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de la Nueva España; y los dichos oficiales reales de la Habana retengan en su poder lo que tocare á la dotocion de aquel presidio, y acudan con lo demas á las personas, que fueren enviadas á la cobranza por los gobernadores y oficiales reales de Santo Domingo, Puerto Rico, y la Florida, en virtud de los poderes, certificaciones y recau. dos, que les han de mostrar. Y porque en estos presidios, y particularmente en el de la Florida se suele padecer necesidad de mantenimientos, ves. tidos, pólvora, y otras cosas de la Nueva Espa ña, y tienen órden de avisar y enviar relacion al virey de las que hubieren menester, para que se las compren y remitan con el situado à la Habana: Ordenamos á nuestros oficiales de Méjico, que tengan muy particular cuidado de hacer comprar las que pidieren con dineros de los mismos situados, conforme à las relaciones que enviaren al virey, y á lo que él les ordenare, todo lo cual sea muy bueno, y á justos y moderados precios, segun que valiere en la tierra, y con el resto que quedare en dinero del situado, lo envien dirigido á los oficiales reales de la Habana, con relacion y testimonio de lo que costare, con mucha cuenta y razon, para que con la misma lo entreguen á las personas, que fueren á cobrar los situados.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de marzo de 1622. Que en la caja de Cumaná se paguen los soldados de Araya, y faltando dinero se remita de Carlagena.

Los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia de la Nueva Andalucía, en cuyo dis trito està el castillo de Araya, formen listas de la gente de guerra de él, y tengan cuenta y ra zon de los sueldos que gozaren, y de cualquiera hacienda nuestra que hubiere en su poder, paguen á la que efectivamente estuviere sirviendo, lo que montaren sus sueldos, con asistencia del gobernador y capitan general de la provincia; y en caso que por la cortedad de la tier. ra no haya en la caja de su cargo de que pagarlos: Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de Cartagena, que de cualquiera que hubiere nuestra en su poder, remitan al princi. pio de cada un año, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, á los de la Nueva Andalucia, lo que montaren los sueldos efectivos, en la dicha fuerza, de que ha de constar por certificacion del gobernador y oficiales reales, con la cual, y otra por donde conste, que no hay en la caja de su cargo hacienda nuestra de qué pagar los sueldos, sea recibido y pasado en cuenta lo que en virtud de los recaudos referidos dieren y pagaren.

LEY XII.

El mismo alli à 8 de marzo de 1651.

Que del fuerte de Araya se truequen cada año ocho soldados como se ordena, y los que hicieren fuga de él no sean amparados.

Ordenamos á los capitanes de galeones á cayo cargo fuere el patache de la Margarita, que cada año truequen ocho soldados de los de su ΤΟΜΟ ΙΙ.

compañia, por otros tantos de los que estuvieren sirviendo en el fuerte de Araya, y los entreguen al cabo principal, ó al que en su nombre le estuviere gobernando. Y mandamos á los gobernadores de Venezuela, é Isla Margarita, que no amparen, ni disimulen à ningun soldado que hiciere fuga de aquel fuerte, y luego lo remitan á él. LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de diciembre de 1608. Qué se situen en Venezuela dos mil ducados en indios vacos para el gasto de el fuerte de la Guayra.

Es nuestra voluntad, que el fuerte de la Guayra de la provincia de Venezuela se conserve con suficiente dotacion. Y porque Nos hemos ordenado, que demas de el sueldo señalado al cabo, que ha de ser á nombramiento del gobernador y capitan general de aquella provincia, tenga el anclage de el dicho puerto, que le aplicamos: y los soldados y artilleros, el que pareciere por nuestras órdenes, que se ha de pagar de los mil y quinientos ducados consignados para gastos de guerra de aquella provincia, y conviene excusar de este gasto á nuestra real hacienda: Mandamos que el gobernador incorpore en nuestra real corona dos mil ducados de renta en cada un año en indios vacos para gastos de guerra, sueldos del cabo, soldados y artilleros del dicho fuerte, y su conservacion, en lugar de los mil y quinientos ducados que se pagaban de nuestra real hacienda, y estaban consignados en penas de cá. mara, y á falta de ellas, en nuestra real caja.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de enero de 1651. Que en la caja del rio de la Hacha se pague al alcaide del castillo de San Jorge, como no sea de las perlas.

Mandamos á nuestros oficiales de la ciudad del Rio de la Hacha, que al alcaide del castillo de San Jorge paguen el salario, que conforine á su título se debiere, de cualquier hacienda nuestra que entrare en la caja de su cargo, como no sea de las perlas.

LEY XV.

D. Felipe II en Badajoz á 10 de junio de 1580. Don Felipe IV en Madrid á 10 de agosto de 1635.

Que los despachos para cobrar situados de presidios y distribuirlos, vayan firmados del gobernador y oficiales reales.

A nuestro real servicio conviene que las instrucciones, y despachos para cobrar situados de los fuertes y presidios de las Indias, y gastos precisos que de ellos se hubieren de hacer, vayan firmados de el gubernador, y oficiales reales de la ciudad y puerto donde hubiere presidio, y que esta forma se guarde precisamente.

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ilao,

los puertos y presidios tomen ó hagan tomary costa del inar del Sur se ha fortificado el Cacuenta en cada un año á los oficiales de nuestra real hacienda, á cuyo cargo fueren, y tengan llave del arca del situado.

LEY

XVII.

El mismo en Madrid á 30 de diciembre de 1588. Que los oficiales reales den à los generales de puertos y presidios los testimonios que pidieren, y acudan al sustento de las fortalezas, y huya bue. no cuenta y razon en distribuir los situados.

Siempre que los gobernadores y capitanes generales de presidios pidieren á los oficiales de nuestra real hacienda algun testimonio de los cargos, que se les hubieren hecho de manteni mientos, armas y municiones, y de otra cualquier cosa que se ofrezca, se le darán sin réplica ni dilacion, y proveerán puntualmente todo lo necesario para el sustento de las fortalezas, conforme a las órdenes dadas y que se dieren, teniendo la buena correspondencia que se requie. re, y es justo y mucha cuenta y cuidado con la buena distribucion de los situados y consignaciones de los presidios.

LEY XVIII.

y

D. Felipe III en Madrid á 12 de marzo de 1608. Allí
á 25 de marzo ne 1609. D. Carlos II la reina gober-
nadora. Véase la ley o, tit. 12 de este libro.
Que los presidios de Tierra Firme sean pagados
con puntualidad, y en qué se han de ocupar los
soldados de Panamá.

Mandamos á los oficiales de nuestra real ha cienda de la provincia de Tierra-Firme, que con puntualidad paguen los sueldos que deben percibir el castellano, soldados y artilleros del castillo de San Felipe de Portobelo, Boca de Chagre, y gente de guarnicion, que conforme à lo ordenado hubiere de asistir en Panamá para limpiar la tierra del Bayamo, ó la parte donde hubiere ne gros cimarrones: y lo mismo se haga cada año por la banda del Norte, visitando á nombre de Dios, rio de Nilla, y Ensenada de Cocle, por escua dras de à veinte y ciuco hombres mas o menos, como pareciere al gobernador: y el capitan que ha de asistir en Panamá, haga oficio de sargento mayor, mientras no se ofreciere ocasion de importancia, que le obligue á salir fuera y dejar su compañía, porque entonces ha de quedar á cargo de su alferez, y se ha de reformar y consumir la plaza de sargento mayor de aquella provincia, y los dichos sueldos se han de pagar en virtud de las órdenes del gobernador y capitan general y presidente de nuestra real audiencia, que reside en aquella provincia.

LEY XIX.

D. Felipe III en Madrid á 18 de abril de 1617. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que el presidio y armada del Callao tenga en la
caja de Lima el situado.

Para seguridad del puerto del Callao de Lima,

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, y formado armada competente en que traer
la plata que a Nos, y á los particulares pertene.
ce, sobre que se han dado las órdenes convenien-
tes: Mandamos, que todo lo situado de sueldos
y gastos precisos se pague en la caja de Lima por
órdenes de nuestros vireyes del Perú, en la
forma contenida en la ley 20, tít. 12 de este libro,
y que se excuse el oficio de pagador. (2)
LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de diciembre de 1621.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en la ropa del situado no se admitan mermas
á los oficiales reales.

Ordenamos, que á los oficiales reales no se admitan descuentos por razon de mermas de la ropa, y otros géneros, que se enviaren en los situados, en la data de sus cuentas, y que los fiscales pidan lo que convenga, y esto se guarde inviolablemente.

LEY XXI.

D. Felipe IV en S. Lorenzo a 1.° de noviembre de 1662.

Que en todas ocasiones informen los oficiales rea· les de lo que se paga en los presidios. Mandamos á nuestros oficiales reales de la Nueva España y otras cualesquier partes de las Indias, que en todas las ocasiones de flotas y ga. leones nos envien certificacion de qué situados se pagan en las cajas de su cargo, à qué presidios, qué cantidades á cada uno, y cuanto se les debe pagado por su cuenta, que años y dias, y cuanatrasado de los años antecedentes, que se les ha conforme á su dotacion, y cuantos hay al presentas plazas de soldados ha de tener cada presidio, te, y con que órdenes y poderes se han hecho las pagas. Y asimismo mandamos à los susodichos, y á los que han de asistir a los pagamentos de la especialmente les tocare, nos avisen qué cobro gente de guerra, que unos y otros, por lo que se pone en el dinero que sobra en cada pagamento, segun el situado que tuviere el presidio, por cion, pues es preciso, que no remplazándose no estar lleno el número de soldados de la dotaluego las plazas de soldados, que faltaren, quede el resto en beneficio de nuestra real hacienda, sobre todo lo cual nos informen con espresa declaracion de lo contenido en esta nuestra ley. Féanse las leyes 38, y 39, tit, 34. lib. 2, so bre la visita, cuenta y gastas de los presidios, castillos y fortalezas.

(2) Par real orden de 2 de junio de 1780, se mandaron demoler las barracas y habitaciones de este puerto; y que uno y otro se trasladasen á Bellavista. No sé por qué no se ha hecho. En ello interesaban igualmente Dios y el Rey.

En real orden de 28 de julio de 1781, se estinguió el batallon fijo de infanteria de este presidio, y en su lugar el regimiento real de Lima que le guarnece por destacamentos.

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LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 8 de febrero de 1608. En Lerma à 12 de octubre de 1613. D. Felipe IV en Madrid a 29 de setiembre de 1623, y á 4 de octubre de 1624.

Que cuando vacare compañía de presidio, el gobernador capitan general la provca en interin, y para la propiedad proponga tres personas al rey.

Mandamos á los gobernadores y capitanes generales de los puertos de nuestras Indias, que caen al mar del Norte, que en vacando compañia de presidio, la provean de capitan, en el ínterin que Nos elegimos quien la sirva en propiedad, y nos propongan tres personas para cada una, con relacion de sus servicios, partes y calidades, porque Nos elijamos la que inas convenga á nuestro real servicio.

LEY II.

El mismo allí á 14 de julio de 1634. Que los gobernadores no den titulos de capitanes de Milicia, y propongan para las compañias que

vacaren.

Los gobernadores y capitanes generales de las ciudades y puertos donde hubiere presidios, no den títulos de capitanes de milicia á ningun género de personas, y si vacaren las compañias nos propongan tres para cada una, por la forma contenida en la ley antecedente.

LEY HI.

El mismo allí á 27 de agosto de 1624. Que los capitanes del número y oficiales de pri mera plana gocen las preeminencias de los que

tienen sueldo.

y

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capitanes generales, que á ninguna persona permitan intitularse capitan, no habiéndolo sido de infantería ó caballería, ni que se exima el que lo fuere, estando reformado, de meter las guardias y hacer las centiuelas.

LEY V.

El mismo allí.

Que los gobernadores no reformen fácilmente capitanes ni oficiales.

Porque respecto de reformarse con facilidad, y de ordinario capitanes y oficiales, y criarse otros de nuevo en las partes de las Indias, ó donde tenemos ejércitos y gente de guerra, viene á quedar mucha gente perdida y viciosa, à causa de no querer despues asentar plazas de soldados los reformados, de que se siguen muchos inconvenientes: Mandaunos á los gobernadores y capitanes generales, que no hagan reformaciones, sino fueren muy precisas, y que convengan á nuestro servicio.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de febrero de 1628. Que los capitanes de los presidios hagan los nom

bramientos de capellanes de sus compañias.

Mandamos à los gobernadores y capitanes generales de los puertos y ciudades donde hubiere presidios, que no se entrometan en hacer los nombramientos de capellanes de las compañías, y los dejen hacer á los capitanes, conforme a las ordenanzas militares y costumbre. LEY VII.

El mismo allí á 21 de agosto de 1629.

y abanderados, con que los abanderados no sean esclavos.

Mandamos, que à los capitanes de infante- Que los capitanes nombren los tambores, pifanos ria y caballeria de los puertos de las Indias, los oficiales de la primera plana de sus compañías, se les guarden y hagan guardar todas las preeminencías de que gozaren y debieren gozar los que nos sirvieren en ellos con sueldo nuestro: y que á los demas soldados de sus compañías se les guarden tambien, cuando estuvieren ocupados en cualquiera faccion militar por órden del gobernador y capitan general de la provincia. (1)

LEY IV.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que ninguno se llame capitan no habiéndolo sido de infanteria ó caballería, ni los reformados se eximan de guardias y centinelas. Ordenamos á los vireyes, gobernadores y

(1) Ley 3, tit. 11, infra dicho libro.

Los gobernadores y capitanes generales, de los presidios dejen hacer los nombramientos de tambores, pifanos y abanderados de las compañías de infanteria á los capitanes, en las personas que les pareciere. con que los abandera. dos no sean esclavos. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no asienten ni pasen estas plazas á los que no fueren nombrados por sus capitanes.

LEY VII.

El mismo allí á 2 de diciembre de 1630, y á 20 de junio de 1637.

Que el alcaide de San Juan de Ulhua tenga lista de plazas, y se tomen muestra de ellas, como se ordena.

Mandamos que el alcaide de la fuerza de

:

San Juan de Ulhua tenga lista de los soldados de aquel castillo, y de las demas plazas que de las demas plazas que hubiere en él, en conformidad de las ordenanzas de milicia; y que las plazas que se asentaren scan con señas, edad, y naturaleza, y que se tome muestra de tres en tres meses, por el comisario que nombrare el virey de la Nueva España, el cual sea uno de los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de la Veracruz, el de mayor satisfaccion, y las muestras que tomare las remita al virey, para que las califique, y provea lo que convenga.

LEY IX.

D. Felipe III en Martin Muñoz á 27 de setiembre de 1608.

Que el sargento mayor de Panamá tenga un ayu

dante con el sueldo ordinario.

El capitan de infanteria de la ciudad de Panamá, que conforme á la órden dada ha de hacer oficio de sargento mayor, tenga un ayudante nombrado por el presidente de la audiencia de Tierra-Firme, que sea persona de la experiencia y práctica que se requiere, con el suel⚫ do que han tenido los otros ayudantes de sargentos mayores, que ha habido en aquella provincia. LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 30 de diciembre de 1588. D. Felipe III allí á 6 de junio de 1612. En S. Loreuzo á 18 de setiembre de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 20 de noviembre de 1621.

Que ningun vecino, ni oficial, ni natural de la tierra sea recibido en plaza de presidio.

Los vireyes, gobernadores y capitanes generales por ningun caso hagan asentar, ni recibir á sneldo en plaza ninguna de presidio à persona casada, ni soltera, que sea natural vecino y de la ciudad donde el presidio estuviere, ni oficial de ella, sino que el número de la dotacion de las fuerzas y presidios se cumpla de soldados, que sean efectivos, útiles y de servicio, con apercibimiento que no lo haciendo asi los gobernadores y capitanes generales, serán condenados, como desde luego los condenamos, en restitucion de todo lo que pareciere haberse librado y pagado á semejantes soldados. Y á los oficiales de nuestra real hacienda mandamos, que acudan al complimiento de su parte, y no asienten, ni paguen semejantes plazas, con apercibimiento, que haciendo lo contrario, serán condenados, como desde luego asimismo los condenamos, en la restitucion de todo lo que contra esta órden pagaren, con mas el cuatro tanto y para que tenga mas facil comprobacion la testificacion que se hubiere de hacer para su ejecucion, pondrán en el asiento de cada soldado como fue recibido por concurrir en él las partes que dispone esta ley.

LEY XI.

El mismo allí, y á 23 de febrero de 1627. Que d ningun criado de ministro se asiente pla▪ za militar de mar ni guerra. Ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, oficiales rea

| les, capitanes, y otros cualesquier ministros,
jueces y justicias de nuestras Indias, que no ha-
gan asentar, ni consientan se asiente à sus cria-
dos ninguna plaza militar de mar, ni guerra;
y que si algunos las tavieren asentadas, se las
hagan borrar, y que los oficiales reales se las
borren sin ninguna remision, ni excusa; y por
ser caso este de tanta consideracion, é impor-
tancia: Ordenamos y mandamos, que si desde
la publicacion de esta ley se hallare asentada.
plaza à criado de cualquiera de los dichos minis-
tros, demas del cargo que se les ha de hacer en
las visitas y residencias, como á personas que
contravienen á nuestras reales órdenes, sean
condenados por ello en el cuatrotanto de lo que
montare el sueldo que hubieren gozado los dichos
sus criados, y que en su averiguacion se pueda
conocer y conozca por via de denunciacion, y en
otra cualquier forma y manera que fuere mas
conveniente, para justificacion de lo que se pre-
tende remediar; y los fiscales de nuestras audien-
cias nos den aviso de como se ejecuta, en que
les encargamos pongan particular cuidado.
LEY XII.

D. Felipe IV á 23 de julio de 1643, y á 20 de febrero
de 1648, y a 3 de julio de 1649, y a 2 de abril
de 1652. En Madrid á 23 de marzo de 1654.
Que no asienten plazas ámulatos, morenos ni

mestizos.

Ordenamos á los cabos y oficiales á cuyo car. go están los asientos, listas y pagamentos de la milicia, que no asienten plazas de soldados á mulatos, morenos, mestizos, ni à las demas personas prohibidas por cédulas, y ordenanzas militares.

LEY XIII.

D. Felipe II en Añover á 9 de agosto de 1589, capitulo 34 de Instruccion. D. Felipe III en Ventosilla á 4 de noviembre de 1606.

Que los soldados de Filipinas tengan el sueldo que se declara.

Cada soldado de los que residieren en las islas Filipinas gane ocho pesos de saeldo al mes, los capitanes à cincuenta, los alféreces à veinte, los sargentos á diez, y el gobernador y capitan general de las dichas islas, reparta entre todos los que hubiere en las compañías á treinta ducados á cada compañia, como se dan en otras partes de ventajas, como la ventaja de cada uno no exceda de diez pesos por año. Y mandamos que todos sean bien pagados; y cuando el gobernador proveyere á cualquiera de los capitanes, oficiales, ó soldados en encomienda, ú otros oficios, no permità que gane sueldo, ni que mientras le ganare pueda tener trato, ni mercancía, porque esta ocupacion no los divierta, ni distraiga de su propio ejercicio y uso de la guerra: y por la misma causa tampoco admita á la paga á ningun soldado que sirva á otra persona, cualquiera que sea,

LEY XIV.

El mismo en Lerma á 23 de julio de 1605. En Madrid
á 19 de diciembre de 1618.
Que los soldados de Filipinas sean premiados con
los oficios que hubiere en aquellas islas.
El gobernador y capitan general de las Islas

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de este título. Y declaramos que de estas cuatro
plazas no se debe pagar media anata.
LEY XVIII.

De los capitanes, soldados Ꭹ Filipinas tenga cuidado de gratificar á los soldados, que alli nos hubieren servido, y a sus hi̟jos en los oficios y aprovechamientos que fueren á su provision, conforme à lo ordenado, y con toda justificacion, de forma que tengan alguna remuneracion, guardando en todo las leyes, que sobre esto disponen.

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como se ordena.

Ordenamos à los alcaides de las fuerzas, sargentos mayores, ayadantes, capitanes, alfereces, sargentos, cabos entretenidos, cabos de esá todos los demas soldados y gente de cuadra, y milicia de los presidios, que acudan por sus propias personas á recibir las órdenes que los gobernadores y capitanes generales, ó los que tu. vieren la superior gobernacion de la guerra, les dieren por escrito, ó de palabra; y si de ellas les pareciere que resulta algun inconveniente à la expedicion militar, lo representen con la debida modestia y respeto alli incontinenti, para que habiéndolos oido, se provea y resuelva lo que mas convenga á nuestro servicio; y mandare no apelen asi se resolviere Y ni repliquen, y lo cumplan y ejecuten luego con presteza y cuidado, pena de quinientos ducados, y las demas que por derecho militar están impuestas, cuya ejecucion remitinos al gobernador y capitan general; y cumplida y ejecutada la òrden, si se sintieren agraviados, usen de los remedios que permite el derecho, y leyes

de lo

que

de este libro.

LEY XVII.

El mismo allí à 9 de abril de 1634. D. Carlos II reina gobernadora.

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Que en los presidios se asienten por soldados á cuatro chirimias, que acompañen al Santísimo Sacramento.

culto y veneneracion Para que con mayor se administre el Santísimo Sacramento de la Eucaristía á los enfermos, y sean celebradas sus fiestas: Ordenamos y mandamos á los goberna dores, capitanes generales, y cabos de los presidios, y á los oficiales de nuestra real hacienda, que donde los hubiere hasta en número de doscientas plazas, asienten por soldados de la dotacion á cuatro ministriles chirimías, que acudan al ministerio referido, y tengan obligacion de servir con sus armas en las ocasiones de enemigos que se ofrecieren, con reserva de guardas y centinelas, y no sean de los prohibidos por las leyes TOMO II.

D. Felipe III en Madrid á 11 de febrero de 1609. Don
Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que á los soldados ausentes de sus mugeres se les
borren las plazas.

Mandamos á los gobernadores y alcaides de presidios, que borren las plazas de los soldados casados, que sirvieren en ellos, y tuvieren sus mugeres en lugares, y partes tan distantes, que no puedan hacer vida de matrimonio. LEY XIX.

D. Felipe II en Elvas á 24 de febrero, y en Lisboa á 3 de setiembre de 1581.

Que los soldados asistan y duerman en las fortalezas, y no se despidan los casados que asistieren.

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LEY XX.

cap. 14. El mismo en la dicha Instruccion de 1582, Que los soldados vivan cristianamente y se ejerciten.

Ordenamos y mandamos á los capitanes generales, castellanos y alcaides de castillos y fortalezas, que tengan mucho cuidado de que los soldados vivan cristianamente, y frecuenten los Santos Sacramentos á los tiempos, que ordena y manda nuestra santa madre Iglesia, no los permitan, ni disimulen amancebamientos, blasen ofensa femias, ni otros pecados y excesos de Dios nuestro Señor, y procuren que en el manejo y ejercicio de las armas, que han de diestros y ejerusar en las ocasiones, citados, sin alejarse del sitio y fortaleza, de su residencia, para que asi se eviten los inconvenientes de la ociosidad.

esten muy

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1645. Que los soldados no salgan al mar, y siendo ne. cesarios para seguridad de los barcos, sea á costa de los interesados.

Mandamos á los gobernadores y cabos de los puertos y presidios, que no dén licencia ni permitan á la infantaria que salga al mar, y se aleje de sus puestos, haciendo que esté siempre muy lista y apercibida, por los accidentes que pueden sobrevenír; y si en Cartagena, ú otras partes, donde hubiere la misma razon, conviniere, que para seguridad de los barcos del tráfico salgan algunos soldados, sean solamente los precisos, con que el gasto se reparta igualmente entre los interesados, y no sea de nuestra real hacienda.

14

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