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LEY XXII.

12. Don

D. Felipe II en la Instruccion de 1581, сар.
Felipe III en S. Lorenzo á 29 de julio de 1618. Don
Felipe IV á 3 de octubre de 1621, y á 3 de setiembre
de 1624.

Que los capitanes generales y cabos honren á los
soldados no se sirvan de ellos, y hagan acudir
á su obligacion.

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Ordenamos á los capitanes generales, cabos, y ministros de guerra, que honren y favorezcan los soldados de nuestros ejércitos, presidios, ó bajeles de guardia, y no los maltraten, ni permitan que acompañen á sus personas y mugeres, ni estén en servicio de sus casas, ni otro cualquier ministerio, aunque sean reformados, ó jubilados, y con mucho cuidado les hagan que asistan y acudan a su obligacion, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandaremos castigar á los trangresores con particular demostracion.

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D. Felipe 11 en Portalegre á 5 de marzo de 1581. Que las ventajas se repartan entre soldados veteranos de los presidios, y no sean despedidos sin justa causa.

Las ventajas, que por nuestra òrden se han de dar en los prsidios, se han de répartir entre los soldados veteranos, y á ninguno que lo sea despidan, ni consientan despedir los capitanes generales y cabos sino fuere con muy jus

ta causa.

LEY XXV.

El mismo en la dicha Instruccion de 1581, cap. 13. Que ningun capitan ni otra persona en su nombre fie ropa á soldado para la paga.

El capitan, ni otra persona en su nombre no de ropa, ni otras mercaderias fiadas á los soldados para el tiempo de la paga, ni otro plazo, y si alguna cosa les diere, les condenamos en su valor , y otro tanto mas para gastos de guerra. LEY XXVI.

D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1613. Que los sargentos mayores gocen de los aprovechamientos del juego en los cuerpos de guardia.

Los gobernadores y capitanes generales, donde habiere milicia, dejen á los sargentos mayores gozar los aprovechamientos que hubiere de las tablas de juego en los cuerpos de guardia; y en cuanto al castellano de Acapulco, se guarde la ley 37, título 8 de este libro. (2)

(2) Esta ley se deberá entender revocada por real orden de 15 de diciembre de 1789.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de noviembre de 1634. Que en Chile pueda haber treinta plazas para sol• dados impedidos.

Tenemos por bien, que en el reino de Chile haya treinta plazas de soldados, que habiéndonos hallaren en los años mayores sin el vigor que reservido en las fatigas y trabajos de la guerra, se fereces y sagentos, ciuco de cada uno de estos quiere su profesion: las quince de capitanes, alpuestos, y las otras quinte para soldados, unos y otros de cristiano y honrado proceder, que nos hayan servido en aquella guerra, por lo menos veinte años, y tengan sesenta de edad, y à todos se les acuda con sus sueldos ordinarios, pagados de la situacion de aquel ejército, y tengan obligacion de asistir y residir en los fuertes, ó puestos donde el gobernador y capitan general les or. denare, para que puedau dar sus votos en las ocasiones que se ofrecieren, y acudir ordinariamente á industriar y enseñar el ejercicio de las armas à los bisoños, y otros que lo hubieren menester, conforme á la órden del que gobernare, y cumpliendo con estos requisitos, se les paguen sus sueldos a los tiempos, que á la demas gente del ejército, con obligacion de que dentro de seis años, lleve cada uno aprobacion nuestra del nombramiento, que el capitan general le hiciere, en que ha de referir las causas que le hubieren movido á nombrarle, y sus partes y servicios, de suerte que Nos seamos bastantemente informado al tiempo de la aprobacion.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid à 29 de octubre de 1627. Que en Chile haya una barca que al tiempo que se declara, reconozca si estran enemigos por los estrechos.

Por la dificultad y dilacion de tiempo que hay en poderse reconocer desde la ciudad de los Reyes, si entran enemigos en el mar del Sur por los estrechos de Magallanes, ó San Vicente: Mandamos que en la parte del reino de Chile, donde pareciere mas conveniente al virey del Perú, baya desde el mes de enero hasta el de julio, una barca, que con personas de satisfaccion corra y descubra todos los puestos de Valdivia, islas de Juan Fernandez Chiloé, y todas las demas partes donde los navios de enemigos suelen estar y surgir, y que el gobernador y capitan general, ó nuestra real audiencia, ú otra cualquier persona å cuya no icia primero llegare, avise muy particularmente, y por menor de todos los navíos que pasaren, y parages donde se huhieren descubierto. Y ordenamos al virey, que en la misma forma avise por toda la costa hasta Panam3, con tal órden y prevencion, que en lugar de conseguir el enemigo sus intentos y designios, reciba el daño y castigo que merece, y asi se ejecu. te con la menos costa de nuestra real hacienda, que fuere posible. (3)

(3) La Isla de Juan Fernandez fue tan frecuentada despues y tan aplaudida de estrangeros, y señaladamente del lord Auson, que finalurente se vió

LEY XXIX.

LEY XXXII.

El mismo en Zaragoza à 22 de agosto de 1616. Y en Madrid á 26 de setiembre de 1647.

Que los gobernadores de los puertos procuren que se enseñen en el ejercicio de artilleros los que fueren á propósito.

Los gobernadores de los puertos procuren, que de las personas que hubiere en ellos, se vayan enseñando los que para el ejercicio de la ar. tilleria parecieren mas á propósito, de suerte que por falta de artilleros no se deje de manejar en las ocasiones que se ofrecieren de enemigos, y lo dispongan y ejecuten con el cuidado y diligencia que conviene; y si para alentarlos mas fuere necesario dar algunos premios moderados á los que de nuevo se ocuparen en él, se les concedan, como no resulte inconveninte.

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D. Felipe II en Badajoz á 26 de agosto de 1580. Que donde hubiere presidio haya terreno en que se ejerciten los artilleros y soldados, y sea caporal el mas diestro.

Por lo mucho que importa, que los soldados de los presidios y fortalezas esten tan diestros y ejercitados, qué en cualquiera ocasion no solo puedan resistir á los enemigos, sino castigar los y deshacerlos, de suerte que queden escarmentados, y no hagan daño en otras partes: Mandamos á los gobernadores y capitanes generales de los puertos donde hubiere presidios y fortalezas, y á los alcaides, que tengan mucho cuidado de que en cada uno haya un terrero, donde de ordinario se ejerciten en tirar los artilleros y soldados, dando premios á los que se aventajaren, para que se hagan diestros, y nombren al mas habil por caporal.

LEY XXXI.

D. Felipe II allí, cap. 20. D. Felipe IV en Madrid á 23 de de julio de 1623.

Que proveyéndose artilleros en las fortalezas, el contador y veedor les asiente las plazas.

Cuando en alguna fortaleza vacaren plazas de artilleros por muerte, ú otra cualquier causa, el alcaide de ella las provea en personas hábiles y suficientes, españoles, con intervenc on de nuestro contador, y personas que lo tuvieren á cargo para que por nombramiento del alcaide los asienten en el libro de la artilleria, gastos y sueldos de los ministros de elia, porque el despedirlos y recibirlos, y todo lo demas, tocante á este miuisterio, ha de star á cargo de los alcaides de las fortalezas, donde no hubiere proveidos capitanes de artillería. (4)

obligada la corte á mandarla poblar y fortificar en real orden de 7 de mayo 1749 digna de verse. Está en el tit. 1.o de órdenes de Lima, fol. 174.

(4) Debe ademas notarse, que habiendo informado el Sr. Amat en vista de la de 699 la práctica que habia encontrado en este vireinato de que estos auditores sustanciasen y determinasen en primera instancia las causas de militares. S. M. en la de 72 aprueba esta práctica.

D. Felipe II allí, cap 11.

Que en plazas de artilleros de fortalezas puedan entrar soldados, prefiriéndose los ayudantes de ar. tilleros.

En las vacantes de plazas de artilleros de las fortalezas sean admitidos los soldados que quisieren pasar de la infantería á la artillería, y los al. caides no lo estorben, por el inconveniente, que puede resultar de que estén vacas hasta que de estos reinos se envien personas que las sirvan; y si concurrieren soldados y ayudantes de artilleros, sean preferidos los ayudantes, que fueren á propósito para el ejercicio.

LEY XXXIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 21 de mayo de 1547. D. Felipe II allı, capítulo 19.

Que procuren que los artilleros sean buenos cristianos, y sin los defectos que por esta ley se declara.

Tengan los alcaides mucho cuidado de que los artilleros y sus ayudantes vivan cristiana y templadamente, no sean blasfemos, cortos de vista, mancos, ni impedidos para el ejercicio, y al que faltare en estas calidades, le despidan y pongan otro en su lugar que sea suficiente, y los sueldos se paguen con cédula del alcaide, por donde conste que han servido y residido, y no de otra forma.

LEY XXXIV.

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En todos los presidios haya carpintero y her. rero, con el sueldo, quitacion y ventaja que estuviere señalado; y siendo necesario que haya armero, le nombre el gobernador y capitan ge. neral, eligiendo un soldado práctico, con el sueldo de una plaza sencilla, y resérvele de las, ,y dias.

guar

Que el alcaide reparta los oficios de guerra, y señale puestos a los soldados, ley 4, tit. 8, de este libro.

Que contra la gente que dilinquiere, procedu el alcaide conforme à justicia, ley 7, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides traten bien á los soldados, ley 13, tit. 8, de este libro.

Que si pareciere a los castellanos y alcaides ejerciten á los soldados en ardar a caballo, ά ley 14, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides procuren que las pagas se ha gan en mano propia, y en la moneda del situado, ley 18, tit. 8, de este libro.

Que los sueldos se paguen en reales, y no en ropa, ni otro género, ley 3, tit. 12, de este

libro.

Véase el titulo siguiente de las causas de soldados.

:

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LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid à 2 de diciembre de 1608.
En S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV

allí á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes como capitanes generales conozcan de las causas de soldados y las determinen en to

das instancias con inhibicion de las audiencias y justicias.

Ordenamos y mandamos, que los vireyes como capitanes generales de las provincias del Perú y Nueva España, conozcan de todos los

po que asi estuvieren en arma, no conozcan nuestras audiencias, alcaldes del crimen, ni otras justicias ordinarias, de pleito civil ni causa crimi nal de ningun soldado hasta que cese el arma: y en el conocimiento de las cosas y causas en que los vireyes procedieren como capitanes generales en segunda instancia para mayor satisfacion de las partes, demas de su asesor letrado, nombren otro en los casos que les pareciere que no tiene inconveniente, usando de la comision y jurisdiccion, que como capitanes generales tienen, con la consideracion y justificacion que conviene,de forma que sean castigados los delitos y escesos que se cometieren, conforme à justicia. (1)

(1) Véase la ley 79, tit. 3, lib. 3, supra.

Por real orden de 8 de abril de 91 se ha resuelto, que ningun individuo del cuerpo militar goce del fuero interin tenga aprobacion, a menos que sea en caso de guerra.

Esta ley está confirmada por dos reales cédulas, la una en Aranjuez á 10 de mayo de 1769 á folio 377, tomo 28. Y otra en San Lorenzo á 23 de octubre de 1772 á folio 357, tomo 40, en que se prescribe que no haya auditor general de guerra, sino solamente asesor de capitan general, con quien se sustancien las primeras iustancias: y en la segunda se observe la ley á la letra, siendo facultativo á los vireyes seguir esta pràctica, ó con su asesor general ó con otro ministro á quien haya de nombrar en calidad de asesor, y de ninguna suerte de auditor.

delitos, casos y causas que en cualquiera forma tocaren á los capitanes, oficiales, capitanes de artillería, artilleros y demas gente de guerra que nos sirviere á sueldo en todas las dichas provincias, siendo convenidos como reos cada uno en las que fueren de su distrito y vireinato: y el virey del Perú conozca tambien de las causas de la gente del presidio de el puerto del Callao, y de la armada del mar del Sur, y de las compañías, que en la ciudad de los Reyes se levantaren para Chile y otras partes; y determinen lo que fuere justicia en primera y segunda instancia. Y mandamos, que nuestras reales audiencias, alcaldes del Crímen, y otras cualesquier justicias no se entrometan en el conocimiento de estos casos y causas por via de apelacion, ni en otra cualquiera forma: y que lo mismo se guarde en los casos criminales con los capitanes de caballos é infanteria nombrados para que sirvan én las ciudades y puertos de aquella costa : y gobiernen las compañías de los vecinos con sus alféreces, sargentos y otros oficiales. Y declaramos y mandamos, que cuando por haber nuevas de enemigos salieren los capitanes en campaña, ó en las ciudades entraren de guardia, por el tiempo que durare el hacer guardias, y estar con las armas en las manos esperando enemigos, se les han de guardar, y guarden á todos los soldados, que estuvieren alistados en las dichas compañías, en todos los casos y causas criminales, las mismas preeminencias que á los demas que tienen y llevan sueldo nuestro y los que en aquellos dias sucedieren, de que comenzare á conocer el virey como capi.bro 2. tan general, se han de seguir, y sigan y continúen ante él hasta concluirlos y determinarlos en primera y segunda instancia: y que por el tiem

Pero bien reconocidas y meditadas estas dos reales cédulas se debe concluir de ellas, que no serán, ni deberán llamarse auditores estos letrados que se nombren por los vireyes en virtud de las facultades que esta ley les concedia, asi para las primeras, como para las segundas instancias: pero nada de esto debe correr, no tener lugar en los que S. M. nombre y tiene nombrados de anditores de el Perú, quienes tendran todas las facultades que les desigua el tit. 8, tratado 8 de la ordenanza del ejército.

En cédula de 31 de agosto de 1799 se ha derogado el fuero militar por causas de sublevacion intentada y sus incidencias.

Aunque sea miliciano provincial, segun la declaracion de S. M. de 26 de abril de 1705, tomo 2.° de las archivadas, fol. 226. Véase la ley 43, tit. 15, li

Por real orden de 13 de febrero, de 86, se mandó que las milicias urbanas de América no gocen fuero militar eu otro tiempo que el que esten en actual servicio.

LEY II. D. Felipe III en Aranjuez á 21 de abril de 1607. En Madrid a 2 de diciembre de 1608. D. Felipe IV allí á 3 de setiembre de 1624.

Que los presidentes capitanes generoles de la Española, Nuevo Reino, Tierra- Firme, Guatemala 7 Chile, conoscan de las causas de soldados, con inhibicion de las audiencias y justicias.

Por no estar declarado, que á los presidentes gobernadores y capitanes generales de la isla Es-. pañola, nuevo reino de Granada, Tierra-Firme, Guatemala y Chile toca el conocimiento de los pleitos y causas criminales de la gente de guerra de las provincias, que gobiernan en nuestro nombre, se pueden ofrecer algunas competencias de jurisdiccion, con las reales audiencias de sus distritos y otras justicias. Y para dar forma con. veniente, y prevenir lo que se debe observar, declaramos, que los dichos presidentes y gobernadores como capitanes generales, cada uno en su distrito han de conocer y determinar en primera y segunda instancia de todos los pleitos, delitos, casos y causas, que en cualquiera forma tocan á los castellanos, alcaides de los castillos y fuerzas, capitanes, oficiales, soldados, capitanes de artilleria y artilleros, y á la demas gente de guer ra que nos sirviere á sueldo, y se jantare para cualesquier descubrimientos y pacificaciones en aquellas provincias, siendo reos convenidos. Y mandamos, que nuestras reales audiencias, ú otras cualesquier justicias no se entrometan en conocer de estos pleitos, delitos, casos y causas por vía de apelacion, ni en otra forma, que Nos las inhibimos de su conocimiento: y que lo mismo se guarde con los capitanes de caballos y de infanteria; noinbrados para que sirvan en las ciudades de las provincias, y gobiernen las com. pañías de los vecinos, y con sus alféreces y sargentos. Y es nuestra voluntad, que cuando por haber nuevas de enemigos ú otras ocasianes, salieren los dichos capitanes en campaña, ó en las ciudades entraren de guardia, que por el tiempo que durare el hacer guardias, y estar con las armas en las manos esperando enemigos, o yendo al castigo de ellos, ó á alguna pacificacion, guardadas á todos los soldados que estuvieren alis. tados en las dichas compañías, en todos los pleitos y causas criminales las mismas preeminencias, que à los demas que tienen y llevan nuestro sueldo, y que los pleitos, casos y causas criminales que en aquellos dias sucedieren, de que comenzaren á conocer los capitanes generales, se sigan y continuen ante ellos hasta concluirlos y determinarlos en primera y segunda instancia; y por el tiempo que estuvieren en arma no han de conocer las audiencias, ni otras jasticias ordinarias de pleito civil, ni causa criminal de ningun soldado, hasta que cese el arma, con que por mas satisfaccion de las partes para la determinacion de las dichas causas en la segunda instancia, demas del asesor letrado que tuvieren, nombren otro que sea uno de los oidores de aquella audiencia, donde presidieren los capitanes generales, y con parecer de ambos determinen en segunda instancia y les encargamos, que en el uso de esta facultad procedan con la consideracion y justificacion conveniente, y los delitos y TOMO II.

sean

excesos sean castigados conforme á justicia. (2) LEY III.

D. Felipe III en el Pardo á 17 de noviembre de 1607. En Lisboa á 20 de julio de 1619.

Que el capitan general y maestros de campo de Filipinas conozcan de las causas criminales de los. soldados.

Ordenamos y mandamos, que los maestros de campo de la gente de guerra, que sirve á nuestro sueldo en las islas Filipinas, conozcan en primera instancia de todos los casos y causas cri minales ó militares, tocantes à los soldados ordinarios, cuando se hubieren levantado y alista-" do para alguna faccion militar, y estuvieren con las armas en las manos, siendo reos, y que las apelaciones vayan al gobernador y capitan general, para que las sentencie en este grado, con' acuerdo de asesor, que sea de ciencia Y conciencia, conforme hallare por justicia, y conviniere á nuestro servicio, y que lo mismo se guarde respecto de las causas civiles de la gente de milicia de Terrenate, por ser pocos los pleitos de aquel presidio; pero de todos los demas casos y nego cios civiles de cualesquier soldados de todas aquellas is as; escepto los de Terrenate, conozca la' audiencia en la primera y segunda instancia, sin' que los maestros de campo, ni el gobernador y capitan general se entrometan en ninguna cosa,' en cualquiera de las dos instancias. Y declaramos y mandamos, que lo susodicho no se entienda, ni practique sino solamente con los soldados que actualmente llevaren sueldo, é hicieren las guardias, y signieren bandera ordinariamente, y no con los vecinos, que para las necesidades ocurrentes sirvieren en la milicia: y que en cuanto à la jurisdiccion de los castellanos y alcaides se guarde la ley 7 de este título. (3)

te

(2) Esta ley 2. se halla confirmada últimamenuna real cédula del Pardo á 24 de enero de por 1773, á folio 452, tomo 41 del gobierno de Limá, la que se espidió despues de varios informes que se le pidieron al Sr. Amat, y se estableció que no debe haber en el reino de Chile mas Auditoría de Guerra que la erigida en la capital, servida por el oidor decano de aquella audiencia sin sueldo ni ayuda de costa por este encargo, sin perjuicio del que se le abona por el estraordinario motivo de acompañar á los presidentes en las visitas y parlamentos en que se hacia novedad Posteriormente se ha mandado guardar esta-ley en real orden de 20 de abril de 84 en lo rospectivo a apelaciones, y debe tenerse presente, pues to que en esta parte deroga la cédula de 26 de febrero de 1782 en que se estableció el juzgado de artilleria; y en cuyo art 5 se reservaron las apelaciones de los comandantes al consejo de Guerra. Véase dicha cédula en el tomo 2.o de los juzgados militares par. 459.

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Debe tenerse presente que el Excmo. Sr. D. Ambrosio O-Higgins baron de Vallenary, marques de Osorno, siendo presidente de Chile informó a S. M. la necesidad de separar la audiencia de aquel reino del oidor decano, y unirla á la asesoria; y S. M. en real orden de 31 de octubre de 1795 lo aprobó asi, y se ejectó en aquel reino, siendo el asesor D. Ramon de Rozas.

(3) A los auditores que sirven en Indias les comprende la prohibicion de casarse sin licencia, por real orden de 16 de agosto de 73.

En orden de 20 de abril de 1784 que se citó arriba en lo respectivo al recurso de segunda instan15

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 2 de diciembre de 1608. Que los gobernadores de Cartagena, Habana, Cuba, La Florida, Puerto Rico, Cumaná, San'a Marta, Venezuela, La Margarita, Honduras y Yucatan, como capitanes generales conozcan de causas de soldados, y los tenientes nombrados por el consejo sean asesores.

Ordenamos, que los gobernadores y capitanes generales de las ciudades y provincias de Cartagena, Habana, Cuba, la Florida, Puerto-Rico, Cumaná, Santa Marta, Venezuela, la Margari. ta, Honduras y Yucatan, como capitanes generales conozcan de los pleitos, delitos y causas de la gente de guerra de sus ciudades, islas y provin cias, siendo reos y asimismo de todos los que tocaren á los alcaides y castellanos, capitanes, sargentos mayores, oficiales, capitanes de artillería y artilleros, y gente de guerra, que en las dichas ciudades y puertos están á sueldo, excepto en los contenidos en la ley 7. de este titulo, y que nuestras audiencias reales no se entrometan en su conocimiento por via de apelacion, ni en otra forma. Y mandamos, que las apelaciones, que se interpusieren de las sentencias de los gobernadores, capitanes generales, vengan á nuestra junta de guerra de Indias, y no sean otorgadas para otro ningun tribunal, y que lo mismo se guarde en los casos criminales con los capitanes de caballos é infantería y sus alféreces, sargentos y otros oficiales, vecinos de las dichas ciudades, puertos é islas. Y declarainos, que cuando por haber nuevas de enemigos, ú otras ocasiones, sa lieren los dichos capitages en campaña, ó entra ren de guardia en las ciudades y puertos, por el tiempo que durare la guardia, y estuvieren con las armas en las manos esperando enemigos ó yendo á castigarlos, se les han de guardar á todos los soldados de las dichas compañias, en todos los casos y causas criminales, las mismas preeminencias que á los demas, que están alistados, y gozan de nuestro sueldo en la forma declarada por las leyes de este titulo.

El mismo allí á 10 de febrero de 1603.

Y asimismo mandamos, que los tenientes letrados de los gobernadores referidos, siendo nom brados y aprobados por nuestro consejo de Indias, sean asesores en cuanto a las causas de la gente de guerra de los presidios, y de los deinas de que hubieren de conocer los capitanes generales, los cuales y sus tenientes y justicias, en lo que toca à desarmar los soldados y sus causas, los juzguen por leyes militares, y guarden sus preeminencias, procurando, que con la gente de la tierra no haya escándalos, ni alborotos, y se conserven en amistad y buena correspondencia, acudiendo todos á lo que fuere de su obligacion.

cia que previenen estas leyes, se ha repetido en otro de 1.o de junio de 1799 decidiendo la competen cia entre el coronel Valdés de Tinta y el juez de difuntos del Cuzco.

En esta cláusula tal vez se fundó la declaracion de la audiencia que dió mérito á la cédula que se cita al pie de la ley primera de este título.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1635. Que los soldados prevenidos para alguna faccion, gocen del privilegio militar, escepto en las causas comenzadas antes de la espedicion.. Declaramos, que todos los soldados prevenidos para alguna faccion militar, deben gozar de las preeminencias, que conceden nuestras leyes y ordenanzas reales á los que actualmente están en la espedicion, como ellos las gozan, excepto en los casos y causas que se hubieren comenzado antes, así civiles, como criminales.

LEY VI.

D. Felipe II allí á 3 de marzo de 1572. En S. Lorenzo á 20 de mayo de 1578, ý á 3 de agosto de 1589. Don' Felipe IV en Madrid á 1.o de febrero de 1644.97 Que el gobernador de Cartagena, ó su teniente, y el alcalde mayor de Vera Cruz conozcan de los delitos cometidos en tierra por la gente de las flo tas y armadas.'

Habiendo sido informado, que al tiempo en que las flotas y armadas surgen en los puertos de Cartagena y la Vera-Cruz coineten los soldados, artilleros y marineros, que en ellas van, y saltan en tierra, graves delitos contra los que llevan mantenimientos à aquellas ciudades, y á los que asisten en las estancias, y asímismo se resisten nuestras justicias con desacatos y, palabras feas, y hacen otros muchos excesos é insolencias dignos de

"

gran castigo, y suplicado mandásemos proveer de el remedio necesario: Tuvimos por bien de mandar, y mandamos, que cuando los dichos soldados, artilleros y marineros, fuera de la orde nanza, cometieren en tierra de las dichas provin cias algunos delitos contra vecinos, ú otras personas residentes en ellas, los gobernadores de Cartagena, ó sas tenientes, y los alcaldes mayores de la Vera Cruz hagan justicia sobre su contenido, brevemente, oidas, las partes, y los generales y cabos de las flotas y armadas se los entreguen; y siendo delitos causados entre los mismos soldados, artilleros y marineros, dejen el conocimiento de ellos á sus generales, para que conforme á derecho los castiguen,

LEY VII.

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606 En Aranjuez á 7 de mayo de 1616. En Madrid á 11 de junio de 1617. D. Felipe IV alli á 30 de diciembre de 1655; y á 9 de junio de 1634. Véase la ley 3, de este título.

Que de los negocios y causas entre soldados de los castillos y fuertes conozcan los castellanos y al

caides en primera instancia.

Es nuestra voluntad, y ordenamos, que en los negocios y causas civiles y criminales, que se ofrecieren entre soldados, artilleros, y gente de los castillos y fuertes dentro de sus limites, tengan los castellanos y alcaides la primera instancia, y en ella conozcan y determinen hasta la sentencia difinitiva; y en los casos que hubiere lagar de derecho otorguen las apelaciones para ante los gobernadores capitanes generales.

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