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hacer la guardia en el del Morro de la Habana

guarde el alcaide la forma de esta ley.

LEY XIII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion, cap. 51. Que los alcaides traten bien á los soldados. Los castellanos nignamente á los soldados, y à la demas gente y alcaides traten bien y bede su cargo, para que con mayor voluntad nos LEY XIV.

sirvan.

El mismo allí, dicho cap. 31.

Conviene que ningun estrangero entre en la fuerza del Morro de la Habana, ni en otra ninguna de los puertos de nuestras Indias. Y encargamos á los gobernadores y capitanes generales y alcaides, que no consientan, que en ninguna forma entren extrangeros en las fuerzas, aunque sea por prisioneros, y que si hubiere algunos, los pongan en las cárceles públicas con prisiones, y á buen recaudo, hasta tanto que se ofrezca embarcacion en que enviarlos presos á la casa de contratacion de Sevilla, como lo han de hacer, y que las guardias se hagan en la fuerza de el Morro, y en las demas, de forma que ningun Si pareciere á los castellanos y alcaides, que soldado sepa, ni entienda en que parte, ni sitio conviene ejercitar á los soldados en andar á ca le ha de tocar el hacer guarda, hasta que despues ballo, porque el terreno lo requiere, y es necede haberla metido los oficiales las repartan entre sario, los hagan ejercitar, para que esten dieslos soldados, que es en la misma forma, y como se tros en las escaramuzas, emboscadas Y otros aracostumbra hacer en todos los castillos dides y partes discursos de la y donde hay disciplina militar, y se tiene recelo de enemigos.

LEY XI.

El mismo alli á 27 de marzo de 1606. Que el alcaide de San Juan de Ulhua esté subordinado á los generales de las flotas.

ña provea

Para que haya persona, que rija y gobierne como conviene los soldados de el presidio, y fuerte de San Juan de Ulhua, el virey de la Nueva Espa en él un alcaide, a cuyo cargo estén, y en el título, é instraccion, que le diere le subordine á los generales de las flotas, que de estos reinos, fueren á aquel puerto, cuyas órdenes y mandatos es nuestra voluntad, que guarde y cumpla, sin exceder de ellas en ninguna cosa, durante el tiempo que los generales asistieren, y estuvieren en el con las flotas: y asimismo provea y nombre el virey alcalde mayor de la Veracruz Nueva, que sea distinto y separado del alcaide.

LEY XII.'

El mismo en Ntra. Sra. de Prado á 8 de marzo de
1603.
Que los alcaides de las fortalezas no sean corre-
gidores ni tengan otros oficios.

Habiéndose experimentado, que algunos alcaides y castellanos de los castillos y fortalezas, por hallarse apoderados de las armas y defensas, y siendo juntamente jueces ordinarios, ocasionan muchas inquietudes, de que resultan cuestiones y diferencias entre los soldados y vecinos de las provincias, á que debemos poner remedio conveniente: Ordenamos y mandamos, que en los lugares y puertos de las Indias, donde hubiere alcaides, ó guardas de los castillos y fortalezas, y en los lugares, que estuvieren cinco leguas en contorno, no puedan los alcaides ser proveidos en oficios de corregidores, ni pesquisidores, alcaldes, ni alguaciles, ni otros oficios de juzgado ordinario, ni por via de general comision, y si de esto por Nos, ó por los vireyes, audiencias, ó gobernadores fueren proveidos, no sean recibidos à los tales oficios, y las cartas, que sobre ello Nos dieremos, ú otras personas en nuestro nombre, sean obedecidas, y no cumplidas.

Que si pareciere á los alcaides ejerciten á los soldados en andar á caballo.

guera. LEY XV.

El mismo allí, cap. 15.

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Que los alcaides avisen si los oficiales reales, contra lo dispuesto, contratan con los soldados,

Porque conviene que los oficiales de nuestra hacienda, ni otros ministros no traten, ni contraten directa, ni indirectamente en ningun género de contratacion, ni mercancía de bastimenni otras cosas á los soldados

tos,

ni en dar ropa, de los presidios y fortalezas, al fiado, para la paga, ni otro plazo: Mandamos á los alcaides, que por sí mismos, ó por interpósitas personas no traten, ni contraten, ni compren libranzas, y tengan mucho cuidado de saber lo que en esto hubiere, y de no permitir que los ministros, ni sueldos de la sus oficiales de compren gente guerpor de. ra, porque de lo contrario nos tendremos servido, y mandaremos castigar á los delincuentes como convenga. Y ordenamos á los alcaides, que nos den particular aviso de cualquier exceso sobre esto hubiere.

que

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y

continuacion asisten por aquellos puertos á robar, hacer otros daños á nuestros súbditos en sus personas y haciendas, los alcaides procurarán siempre echar á fondo los navíos con que á ellas Ilegaren, así con la artillería y fuegos artificiales, como con los soldados, si intentaren tomar tierra; y si esto no bastare, tocando al arma á los de la ciudad, ó villa cercana, para que con el go bernador, como está dispuesto, todos se junten y fortalezcan, y puedan hacer el efecto que conviniere; pero todo ha de ser con mucha advertencia y consideracion, lo cual se remite á su prudencia, para que con ella, y su industria, é inte. ligencia procedan como la calidad de los casos lo pidiere y requiriere, procurando, en cualquiera que sea, y se ofrezca, cobrar reputacion, pues esta bastará á atemorizar los ánimos de los cosarios. LEY XXIII.

D. Felipe II en San Lorenzo à 24 de abril de 1587. Junta de Puerto-Rico de 1586.

Que en ocasion de guerra,, siendo posible, acudan

los alcaides con armas á los pueblos,

En las ocasiones que se ofrecen de poner en arına la gente de los presidios, y la que llega de socorro, suele haber falta de armas para todos, y conviene tener algunas de prevencion; y porque en ocasiones semejantes es necesario que los alcaides de las fortalezas, y gobernadores de los puertos se socorran, como está ordenado, en cuanto fuere posible: Mandamos á los alcaides, que cuando vieren que hay necesidad precisa de armas para el efecto, la socorran pudiendo, sin hacer falta á lo que estuviere á su cargo. LEY XXIV.

El mismo alli, cap. 31, Que los alcaides avisen de los sucesos de paz y guerra, y de los soldados que mejor sirvieren.

En todas las ocasiones que se ofrecieren, los alcaides de las fortalezas nos escribirán y envia. rán relacion del estado en que estuvieren, y de cualquier accidente que hubiere sucedido de importancia, de paz, ó guerra, y de las personas que se señalaren en servirnos, para que les hagamos

merced.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid à 8 de.... de 1620. Que los gobernadores no procedan contra los castellanos sin causas muy urgentes, y enviando los autos à la junta de guerra.

Los gobernadores y capitanes generales no procedan contra los alcaides y castellanos de los fuertes, si no fuere por causas muy urgentes, y en tal caso nos dén aviso en la junta de guerra de Indías, y envien los autos, y relacion particular de lo de las razones en que hubiere pasado, y que se fundaren para lo susodicho.

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LEY XXXI!. El mismo alli, cap. 25.

tar por sus personas y las de sus oficiales las guar. das, velas y centinelas, para que estén vigilantes, y como conviene; y cualquiera descuido que en esto hubiere le castiguen con rigor y demostracion, para que á todos sea ejemplo.

LEY XXVII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1582, capítulo 18.

Que los alcaides visiten las municiones y artilleria para que todo esté limpio y à buen recaudo.

Los alcaides tengan mucho cuidado de visitar la casa de las municiones, y ver particularmente si la artillería está encabalgada, bien prevenida de cureñas, y todo lo demas que conviene á su manejo, y reconozcan la pólvora y municiones, y si las armas, y las demas cosas, que pertenecen á su buen uso, están limpias, prontas, y á buen recaudo.

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Que las municiones estén con distincion y bien acondicionadas.

Las armas y municiones, cuerda y plomo, que hubiere en las fortalezas, los alcaides tendrán cui• dado de que se pongan en parte, que estén bien acondicionadas y conservadas, y que particularmente la pólvora se ponga donde esté guardada de todo inconveniente, y todas las demas cosas, cada una por sa género, distinta, bien puesta y acomodada.

LEY XXXIII.

D. Felipe II alli, cap. 11.

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El mismo alli, cap. 10, y en la de 1581, cap. 7. Que el alcaide no consienta disparar arcabuceria ni arlilleria, sino en casos de necesidad.

No consienta el alcaide, que en ningun tiempo, aunque sea metiendo la guardia, si no hubiere precisa necesidad, se dispare arcabuz, por lo que importa conservar las municiones para la ocasion; y tambien escuse mandar, que se disparen piezas, si no fuere en caso de tirar á cosarios, ó tocar arma, ó salvar armada, ó flota, que entrare en el puerto, conforme a lo ordenado. LEY XXXV.

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Decl.. ramos, que al castellano de la fuerza y puerto de Acapulco le tocan las tablas de juego, teniéndolas en el cuerpo de guardia, y el nombra. miento de oficiales de la gente de el castillo, y artilleros de él. Y mandamos, que en esto no se le ponga impedimento.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en Madrid á 13 de diciembre de 1595. Que los alcaides y soldados no crien en las fortalezas aves ni ganados.

Los gobernadores y capitanes generales de los puertos no permitan, ni den lugar á que en los castillos y fortalezas haya, y se crien por los alcaides, ni soldados, gallinas, cabras, lechones, ni otras aves, ni animales, para cuyo efecto todas las ve ces que visitaren los castillos y fortalezas, que ha de ser muy continuamente, vean y reconozcan si los hay, ó se crian, y hallando algo de esto, ó que no haya dentro la limpieza y policia, que se requiere, castiguen á los alcaides, y á sus tenientes, ó à quien tuviere la culpa, sin disimular con ninguno.

LEY XXXIX.

D. Felipe II alli, cap. 36.

Que lo que faltare en este libro se deja d la prudencia de los alcaides, que procedan siempre como deben.

Conforme se ofrecieren las ocasiones, diferencias y variedad de casos, se ha de tomar el consejo, y así se remite à la prudencia de los alcaides y castellanos de las fortalezas y castillos, la ejecucion de los que por no poderse dar regla cierta, se dejan de referir y prevenir en las leyes de este libro, y solo se les advierte, y representa la importancia de proceder en todos con mucho tiento y consideracion, y la confianza, que de ellos se hace en cosas de tanta calidad, y la reputacion, que conviene cobrar en ellas, para que procuren acertar en todo lo que se les encarga. Que los gobernadores, y alcaides de castillos tengan entre si buena correspondencia y conformidad, ley 12, tit. 2, lib. 5.

Que para alcaides de castillos se propongan soldados, auto 68, referido en el titulo de el consejo con los de la junta de guerra.

TITULO NUEVE.

De la dotacion y situacion de los presidios y fortalezas.

LEY PRIMERA.

LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 21 de noviembre de 1590.

D. Felipe II en la Instruccion de 1582, cap. 33. Don Que en la Habana se reduzgan las raciones de la Carlos II y la reina gobernadora.

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Porque en las partes y sitios de nuestras Indias, donde ha parecido conveniente, están fundados y situados castillos y presidios con gente de guerra, armas y municiones, y tenemos consigna da su dotacion en nuestra real hacienda, sobre que se han dado las órdenes convenientes, dirigidas á los vireyes, oficiales reales, y las demas personas, que las deben cumplir y guardar: Ordenamos y mandamos, que todos los que en cualquiera forma tienen cargo de hacer pagar, y remitir los situados y dotaciones, pongan en esto tan especial cuidado, que con ninguna ocasion haya falta, ni dilacion en materia, que tanto importa á nuestro real servicio, defensa de aquellas provincias, y castigo de los enemigos y cosarios. (1)

(1) Sobre asiento de viveres á los presidios, véase por punto general la real cédula de 26 de abril de 1703 a folio 246, tit. 2.

gente de guerra al sueldo, y los oficiales reales

paguen por libranzas del gobernador.

Es nuestra voluntad, que á los alcaides y gente de guerra de las fortalezas de la Habana no se dé racion, y que todo lo que han de haber se redurga al sueldo por Nos señalado, en que se computa la racion, y que demas de él se les acuda para ventajas y municiones, con que se ejerciten los soldados, medicinas para los enfermos, y reparos de la fortaleza y fuertes, en la cantidad señalada por nuestras órdenes, y que los oficiales reales paguen por libranzas del gobernador, asistiendo á los pagamentos el gobernador, castellanos y capitanes, con los oficiales reales.

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D. Felipe II en Madrid á 2 de febrero de 1591. Don
Felipe IV en Madrid à 7 de marzo de 1635.
Que el presidio de Cartagena se pague conforme á
esta ley.

En consideracion del embarazo y mala cuenta, que puede resultar de dar racion á los solda. dos que no sirven en la guarda y defensa de la ciudad de Cartagena, está resuelto, que lo que han de haber de racion se reduzga á sueldo, y excuse la racion; y que demas de él se dé para ventajas, municiones, y medicinas lo conveniente à la conservacion de la milicia. Y mandamos que los oficiales reales dén y paguen cada año á los capitanes, cabos, soldados y oficiales á los plazos que se acostumbra, por todo el tiempo que nos sirvieren, lo que por esta razon debieren percibir por libranzas del gobernador y capitan gene. ral, asistiendo á la paga el capitan de la compañía, y el gobernador les mande repartir lo señalado para municiones, con que se ejerciten, y medicinas, con testimonio de la asistencia del capitan, soldados, y oficiales, y recibo de los soldados.

LEY VI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 21 de julio de 1590. Que en la paga del presidio de Puerto-Rico se guarde lo que en el de Cartagena. Mandamos, que el presidio de Puerto-Rico se pague en la misma órden y forma, que el de Cartagena, reduciendo las raciones á sueldo; y asímismo en cuanto á las ventajas y municiones para ejercicio de soldados, y medicinas.

LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid á 10 de agosto de 1608. D. Felipe IV en Madrid à 19 de mayo de 1624. Que los oficiales reales de Méjico remitan el situa

do de la Florida sin descuento de faitas. Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de Mejico, que remitan á poder de los oficiales reales de la Habana, en las flotas de Nueva España, las cantidades que por nuestras órdenes están señaladas al presidio de la Florida para sueldos, y conservacion de la artillería, y lo demas, que al presente hay, sin descontar las faltas de las plazas que en el hubiere y allí

acudan las personas, que con recaudos legítimɔs las hubieren de percibir y llevar á la Florida, conforme lo ordenado.

LEY VIL

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606. Y en Madrid à 29 de marzo de 1621.

Que cada año puedan venir de la Florida dos fragatas con dos mil ducados de registro para emplear en bastimentos.

Permitimos que en cada un año puedan venir dos fragatas de las provincias de la Florida á las Islas de Canaria, ò ciudad de Sevilla, y que las personas á cayo cargo vinieren puedan traer para la compra de bastimentos, y otras cosas necesarias al presidio y gente de él, dos mil ducados, registrados con intervencion del gobernador y oficiales reales de aquella provincia, con que solamente se hayan de convertir, y con efecto se conviertan y empleen en vinos y bastimentos, y géneros comestibles para la gente del presidio, y fragatas, que los han de conducir, y en jarcias, municiones y peltrechos necesarios al reparo y defensa de las fragatas y presidio, y no en otro ningun efecto, con que hayan de venir derechamente à las Islas de Canaria, ó ciudad de Sevilla; y cuando vuelvan sea de la misma forma á las provincias de la Florida, y no á otra ningua parte, con el registro y despacho que está dispuesto, so las penas contenidas y declaradas en las ordenanzas de la casa de contratacion de Sevilla.

LEY IX.

D. Felipe III en el Pardo à 2 de diciembre de 1606. Que los gobernadores de Cuba dejen sacar basti

mentos para el presidio de la Florida.

Ordenamos á los gobernadores de la Isla de Cuba, que permitan y dejen sacar del distrito de su gobierno todos los bastimentos, que los gobier nadores de la Florida , con acuerdo de los oficiales reales, enviaren á comprar. Y porque nuestra voluntad es, que los bastimentos se compren y saquen para el sustento de la gente de aquel presidio, y no para otra ninguna parte, los gobernadores de Cuba pidan certificacion, y recaudo bastante de que se han llevado à la Florida, y nos dén aviso en todas ocasiones de lo que para este efecto se sacare.

LEY X.

D. Felipe II en San Lorenzo á 18 de setiembre de 1584. En Toledo á 30 de junio de 1596. Alli á 3 de julio de él. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los situados de la Habana, Santo Domingo Puerto Rico ry la Florida, se remitan de Mejico à la Habana en las flotas ó armadas, y de alli à los presidios.

Mandamos à nuestros oficiales reales de Méjico, que no paguen en aquella ciudad los situados de los presidios de la Habana, Santo Domingo, Puerto-Rico y la Florida; y habiendo separado las cantidades, que montaren y estuvieren consignadas para ellos, los remitan registrados por cuenta aparte á nuestros oficiales reales de la Habana con cada flota ó armada que saliere

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