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D. Felipe IV en Burgos á 19 de setembre de 1625. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 50, tit. 2, lib. 5.

Que muriendo los gobernadores, las materias de la guerra queden à cargo de los sargentos mayores.

Declaramos, que sucediendo morir el gober nador y capitan general de cualquiera de los puertos de nuestras Indias, en que haya presidio, las materias de la guerra en mar y tierra queden y estén á cargo del sargento mayor de la provincia, en el ínterin que Nos enviamos á quien gobierne, ó nuestro virey, presidente, ó audiencia, lo cual se entienda no teniendo el sargento mayor cédula particular nuestra, para que sin embargo de la facultad, que los vireyes, ó presidentes tuvieren para nombrar en interin, los gobernadores de sus distritos, faltando el gobernador, que den á su cargo las materias militares y políticas, hasta que por Nos se provea el gobierno: que las dichas cédulas se han de guardar y cumplir como en ellas estuviere declarado, ó se declare: y esta ley se guarde donde no hubiéremos dado diferente y especial disposicion.

LEY X.

D. Felipe III en Ventosilla á 26 de setiembre de 1615. D. Felipe IV en Madrid á 28 de junio de 1624. Alli á postrero de marzo de 1653, y á 9 de setiembre de 1634.

Que en caso de muerte ó ausencia del gobernador de la Habana, las cosas de la guerra queden d cargo del castellano del Morro.

Nuestra voluntad es, que por muerte ó ausencia del gobernador y capitan general de la Isla de Cuba y ciudad de la Habana, sea y quede á cargo del castellano del Morro todo lo que tocare á la milicia; y que en los casos y cosas, que tocaren, ó fueren dependientes de ella, y no en mas, todos los oficiales y gente de guerra le obedezcan y guarden sus órdenes y mandatos, como si fueran del gobernador y capitan general, sin contravenir á ellos en ninguna forma, entretanto que Nos no ordenáremos y mandáremos otra cosa. Y por lo mucho que conviene que la ciudad esté con toda defensa, y el castillo del Morro dista de la ciudad tanto, que ana persona no puede acudir á una y otra parte con la presteza y diligencia que requieren las ocasiones de guerra, mayormente si la infestasen enemigos, y echasen gente en tierra: Ordenamos que en este caso, habién dose retirado el castellano del Morro á su castillo, el sargento mayor de la dicha gente de guerra, siendo capitan de infantería, gobierne lo de afuera, al cual, y á los que en dicho cargo suce

dieren, mandamos que la gobiernen con el res-: peto y atencion que deben al castellano del Morro LEY XI.

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 15 de octubre de 1623. Que las rondas no desarmen soldados, y en caso grave den cuenta al general,

En las rondas que nuestros ministros y justicias hicieren en puerto, ó parte donde haya presidio, no desarmen á ningun soldado, que tuviere plaza asentada en los libros; у si sucediere algun delito grave, en que convenga hacerlo, dén cuenta al gobernador y capitan general de la tierra LEY XII.

El mismo en Madrid á 30 de marzo de 1635. D. Car" los II y la reina gobernadora.

Que se guarde el estilo y costumbre en las com pras y conducciones de bastimentos y otras cosas y en su conocimiento y ejecucion.

Mandamos, que por lo que toca á sacar y comprar mantenimientos, y otras cosas necesarias para la gente de guerra, embargar carretas, caballos y navíos en que las conducir y traginar: y si esto ha de correr solo por los presidentes, capitanes, generales, ó las audiencias han de intervenir en su disposicion y ejecucion, se guarde el estilo y costumbre: y asimismo en cuanto al comprar y pagar los precios el cuarto menos del precio or

dinario.

LEY XIII.

D. Felipe II en Madrid á 9 de julio de 1595. Que el general del Callao de Lima no se entromėta en negocios y goce de lo que esta ley dispone

El general del puerto del Callao, que en virtud de nuestra facultad nombra el virey del Perú, no se introduzga en el gobierno de aquel puerto, ni en materias de justicias civiles ó criminales, ni en mas de lo que por su conducta y leyes está permitido: y por órden de la justicia de él tome solamente lo que para su provision hubière menester, siendo preferido, y el virey no consienta que se contravenga á esta nuestra ley.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de noviembre de 1626. Que el general del Callao no impida la ejecucion á los ministros de justícia.

Mandamos al general del puerto del Callao, que los ministros de justicia enviados por la real audiencia, y sala del crímen á hacer en él prisiones, ejecuciones, embargos, ú otras diligencias tocantes á sus oficios, no pida que le muestren los mandamientos, ni ponga ningun estorbo, ni em. barazo en la ejecucion; y que haciendo lo contrario, se le haga cargo en su residencia por capitulo especial, y sea castigado con demostracion.

LEY XV.

El mismo alli á 3 de setiembre de 1627. Que á los soldados no se imponga pena de azotes ni vergüenza.

Ordenamos, que en imponer penas á los sol

dados y gente de guerra se guarde el estilo y costambre de la milicia, y que no sean condenados en pena de azotes, ni vergüenza pública. LEY XVI.

D. Felipe IV en la Vera a 25 de marzo de 1626. Que los comprendidos en visitas de cajas y deudores á ellas ód bienes de difuntos, 'no gocen de privilegio militar.

Mandamos á los vireyes, presidentes y au diencias, gobernadores, corregidores, alc Ides mayores y ordinarios, y otros cualesquier nues. tros jueces y justicias de las Indias, que si algu nas personas, vecinos, estantes ò habitantes en las ciudades de ellas, fueren comprehendidos en las visitas, que se hicieren de nuestras cajas reales, ó de bienes de difuntos, por lo principal y dependiente de ellas, y se pretendieren eximir de la jurisdiccion del visitador de las cajas, alegando algunas esenciones y otros privilegios militares, no los admitan, amparen, ni defiendan, sin embar go de cualesquier ocupaciones que tengan, y de que hayan militado, y actualmente estén militando y sirvien lo cualesquier plazas de justicia ó guerra, que Nos por la presente, para en cuanto á lo que á esto toca derogamos y damos por ningunos todos los privilegios y exenciones, que se hubieren concedido a los soldados y personas de milicia, así por los señores reyes nuestros antecesores , y por Nos, como por los vireyes, gober nadores y capitanes generales de aquellas provincias, quedando en todo lo demas en su fuerza y vigor. (4)

(4) Por real orden de 29 de abril de 174 que esta á fol. 131', tit. 46, manda el rey por punto ge neral, que todo soldado de milicias, que despues de

LEY XVII.

El mismo en Madrid á 31 de diciembre de 1642. Que los capitanes, oficiales y soldados puedan en los contratos rénùnciar el fuero militar. Concedemos licencia y facultad á los capitanes y soldados de la milicia y presidios de las cia. dades de Indias, para que puedan renunciar los fue y esenciones militares que les pertenecen en los contratos, escrituras y obligaciones, y otros cualesquier negocios que hicieren y trataren, de suerte que los interesados en ellos puedan seguir sus causas con toda igualdad, y por esta razon no se les ponga impedimento, ni embarazo. Que contra la gente de la fortaleza, que delinquiere, proceda el alcaide conforme á justicia, ley 7, tit. 8, de este libro.

Que el alcaide del Morro de la Habana tenga la jurisdiccion que se declara, allí, ley 8. Que el gobernador y capitan general de la Habana sentencie en revista las causas de soldados, que espresa la ley 15, tit. 10, lib. 5. Vease la ley 9, del tit. 10, lib. 5, sobre la ejecucion y apelacion a las audiencias in causas militares. (5)

veinte años de servicio obtuviere su retiro con causa legitima, goce el fuero militar como autes en recom pensa de sus méritos, sin embargo de no hallarse' prevenida esta circunstancia en los reglamentos de milicias de estos dominios.

(5) Que hoy no es necesaria esta renuncia de fuero para los casos de que habla esta ley, porque para ellos no tienen tal fuero los militares segun el artículo de la ordenanza del año de 1768..

Sobre los testamentos de los militares véase la real orden de 3 de diciembre de 78, que acompañando una cédula espedida por el consejo de Guerra permite hacer en papel simple estos testamentos; en todo tiempo.

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De los pagamentos, sueldos, ventajas y ayudas de costa.

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LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1613. Don Felipe IV á 30 de agosto de 1627.

Que á los soldados se pague en tabla y mano propia, y no sean apremiados à reconocer deudas, ni se pague el sueldo que no estuviere servido.

Mandamos à los vireyes, gobernadores y ca pitanes generales, y à los castellanos y alcaides de los castillos y fortalezas y oficiales reales, que intervinieren en los pagamentos y socorros de la gente de guerra, que les hagan pagar y paguen en tabla y mano propía, guardando la forma eontenida en las leyes que de esto tratan, y que si a premiaren á los soldados, que militaren debajo de sus gobiernos, á que reconozcan algunas deudas;

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tra voluntad es, que reciban beneficio: Ordenamos, que los pagamentos de los presidios se hagan cada

cuatro meses.

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El mismo en San Lorenzo á 18 de setiembre de 1618.

Que los sueldos se paguen en reales y no en ropa ni otro género.

Los gobernadores y capitanes generale's no consientan, que los soldados sean pagados de sus sneldos en ropa, mercaderías, ni deudas, tomando cesiones, ó créditos contra ellos, y hagan que se les dén en reales efectivos en mano propia, de forma que les quede el sueldo vivo, y derecho para cobrarle. Y mandamos á los oficiales de nucstra real hacienda, que si así no se ejecutare, no intervengan en las pagas de los sueldos; y hacien do lo contrario, aunque sea con cualquiera disimulacion, se procederá contra ellos á privacion de oficio, y serán condenados en la pena del cuatro

tanto.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1622.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que no se hagan tratos ni grangerias con las li-
branzas de sueldos, y los soldados los perciban por
entero.

Es nuestra voluntad poner remedio conveniente al exceso introducido en comprar libranzas á los soldados, porque ha sucedido dar una de mil pesos por ciento de contado, y cobrarla el ce sonario luego por entero, llevando al que la cedió á la contaduría para recibir la paga, con que se desaniman los soldados, y de semejantes tratos resulta grave peligro á la conciencia, y otros grandes inconvenientes. Y porque se debe atender al remedio, mandamos á los vireyes, gobernadores y capitanes generales, y á todos los demas ministros de guerra y hacienda, que pongan siempre muy grande y especial cuidado en que no se hagan estos tratos y grangerias, y que los soldados, y los demas, que deben cobrar sueldos, los hayan y perciban por entero.

LEY V.

D. Felipe III en el Pardo á 10 de noviembre de 1613. Que los créditos se dén á los soldados, para que libremente se valgan de ellos.

Los gobernadores y cap itanes generales de los puertos y partes donde hubiere presidios, no pue dan dar, ni déu sus créditos á los soldados, "con obligacion de acudir con ellos á mercader cierto y señalado, y les dejen que libremente puedan usar y valerse de los créditos con los mercaderes, ó personas que quisieren, ó mas comodidad les hicieren en el precio y bondad de las mercaderías; y los oficiales reales tengan muy particular cuidado en el cumplimiento de lo susodicho, y en caso de contravencion no se pase en cuenta.

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y

D. Felipe III en San Lorenzo à 1.° de noviembre
de 1609.
Que los sueldos rencidos por soldados difuntos ab
intestato, y sin heredero legitimo, se distribuyan en
hacer bien por sus almas.

Lo que pareciere deberse á soldados, que hubieren muerto en nuestro servicio ab intestato, y sin heredero legitimo, se distribuya en hacer bien por sus almas, con acuerdo del gobernador y capitan, general ó de su capitan a quien encargamos mucho el cuidado de esto, y entretanto que se averigue si tienen herederos, se disponga luego del quinto por sus almas.

LEY VIIL

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D. Felipe III en Madrid á 15 de marzo de 1609. Que á los soldados de Tierra Firme se descuenten dos ducados al mes cuando salgan à reconocer la Lierra,

A cada uno de los soldados de Panamá y Portobelo, que segun lo proveido por la ley 18, tít. 9, de este libro, han de salir cada año á reconocer la tierra por las bandas del Norte y Sur; se le descuenten dos ducados al mes de sueldo por los bastimentos que se les proveyeren para la jorna da. Y mandamos á los oficiales reales, que camplan lo que sobre esto les ordenare el presidente y capitan general,

LEY IX.

El mismo en Gumiel á 4 de setiembre de 1604. En Madrid á 5 de diciembre de 1606. D. Carlos II y la reina gobernadora.

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Que los pagamentos se hagan en la cantidad y conforme á las órdenes dadas.

Ordenamos, que en cuanto à la cantidad de sueldos y ventajas, que por Nos estuvieren señalados en todos los ejércitos, presidios, castillos y caballería, infantería, artillería, y todos los demas fortalezas de las Indias, é Islas adyacentes, à la ministros y oficiales precisos para la conservacion y aumento de nuestras armas en mar y tierra, se señaladas, segun se contiene en las cédulas, orpague de nuestra real hacienda, ó consignaciones denes, capitulos de cartas y otros despachos, haciendo los pagamentos conforme a las leyes de comodidad y diligencia acudir á las ocasiones que este libro, de forma que la milicia pueda con mas

se ofrecieren.

LEY X.

D. Felipe III en Balsain à 5 de setiembre de 1609.
D. Carlos II y la reina gobernadora.
Que à los soldados no se les cargue la
del costo principal.

гора á mas

Por la ley 20, tít. 9, de este libro está or

denado, que á los oficiales reales de Chile y otras partes no se admitan descuentos por razon de mermas de la ropa, y otros géneros, que se enviaren en los situados. Y Nos, deseando que los soldados sean ayudados y favorecidos, ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacien da, que donde hubiere semejantes situados en ro pa, no se cargue á los soldados mas de la costa que tuviere, hasta llevarla y ponerla donde se les entregue, con que en estas co tas y gastos no se comprehen da, ni descuenten fletes de navios, ni paga de la gente de ellos, llevándose en navíos que naveguen por nuestra cuenta; y si se lle vare en los de particulares, paguen solamente los fletes, que les tocaren y cupieren de la ropa que se diere á los soldados.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de julio de 1627. Que à los capitanes de los presidios se les pueda pagar alojamiento, como no sea de la real ha

cienda.

Los capitanes generales de los puertos puedan dar y pagar alojamiento á los capitanes de infantería española de los presidios, como no sea de nuestra real hacienda, ni exceda de lo que se acostumbra.

LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de mayo de 1631. Que á los capitanes de presidios se guarde la costumbre en pagar los pages de rodela.

A cada capitan de infantería se acostumbra pagar en todos los presidios de estos reinos un

de rode a. Y porque es justo, que se guarde esta preeminencia á los de nuestras Indias, mandamos á los capitanes generales que la hagan guar. dar, como en semejantes presidios se acostumbra. LEY XIII.

El mismo alli á 14 de agosto de 1622. Que los soldados del castillo de S. Matias de Cartagena tengan parte en lo situado para pólvora y ventajas.

Ordenamos, que los soldados del castillo de San Matias tengan parte en los doscientos escudos situados à los presidios de Cartagena para pólvora, y asimismo en las ventajas ordinarias á rata por cantidad.

LEY XIV.

D. Felipe III en Valladolid á 17 de marzo de 1603. D. Felipe IV en Madrid á 28 de junio de 1624. Don Carlos II y la reina gebernadora.

Que las ventajas se repartan por relacion y eleccion de los alcaides y aprobacion de los capitanes generales,

Es nuestra voluntad, que se guarde la costumbre en repartir las ventajas concedidas á los soldados de presidios; y que se dén por relacion eleccion de los alcaides de las fortalezas, y leven á los capitanes generales las listas de los soldados que las merecieren, para que con su apro. bacion sean pagados, y con este aumento de suel

do sirvan con mas aliento y esperanza de que les haremos merced.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627. Que el gasto de los soldados convocados en Tierra Firme para las ocasiones sea pagado conforine à esta ley.

Para la defensa necesaria de la provincia de tierra-Firme en ocasiones de enemigos, se suelen convocar y traer soldados de Natá, villa de los Santos, Veragua y Chepo, con que reforzar los puestos de mayor necesidad; y porque puede suceder que en las cajas de nuestra real hacienda no haya cantidad suficiente para pagar el gasto que con ellos se hiciere: Ordenamos al presiden. te gobernador y capitan general de aquella provincia, que de las órdenes convenientes, para que entretanto que la hay en nuestras reales cajas, supla la ciudad de Panamá de sus repartimientos y sisas lo que faltare, y luego que en la caja baya hacienda nuestra, de satisfaccion competente á los géneros de que se hubiere valido. Y mandamos á nuestros oficiales reales que cumplan las órdenes que sobre esto les diere el capitan general LEY XVI.

D. Felipe III en Ventosilla á 4 de noviembre de 1606.

Que no se paguen plazas muertas, ni dén sueldos ni ayudas de costa á capitanes ni oficiales de los pueblos.

Mandainos que en ninguna parte de las Indias, donde hubiere milicia, se dén, ni paguen plazas muertas á ningunas personas sin licencia nuestra; y asimismo probibimos, que se dén ayudas de costa, ni sueldos à los capitanes, alféreces, y todos los demas oficiales de guerra que fueren nombrados para la gente de los pueblos, y estan. do ocupados en alguna faccion precisa, se guarde la costumbre.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo, y 21 de mayo de 1613.

Que a los sargentos mayores de Tierra Firme y Puerto Rico se les dé posada en que vivan. Ordenamos al presidente y capitan general de Tierra Firme, que haga dar posada y casa en que viva al sargento mayor de aquella provincia, y que lo mismo haga el gobernador y capitan general de Puerto-Rico con el sargento mayor de aquel presidio.

LEY XVIII.

El mismo en el Pardo á 19 de noviembre de 1613. Que los pifanos y tambores de las compañias de las ciudades se paguen conforme à esta ley.

A instancia de la ciudad de Cartagena, y otras de las Indias se dan patentes de capitanes de infantería á algunos vecinos, que tienen á su cargo las compañías formadas de la gente de sus distritos y forasteros, con que las ciudades les paguen los pifanos y tambores: Ordenamos, que la persona en cuyo poder entraren los propios, pa

gue de ellos por una vez lo que constaren las cajas y banderas, en caso que no las tengan los capitanes nombrados; y en cuanto al sueldo de los tambores y pifanos, nuestra voluntad es, que haya personas que sirvan en estos ministerios, y las ciudades los concierten y paguen en mano propia, y los capitanes ó sus oficiales no intervengan en lo susodicho, ni entre en su poder el sueldo,

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 14 de mayo de 1574. Don Felipe III en Valladolid a 30 de julio de 1604, y á 21 de mayo de 1605. En Aranjuez á 1.o de mayo de 1607. Don Felipe IV en Madrid á 30 de agosto de 1627.

Que los oficiales reales tengan memoria de los soldados y sueldos, y se hallen å las listas, muestras y pagamentos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que donde hubiere presidio ó gente de guerra, el contador y tesorero, ambos y cada uno de por sí, tengan listas y memorias conformes de la dicha gente y soldados de presidio ó gobernacion que hubiere en las fortalezas, puertos ciudades, ÿ de los que se despidie en y entraren en su lugar, y de lo que hubieren de haber, y recibiere cada uno de ellos, y que se puedan hallar y hallen presentes en todas las muestras, listas y pagamentos que se hicieren de soldados y gente de guarnicion de los presidios y fuerzas, los gobernadores y sus oficiales no se lo impidan, ni pongan estorbo en ningun caso. LEY XX.

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D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593. Que los oficiales reales de Lima en el ariento y pagas de la gente de mar y guerra guarden la

forma de esta ley.

Ordenamos á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de los Reyes, que para el buen órden, cuenta y razon en la paga de la gente de mar y guerra del puerto del Callao, y armada del mar del Sur, y ocasiones, que se ofrecieren, formen y tengan libro de pliego agajereado en que asienten la gente de mar y guerra que nos sirviere de presidio en aquel puerto en tierra y mar, navios ó galeras, ó para cualquier jornada ó viage, en los puestos y plazas de capitanes, soldados, maestres, pilotos, marineros y buenas boyas, con declaracion de sus nombres, padres y naturalezas, y señas de sus personas, sueldo que ganan, y desde el dia que les comience á correr, y armando cuenta con cada ano, pongan el asiento por cabeza, prosiguiendo las librauzas y pagas que se les hicieren, por certificaciones legítimas con apercibimiento, que las pagas hechas en otra forma no seràn recibidas en data de sus cuentas.

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LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1630. Que los oficiales reales en las muestras de la genle de guerra no borren plazas por su autoridad.

Los oficiales de nuestra real hacienda de los puertos y partes donde hubiere gente de guerra, no excedan de lo que les toca por razon de

sus oficios, ni borren las plazas que les pareciere estar mal asentadas, ó no servidas al tiem. po de las muestras, porque esto pertenece al virey ó gobernador, como capitan general.

LEY XXII,

D. Felipe III en Martin Muñoz á 27 de setiembre de 1608.

Que el pagador de presidio no sea proveedor ni tenedor de bastimentos.

Mandamos que la persona que sirviere el oficio de proveedor: no tenga el de pagador, ni tenedor de bastimentos, por ser oficios incompatibles, sino que donde hubiere estos oficios se divida el de proveedor, para que le sirva persona distinta, y asi se guarde, procurando, que por esto no se acreciente costa considerable à nuestra real hacienda, y que los bastimentos y lo demas que se comprare y distribnyere, sea con intervencion de nuestros oficiales reales, y que con ella se hagan las pagas de la gente, como está

ordenado.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de agosto de 1621. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los soldados pasen muestra, y sirvan con las armas de su obligacion.

al porque que es

En algunos presidios de las Indias hay señaladas ventajas que repartir cada año entre soldados que sirven con coseletes. Y tiempo de paser las muestras, conviene tos, y todos los demas se manifiesten con sus armas; Ordenamos, que no se haga bueno el sueldo, ni pase ventaja á ningun soldado, si no se presentare con el coselete y armas, que es obligado, segun la paga que gozare; y en las guardias, y todos los demas actos militares sirvan con ellas, y si no lo hicieren asi no se les hagà bueno el sueldo, aunque al tiempo de las muestras se presenten con las armas.

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El castillo del Morro de la Habana debe éstar siempre guarnecido con la mas gente de su dotacion para las ocasiones que se puedan ofrecer, y que se hagan las guardias y centinelas con mucho cuidado. Y porque el sacar la gente à la ciudad u otras partes, para pasar muestra, y hacer las pagas y socorros tiene inconveniente, ordenamos al gobernador y capitan general, y á los demas cabos y oficiales á cuyo cargo tenemos cometido este cuidado, que no permitan sacar la gente de guerra, y tomen las muestras dentro del castillo, con asistencia de nuestros oficiales reales, como son obligados.

LEY XXV.

D. Felipe III en Lerma á 27 de junio de 1608. Que á los soldados no se lleven derechos por los pagamentos.

Ordenamos à nuestros oficiales reales y es

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