que hagan falta á la obligacion de sus cargos.

LEY XXIV.

El emperador don Carlos y la reina doña Juana su madre en Toledo á 24 de noviembre de 1525.

Que los oficiales públicos sirvan sus oficios, y no

se ausenten.

Mandamos, que los alguaciles mayores, regidores, escribanos y otros oficiales públicos y reales de las ciudades, villas y lugares de las Indias é islas adyacentes, residan en ellos continuamente, como son obligados, sin hacer ausencia, y que no puedan ir ni vayan fuera de la provincia ó isla sin licencia del presidente y oidores, la cual ordenamos que les dén para cosas justas con el término competente; y los que de otra forma se ausentaren, pierdan los oficios y queden vacos

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El emperador don Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid a 5 de setiembre de 1555. Don Felipe 11 en la ordenanza 31 de Audiencias de 1563. Y en el Pardo á 27 de mayo de 1591. De Felipe II en Madrid a 4 de mayo de 1607. Allí á 23 de diciembre de 1019, capítulo 2. Don Felipe IV allí á 7 de junio de 1621. En Monzon á 25 de febrero de 1626. Y en 26 de marzo de 1662.

Que los oficios y aprovechamientos no se den å parientes dentro del cuarto grado, ni á criados ó allegados de los víreyes y ministros.

manos,

Ordenamos, que los vireyes, presidentes y audiencias que gobernaren no provean en corregimientos ni otros oficios de just cia, comisiones, negocios particulares, encomiendas ó reparti mientos, pensiones ó situaciones á los hijos, her ó cuñados, ó parientes dentro del cuarto grado, de vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crímen ni fiscales de nuestras audiencias, contadores de cuentas, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, oficiales reales ni otros ministros; y si alguno fuere proveido, no use del oficio, pena de mil pesos Y mandainos á los vireyes y ministros, que en la provísion de oficios y distribucion de los aprovechamientos de la tierra no ocupen a sus criados ni allegados que actualmente lo fueren ó hubieren sido, y declaramos por uulo todo lo que en con trario se hiciere: y asimismo mandamos, que los parientes, criados y allegados restituyan los salarios y aprovechamientos que hubieren percibido con el cuatro tanto, y que se cobren de sus personas y bienes (10).

de oro.

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LEY XXVIII.

Don Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619, cap. 2 y 3. Don Felipe IV en Monzon á 23 de febrero, y en Cabrera á 23 de marzo de 1626. Que por criados, allegados y familiares sean tenidos los que esta ley declara.

Declaramos, que la prohibicion de la ley antecedente comprende á los criados y allegados de wireyes y ministros en esta forma. Que por criados sean tenidos todos los que llevaren salario ó acostamiento de los vireyes y ministros, y por allegados y familiares todos los que hubieren pasado de estos reinos, ó de unas provincias à otras en su compañía, y en sus licencias y debajo de su amparo y familiaridad, y todos los que asistieren y continuaren sus casas sin tener pleito ó negocio particular que les obligue á ello, hacién– doles acompañamiento ó servicio, ú ocupandose en sus cosas familiares y caseras.

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Don Felipe II en Madrid á 2 de enero de 1572. Y en Badajoz a 23 de julio de 1580. Don Felipe III en el dicho cap. 1.o de 1619.

Que ningun pariente, criado ni allegado de ministro ni jucz sea depositario de bienes de difuntos, ni se le cometa su cobranza.

Ningun pariente, criado ni allegado de virey, presidente, oidor, alcalde, fiscal de la audiencia

:

LEY XXXVI.

Don Felipe III alli, cap. 6.

y oficiales reales por consanguinidad o ofinidad dentro del cuarto grado, sea puesto por deposita. rio de bienes de difuntos, ni se cometa ninguna cobranza de ellos, como está prohibido por la regla general, de que no tenga comisiones, y ley Que las cartas de recomendacion no releven de la

II tit. 32 lib. 2.

LEY XXXIII.

prohibicion.

Nuestras Cédulas y Cartas de recomendacion no releven ni habiliten a ninguna persona de las prohibidas por las leyes de este título, y en todos casos se guarde y cumpla lo proveido por la

El mismo en S. Lorenzo á 26 de abril de 1618. Que los vireyes y gobernadares no nombren á sus deudos, criados ni à los estrangeros por generalesley 14. ni oficiales de armadas.

Por escusar la mala consecuencia y pernicioso ejemplo que trae el nombrar por generales, capitanes, alféreces y oficiales de las armadas que sirven en nuestras Indias en el Callao y otras partes, à deudos ó criados de los vireyes, contra los cuales no habrá la libertad de pedir justicia, que conviene, y confiados en su favor se atreverán y descuidaràn, escediendo de sus oficios ó faltando à lo que deben: Mandamos á los vireyes ó gobernadores á cuyo cargo estuvieren, que no nombren en estos oficios á ninguno de sus deudos, ni criados, ni estrangeros, aunque sean nuestros vasallos, y hayan adquirido naturaleza.

LEY XXXIV.

El mismo allí.

Que los que sirvieren oficios contra la prohibicion de estas leyes, sean removidos.

Cuando los vireyes y presidentes y las audiencias entraren en el gobierno, hagan averiguacion, citada la parte del fiscal, de cuales y cuantos son los que estuvieren proveidos en ofi. cios contra lo que está dispuesto, y los que haIlaren tener esta calidad haciendo en ello juicio breve y sumario, los remuevan y nombren en sa lugar otras personas que sean sin sospecha, y de los que nos hubieren servido en la tierra y tuvieren su origen de los pobladores y descubridores, ó que por sus particulares servicios lo merezcan conforme á lo proveido.

LEY XXXV.

El mismo en Madrid á 12 de diciembre de 1619, capítulo 8.

Que no se pague salario á persona que tenga oficio contra la prohicion, y quede inhabil para otro.

Mandamos á los oficiales de nuestra real Hacienda de nuestras Indias, y otras cualesquier per sonas à quien tocare pagar cualesquier salarios, y tomar razon de los titulos ó comisiones que no paguen los salarios á quien los obtuviere, contra la prohibicion contenida en estas leyes, y desde luego cualquier título ó comision, que se despachare, y todo lo que se hiciere y proveyere contra su tenor, lo declaramos por ninguno, y de ningun valor y efecto, y las personas que reci. hieren los salarios ó cualesquier derechos que fueren de las comprendidas, sean obligadas á los volver restituir, con el cuatro tanto, y queden inhábiles é incapaces para no tener otro ningun oficio en las Indias.

y

LEY XXXVII.

Don Felipe IV en Madrid á 4 de agosto de 1626. Que los fiscales de las audiencias ocudan al eumplimiento de la prohibicion contenida en estas leyes.

Mandamos á los fiscales de nuestras audiencias que acudan, como tienen obligacion, à la ejecucion de lo que está dispuesto sobre las prohibiciones de los parientes, criados y allegados de los vireyes, oidores y otros ministros, para que se guarden y cumplan por lo que conviene á

nuestro servicio.

LEY XXXVIII.

Don Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619, сар. 4.

Que el que fuere proveido en las Indias sea precediendo informacion de que no es de los prolubi

dos por las leyes de este titulo.

Declaramos y mandamos, que cuando se hubiere de hacer provision en cualquiera sageto, antes que se haga se presente por su persona en el acuerdo de la audiencia, y el oidor mas antiguo, con asistencia del fiscal, reciba informacion sobre si es pariente, criado, familiar ó allegado del virey, presidente, ó de algun otro oidor, oficial real ó ministro, ó si fue de estos reinos con alguno de ellos encargado para ser proveido ó favorecido; y hallando que concurren las partes necesarias, y que no es de los comprendidos en la prohibicion se despache la comision ó título temporal ó perpétuo, ó en el interin poniendo en el título la cláusula del tenor siguiente: Y por que por orden especial de S. M. está mandado que ningun criado, pariente, familiar ni allegado de ninguno de los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, oficiales reales, ni otros ministros suyos de las Indias puedan ser proveidos en ningun oficio: Declaramos, que por la informacion recibida cerca de lo sobredicho, ha constado que en el dicko N. no concurre la prohibicion. (11)

(11) Cuando en el provisto concurre algun defecto que lo inhabilite por derecho, debe el virey suspender la posesion y dar cuenta con autos, conforme á la real cédula de Buen Retiro de 25 de agosto de 1751.

Y antes de esta se habia despachado otra á los vireyes y presidentes del mismo tenor para los provistos por beneficio en 18 de julio de 1745.

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