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tipendio ordinario, como se hiciere con los demas, que en el distrito tuvieren doctrinas. LEY XIV.

El mismo alli, cap. 13.

Que los sitios de las fábricas esten proveidos de bastimentos.

Ordenamos que los sitios donde la gente trabajare estén siempre proveidos de bastimentos, y siendo necesario que se les envien de la comarca, los comisarios den las órdenes que convengan, y salgan à prevenirlos para que no falten, y se vendan á precios moderados.

LEY XV.

El mismo en Madrid á 15 de enero de 1589.

Que donde hubiere fábrica se lleven esclavos que trabajen.

De los asientos que se hicieren sobre el llevar esclavos á las Indias; y de los aplicados por descaminados, ó que en otra forma nos pertenezcan, se envien para el efecto los que parecieren necesa rios por los oficiales de nuestra real hacienda, teniendo mucha cuenta de que sean sanos, y de buenas edades y disposiciones para acudir al tra bajo de las obras y fortificaciones; y para que de cada parte se sepa los que conviene enviar, y

cuando està cumplido el número de los precisos, se corresponderán los oficiales que los han de remitir con los del puerto donde se hicieren las fàbricas, y con el gobernador de él, y de lo que hicieren nos avisarán.

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TITULO SIHTE

De los castillos y fortalezas,

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos, y el príncipe gobernador en Valladolid á 22 de febrero de 1545. D. Felipe 111

en Madrid á 6 de marzo de 1608.

y

Que las fortalezas estén exentas de edificios. Mandamos que cerca de los castillos fortalezas esté limpia y desocupada la campaña; y si hubiere casa ó edificio trescientos pasos al rededor de la muralla, ó tan fuerte, que en mayor distancia haga perjuicio, se demuela pagando de nuestra real hacienda al dueño lo que inontaro el daño y perjuicio que hubiere recibido. LEY II.

Don Felipe IV en San Lorenzo à 23 de octubre de 1632.

Que no se saquen plan'as de lugares, puertos, caslillos y fortificaciones sin orden particular.

Orden mos á los vireyes, capitanes generales y gobernadores de las Indias, que no consientan, ni permitan que ninguna persona, de cualquier estado ó calidad, aunque sea ingeniero ó aparejador de nuestras obras y fortificaciones,

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las ocasiones que se pueden ofrecer, y especial- | mente en el castillo del Morro de la Habana, y el de San Matías de Cartagena, y otros de esta calidad, y hagan renovar los bastimentos, por excusar la corrupcion, y que sean de los géneros que con mas dificultad se corrompen.

LEY IV.

El mismo en Aranjuez é 23 de abril de 1625.

Que no se saque de las fuerzas lo que tuvieren para su defensa y sustento.

Porque suelen salir de los puertos algunas armadillas para limpiar las costas de enemigos, y conducir armas, bastimentos y municiones, y se sacan las que hay en los castillos y fortalezas dejándolas desapercibidas de lo que tanto han menester para su custodia y defensa, y de hacerlo asi paeden resultar muy grandes daños: Manda. mos á los gobernadores y capitanes generales de los puertos, que no las saquen, ni permitan sacar de los castillos y fortalezas por ninguna causa. LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1633. Que los castellanos y soldados se den los vi· veres antes de entrar en poder de los regatones.

Mandamos que al castellano y soldados de los castillos se den todos los viveres que hubieren menester para su sustento, á los precios que valieren antes de entrar en poder de los rega

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D. Felipe II en Lisboa á 9 y 13 de abril de 1582, capitulo 24 de Instruccion. D. Felipe III en Madrid á 15 de diciembre de 1607.

Que se pueda gastar de la real Hacienda lo necesario para el manejo de la artilleria. Los capitanes generales, castellanos y alcaides de las fortalezas hagan separar de los situados el dinero, que fuere menester para gastos for. zosos y necesarios de la artilleria, cureñas, ruedas, cortes de madera, y otras cosas necesarias á su mejor prevencion y manejo. Y permitimos á los oficiales reales, que lo puedan proveer y gastar, con toda moderacion de nuestra real hacienda, por libranzas de los capitanes generales, castellanos y alcaides, especialmente al tiempo de la ocasion y nueva de enemigos, los cuales han de intervenir en la cuenta y razon de lo que se gastare, guardando la forma contenida en las leyes 132, tít. 15, lib. 2, y 57. tit 3 de este libro, por el perjuicio que puede resultar de la dilacion.

LEY VII.

El mismo en Lisboa á 7 de octubre de 1619.

Que diciendo los oficiales reales que no tienen dineros de el situado de forticaciones, el capitan general o gobernador les pueda mandar que den relacion jurada.

Ordenamos que si los oficiales de nuestra real hacienda dijeren, que no tienen dineros por cuenta de alguna situacion de fortificaciones, ó presidios, que en nuestras cajas de su cargo esté be

cha, el capitan general, ó gobernador, les pida con intervencion del ingeniero de la fortificacion relacion jurada, con la pena del tres tanto, que por la presente les mandamos se la den, sin dilacion alguna, con la dicha pena y apercibimien to, que se procederá contra ellos por todo rigor. LEY VIII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1582, cap. 7. Que puesto el sol se recojan los soldados, alce el puente, y no se cale sin dar aviso al alcaide.

El alcaide de la fortaleza ordene que puesto el sol se recojan todos los soldados, y que antes de la noche se alce el puente, y no se cale por ninguna ocasion sin darle primero aviso.

LEY IX.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1582, cap. 8. Que en lo mas eminente de la fortaleza, y donde convenga, se pongan centinelos.

Los alcaides pongan centinelas, que velen de ordinario, mudándose por sus cuartos, como se acostumbra en lo mas eminente de cada fortaleza, y en el morró si le hubiere, ó en el torreon de ella, y en las otras partes donde el mar y tier. ra mas se descubrieren.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de noviembre de 1624. Que no se ponga centinela en el castillo de Mam. patar de la Margarita sin fiunzas.

Hase reconocido inconveniente de que la cen. tinela, que asiste en el castillo de Mampatar de la Margarita no dé mas seguridad que el pleito homenage. Y nuestra voluntad es que no se ponga si no diere primero fianzas de lo que fuere á su cargo y obligacion.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid à 4 de abril de 1609. D. Felipe IV alli á 16 de abril de 1631. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los castillos distantes una legua de la ciudad principal se nombre sacerdote que administre.

Tenemos por bien, que en todos los castilos distantes una legua de la ciudad principal se nombre un sacerdote que diga misa, y administre los santos Sacramentos á los soldados, y que se le señalen de sueldo para su estipendio ciento y treinta pesos cada año, que es la plaza ordinaria de un soldado. Y mandamos à los capitanes generales y castellanos, que dén las órdenes convenientes para que asistan ordinariamente á su ministerio, y cumplan su obligacion, y si no lo hicieren no se les pague el sueldo.

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ren navíos en los puertos de las Indias, donde hubiere fortaleza ó castillo, as: en cuerpo de ar. mada o flota, como en otra forma, cada uno haga salva con un morterete, y no dispare mas artilleria.

LEY XIII.

D. Felipe II en la Instruccion de 1582, cap. 9. Que si los navios fueren muchos y no hicieren la seña, la haya en la fortaleza para tocar à arma al pueblo.

Si las guardas y centinelas descubrieren algunos navíos, que sin hacer salva y seña quisieren entrar en el puerto, y al alcaide de la fortaleza pareciere que no es bastante defensa la de la artillería del morro y torreones para impedirselo, tendrá señal conocida con que tocar al arma á los del pueblo mas cercano, que habiéndola entendido, acudirán todos al puerto en buena disciplina, con sus armas, y caballos; acaudillados del gobernador, que fuere de la tierra, para que con esta ayuda se puedan refrenar los cosarios y enenigos, y defender la tierra.

LEY XIV.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 22 de febrero de 1545. El mismo alli á 22 de mayo de aquel año. Maximiliano y la reina alli s 21 de julio de 1549. D. Felipe Il en el Pardo a 13 de julio de 1579.

Orden que se ha de tener en hacer salva á los cas tillos y fortalezas de la Habana, Cuba y PuertoRico.

Los navios de flotas y armadas, que entraren por el puerto de la Habana, en hacer la salva guarden la órden siguiente.

Primeramente todos los navios, que vinieren de alta mar para entrar en aquel puerto, si fueren de gavia, sean obligados, entrando de dia en él á disparar dos tiros en llegando al morro de la Atalaya, para que se entienda que son amigos, y en entrando dentro del puerto, hagan salva, cuando lleguen á la fortaleza, con otras tres pie. zas; y si no trajeren artillería, hagan gainda amai na con la vela de gavia mayor, la una vez llegan. do al morro de la vela, descubriendo la fortaléza, y otra vez emparejando con ella.

Ningan navio, ni bajel sea osado á entrar por el puerto de noche, ni salir de él, y surja fuera de la boca del puerto, y envie la barca á dar aviso á la fortaleza de qué navío es, y de donde viene; y si entrare, ó saliere de noche, incurra en pena de treinta ducados, y la fortaleza le pueda batir con las piezas que quisiere, y sea á su daño.

Si fuere armada real, en llegando la capitana al morro de la Atayala, dispare una pieza y cuando llegare à la fortaleza, tres piezas, y la fortaleza la salve con otras tres; y si fuere flota, la capitana, llegando al morro de la vela, dispare dos piezas; y llegando á la fortaleza, tres piezas: la capitana y la fortaleza haga la salva con dos.

Ningun navío solo en flota, ni armada, surja, ni eche ancla para quedar desde la fortaleza hasta el morro de la vela, y todos pasen desde la fortaleza á la bahía de dentro del puerto, y dejen vagío y desembarazado todo el mar del puerto, TOMO II.

desde la fortaleza á la boca, para que pueda la
fortaleza guardar los navios, que estuvieren den-
tro, y batir y echar á fondo los cosarios, que en
traren por el puerto adentro, porque si surgie-
ren navíos hacia la boca de él, no podrá la for-
taleza, teniéndolos delante, hacer daño en los que
entraren, sin dar en los que allí estuvieren sur-
tos, con la pena que el capitan general impusie-
re para reparos y municiones de ella;
y al que
fuere inobediente, la fortaleza le tire á los ár-
boles.

Al salir del puerto cualesquier navíos, salven á la fortaleza, á lo menos con dos piezas, y las capitanas hagan la misma salva al salir y entrar, y la fortaleza á ellas.

Todos los cables, aparejos, mástiles, palos y madera, que se quedaren perdidos en el puerto, en mar, o tierra, si el navío, o navios se fueren y lo dejaren perdido, puedalo sacar la fortaleza, y recoger á su costa, y sea para sus reparos.

En los puertos de Cuba, y Puerto Rico hagan salva los navíos marchantes, segun la proporcion y reglas referidas.

Que los visitadores de fortalezas tomen cuenta

del dinero, armas y municiones que se hubieren gastado, ley 38, tit. 34, lib. 2. Que los visitadores de castillos y fortalezas visiten á los ministros militares, y vean y averiguen si tienen las prevenciones convenientes, ley 39, tit. 31. lib. 2.

Que los vireyes del Péru visiten y reconozcan los fuertes de Cartagena y Portobelo, ley 13, tit. 3, de este libro.

Que llegando el alcaide à su plaza, presente el titulo ante el gobernador, para que hecho el homenage, le entregue la fortaleza, ley 2, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides hagan el pleito homenage ante

un caballero hijodalgo, en la forma que se dispone, ley 3, tit. 8 de este libro.

Que cuando vacare compañia de presidio, el go. bernador capitan general la provea en interin, y para la propiedad proponga tres personas al Rey, ley 1, tit. 10 de este libro. Que los capitanes de presidios hagan los nom bramientos de capellanes de sus compañias, ley 6, tit. 10, de este libro.

Que el alcaide de San Juan de Ulhua tenga lista de plazas, y se tome muestra de ellas, como se ordena, ley 8, tit. 10 de este libro.

Que ningun vecino, ni oficial, ni natural de la
tierra sea recibido en plaza de presidio, ley 10,
tit. 10, de este lilro.

Que los soldados vivan cristianamente, y se
ejerciten, ley 20, tit. 10 de este libro.
Que los soldados de presidios no salgan al mar,
y siendo necesario para seguridad de los bar-
cos, sea a costa de los interesados, ley 21,
tit. 10 de este libro.

Que los capitanes generales y cabos honren a
los soldados, no se sirvan de ellos, y hagan
acudir a su obligacion, ley 22, tit. 10, de
este libro.

Que donde hubiere presidios haya terrero, en que se ejerciten los artilleros y soldados, y

sea caporal el mas diestro, ley 30, tit. 10,
de este libro.

Que proveréndose artilleros en las fortalezas,
el contador y veedor les asienten sus plazas,
ley 31, tit. 10 de este libro.

Que en lus plazas de artilleros de las fortalezas puedan entrar soldados, prefiriéndose los agudantes de artilleros, ley 32, tit. 10 de este libro.

Que los alcaides procuren, que los artilleros sean buenos cristianos, y sin los defectos que se declaran, ley 33, tit. 10 de este li

bro.

Que de los negocios y causas entre soldados de los castillos y fuertes conozcan los castellanos y alcaides en primera instancia, ley 7. tit. 11. de este libro.

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Que los pagamentos de presidios se hagan cada
Que las presas de los fuertes se repartan entre
cuatro meses, ley 2, tit. 12 de este libro.
los soldados, y los navios y artilleria sean
Que el adelantado de nuevo descubrimiento sea
del Rey, ley 7, lit. 13, de este libro.
teniente de las fortalezas que hiciere, lɛy 9,
tit. 3, lib. 4.

Que los escribanos hagan su oficio en lo que se
les pidiere por parte de los sargenlos mayo-
Que los gobernadores prendan á los malhecho-
res, ley 38, tit. 8, libro 5.
res, procurando sacarlos de las fortalezas,
ó lugares donde se recogieren, y avisen á las
audiencias, ley 29, lit. 2, lib. 5.

FIFULO

OCHO.

De los castellanos y alcaides de castillos y fortalezas.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Lisboa á 9 de abril de 1582, cap. 1.o de Instruccion.

Que los alcaides de fortalezas, que siendo proveidos estuvieren en estos reinos, se presenten en la caso de Sevilla y reciban la gente y armas que se les la entregaren.

Ordenamos que los soldados proveidos por castellanos, alcaides, y capitanes de castillos, y fortalezas de las Indias, si se hallaren en estos

reinos, partan á servir sus puestos en la primera ocasion, y presenten sus títulos ante el presiden te y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, el cual les dé la orden de lo que hubieren de hacer en su embarcacion, y habiendo de llevar gente, se la hagan entregar, con las armas y municiones, segun lo que fuere ordenado y ellos las reciban.

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LEY III.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 22 de febrero de 1545.

Que los alcaides hagan el pleito homenage ante un caballero hijodalgo en la forma que se dis.

pone.

Los castellanos y alcaides de las fortalezas jodalgo, el que por Nos fuere nombrado, ó ante hagan el pleito homanage ante un caballero hiel gobernador de la provincia donde nos fueren castellanos, y alcaides en la forma, y con las á servir, los cuales le tomen y reciban de los palabras siguientes: Vos N. ¿jurais, é hacers pleito homenage como caballero hombre hijo. dalgo una, y dos, y tres veces: una, y dos, y fuero y costumbre de España, de tener en tetres veces: una, y dos, y tres veces, segun nencia por su magestad, y por sus sucesores en los reinos de Castilla, esta fortaleza de N. de que su magestad os ha hecho merced, y como su alcaide y tenedor, bien y lealmente para su servicio, asi en guerra, como en paz, como bueno y leal alcaide, guardando siempre el servicio de su magestad, y de le acudir con ella libre y desembargadamente, ó á quien su magestad mandare, cada y cuando la quisiere tomar, y os la enviare a mandar, y que le acogereis ό en ella airado, o pagado, ó como quiera que os la pidiere, y que no la retendreis, ni deja. reis de entregar a su magestad, ó à quien os enviare a mandar que la entregueis por ningu na causa ni color que sea, y que pondreis en da, en ella todo el buen recaudo y vigilancia debiy obedecereis y cumplireis sus mandamientos, y hareis todo aquello, que un bueno y leal

alcaide debe, y es obligado à hacer, so pena de que son, ó fueren de la tierra en lo que se ofreciere caer mal caso, y en las otras penas en que tocante á nuestro servicio, y bien público, que ellos caen, é incurren los caballeros hombres hijos-haràn lo misino cuando haya ocasion en que sea dalgo y tenedores de fortalezas, que no acuden necesario, como tambien se lo encarcargamos, con ellas á sus reyes y señores naturales, Co- y con la concordia y buena correspondencia, que mo son obligados y que quebrantan su fé, y es tan necesaria, ámbas jurisdicciones serán una, pleito homenage, y la fidelidad debida? Y el aumentarán las fuerzas, y se podrá acudir á todo, dicho alcaide responda: Si hago. Y luego el que y hacerse los buenos efectos, que deseamos, y del le tomar el pleito homenage, le torne à pregun- que procurare esto en cualquier diferencia, que tar: ¿Juraislo, é prometeisto asi ; y obligaisos á pueda ofrecerse, nos tendremos por bien serello? Y el alcaide torne á decir: Si lo digo, vido. juro, y prometo so las dichas penas. El cual LEY VII. pleito homenage se haga tomando entre sus manos las dos del alcaide el que recibiere el pleito homenage, y le firmen ambos con testigos, y ante escribano que dé fe y testimonio de ello.

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El mismo alli, cap. 27.

Que contra la gente de la fortaleza que delinquiere, proceda el alcaide, conforme á justícia.

Quando alguno de los oficiales, soldados, artilleros y otros ministros de guerra, ó fortificacion, que residieren en las fortalezas, cometieren algun delito, los alcaides de ellas los harán prender, y hacer la informacion, y procederàn contra ellos, conforme à justicia, y lo proveido en causas de soldados.

LEY VIII.

D. Felipe III en Ventosilla á 26 de setiembre de 1615. En Madrid á 20 de junio de 1657. D Felipe IV alli á 28 de junio de 1628.

Hecho el pleito homenage de la fortaleza por el alcaide, y habiendo metido en ella la gente que llevare, para que esté de guarda con la demas, repartirá los oficios de guerra entre los soldados, como mejor le pareciere, teniendo consideracion á la antigüedad, inteligencia y calidad de cada uno; y habiéndoles advertido de su obligacion, señalará à los demas soldados las Que el alcaide del Morro de la Habana tenga la partes y puestos, que hubieren de guardar, y donde hubieren de asistir, y ordenará todo lo demas que conviniere, conforme à buena disciplina y órden de guerra.

LEY V.

D. Felipe III en Valladolid á 17 de marzo de 1603. D. Felipe IV en Madrid á 28 de junio de 1621. Que los alcaides de las fuerzas nombren oficiales de la gente de su cargo, con aprobacion de los gobernadores.

Porque es costumbre, que los alcaides de los castillos y fortalezas, y cualquier capitan de infantería, nombren sus tenientes, sargentos y demas oficiales de la gente que tienen á su cargo: Mandamos que los alcaides hagan las elecciones y nombramientos, y que los gobernadores y ca pitanes generales no se entromnetan en ello, con que los nombramientos sean con aprobacion de los gobernadores.

LEY VI.

D. Felipe II en la dicha Instruccion, cap. 35. Que los alcaides en lo posible se conformen y cor

respondan bien con los gobernadores.

Las materias que son á cargo de los alcaides de las fortalezas, son tan distintas de las que tocan á los gobernadores, que haciendo cada uno lo que debe, y acudiendo á lo que le toca, no podrán tener diferencias, ni desunion, y es bien que los alcaides esten advertidos de los inconvenientes y daños que de tenerlas se podrian seguir en partes tan remotas, donde el remedio ha de tardar, y asi les encargamos, que en todo lo que no fuere faltar à su principal obligacion, ayuden y socorran á los gobernadores,

jurisdiccion que se declara.

El alcaide y capitan del fuerte del Morro de la ciudad y puerto de San Cristobal de la Habana, de la isla de Cuba, ha de estar sabordinado al gobernador y capitan general, que en nuestro nombre gobernare la dicha is'a. Y es nuestra voluntad, y mandamos que de los negocios, casos y causas, que se ofrecieren asi civiles, como criminales, entre la gente del dicho fuerte, dentro de él, y sus límites, conozca y determine el alcaide en la primera instancia, segun y conforme á la órden, que se ha tenido, y tiene en otros tales fuertes y castillos, y se hace por las personas, que con la primera instancia los tienen á su cargo. Y ordenamos al gobernador y capitan general, y á otros cualesquier nuestros jueces y justicias ordinarias, de la isla, y á los capitanes generales de las armadas y flootas de la carrera de Indias, que no le pongan, ni consientan poner ningun impedimento. LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de marzo de 1650. Que las órdenes que el gobernador de la Habana diere al alcaide del Morro, sean por escrito y en la forma que se debe.

Las órdenes que diere el gobernador y capitan general de San Cristobal de la Habana al alcaide del castillo del Morro, sean por escrito y en la forma, y estilo que se debe al puesto en que nos está sirviendo.

LEY X.

D. Felipe III alli á 14 de marzo de 1607.
Que no entren estrangeros en los castillos, y en

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