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De los cosarios, y piratas, y aplicacion de las presas y trato con estrangeros.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en el Pardo á 28 de noviembre de 1590D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los puertos y carrera de Indias haya la

prevencion conveniente contra cosarios.

Porque el atrevimiento de los cosarios ha lle gado à tan grande exceso, que nos obliga á procurar con especial cuidado la defensa de los puertos, y carrera de Indias, y conviene que en tierra y mar se hagan las prevenciones neeesarias à su resistencia y castigo: Mandamos á los vireyes y gobernadores en cuyos distritos habiere puertos y partes donde puedan surgir, asi la banda del Norte como por la del Sur, que los procaren tener apercibidos, y la gente alistada en forma de prevencion ordinaria, y nos dén aviso de lo que conviniere disponer en órden á su mejor defensa.

por

LEY II.

D. Felipe III en Lerma á 6 de julio de 1605. Y en San Lorenzo á 1.o de noviembre de 1508. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los cosarios se egecuten las penas establecidas por derecho y estilo.

Ordenarnos y mandamos á los vireyes y justicias de las Indias, que sin disimulacion, dispensacion, ni hacernos consulta, ni aguardar nueva órden nuestra hagan justicia de todos los cosarios, y piratas, que pudieren ser presos en los mares, costas y puertos de aquellas provincias, desde las islas de Canaria adelante, y ejecuten las penas establecidas por derecho, y leyes de estos reinos de Castilla, y las que se han estilado en casos semejantes en sus personas y bienes.

LEY III.

D. Felipe II en San Lorenzo á 10 de setiembre de 1588. D Carlos II y la reina gobernadora.

Que las justicias dén favor y ayuda a los capita. nes que fueren en seguimiento de cosorios d gente que hara deservido al Rey.

Es conveniente á nuestro servicio y seguridad de los puertos y mares de las Indias, que los vireyes nombren y despachen capitanes y cabos en seguimiento de cosarios, y de otras gentes que nos hayan deservido, y que pasando de unas provincias otras, deban ser aprehendidos y castigados. Y porque las jurisdicciones no se embaracen, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, alcaldes mayores y justicias politicas y militares, que no se entrometan en conocer de las órdenes que llevaren, ni contradecirlas, detener los navios, ni hacer parecer ante sí á las personas á cuyo car. go fueren estas facciones, ni quitar, ni nomBrar otras en su lugar, y los den todo el favor y ayuda que hubieren menester para cumplir lo que llevaren ordenado, y si pidieren gente, armas, artilleria, y municiones, los provean de todo en nuestro nombre.

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que

reencuentros, como se acostumbra, procuran-
do, que todos queden satisfechos; y de los na-
vios y artilleria hagan cargo á los oficiales de
nuestra real hacienda para que lo tengan por
tal;
; y de los cosarios harán luego justicia, con-
forme á derecho.

Nos pusiéremos los navíos, y bastimentos, zas hubieren de cosarios, repartirán entre los demas del quinta que nos pertenece, se nos apli | soldados y la demas gente que se hallare en los quen otras dos partes: la una en consideracion de los navios; y la otra por los bastimentos; y si en compañía de la armada fueren navíos de particulares que habieren puesto los bajeles y bastimentos, y ellos tomaren alguna presa, babemos de percibir nuestro quinto, y por el favor y compañía de las armas, se ha de repartir el resto en toda la gente de ella, como se haya hecho en el mar, con las ventajas que se acostumbra entre marineros; y si fuere dentro en la tierra, ha de ser repartido todo igualmente, excepto la ventaja del capitan general en las cosas que se aprehendieren en la tierra, y sacado nnestro quinto, se reparta lo demas entre la gente, como es costumbre.

LEY V.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 15 de diciembre de 1558, En el Escorial á 5 de noviembre de 1570. En Madrid à 24 de marzo de 1596. D. Felipe III en Valladolid á 11 de marzo de 1602.

Que el quinto de las presas que pertenece al Rey sea para los generales de galeones y flotas, y las que se recobraren se vuelvan á los dueños,

Hacemos merced y gracia á los generales de galeones y flotas de la carrera de Indias, del quinto que como à rey y señor natural nos pertenece en las presas que los galeones ó flotas de su cargo, ó parte de ellas hicieren ó tomaren á cosarios ó enemigos, con que las que se recobraren de navios en el viaje de las Indias, de ida 6 vuelta, tomándose á cosarios ó enemigos, se vuelvan y entreguen enteramente à sus dueños, à los cuales hacemos merced del derecho ó parte que á Nos perteneciere, por cualquier razon ó causa que haya para ello, y lo que se hubiere de restituir entre en poder del pagador de galeones ó flotas por inventario, cuenta y razon, el cual si se aprendieren, en las costas de España, lo ponga en la casa de contratacion, don. de los dueños justifiquen, y habiéndolo hecho, se les entregue por libranza y sin diminucion. LEY VI.

D. Felipe II en el Escorial á 5 de noviembre de 1570.
En San Lorenzo á 29 de mayo de 1584.

Que si en las presas se hallaren bienes robados á

súbditos del Rey, se les entreguen lurgo. Siempre que nuestras armadas, flotas ó galeras hicieren presas en las costas de las Indias de cosarios ò enemigos, si en ellas hubiere algunos bienes, y haciendas, de cualquier calidad que sean, robadas á súbditos y vasallos nuestros, los generales ó capitanes que las hicieren; entreguen todos los bienes y haciendas á cuyos fueren, luego sia dilacion, ni impedimento, de la misma forma que los hubieren hallado.

LEY VII.

D. Felipe II en la Instrucion de 1581, cap. 34. Que las presas de los fuertes se reparlan entre los soldados, y los navios y artilleria sean del Rey. Las presas que los alcaides de las fortaleTOMO II.

LEY VIII.

El mismo, y la princesa gobernadora en Valladolid á 6 de junio de 1556, y a 6 de marzo de 1557. Don Felipe III alli á 6 de agosto de 1603. En Madrid á 22 de diciembre de 1606. En Aranda á 24 de julio de 1610.

Que nadie contrate ni rescate en lus Indias con estrangeros ni cosarios.

Ordenamos y mandamos, que todos los que trataren y contrataren en las Indias, provincias y puertos de ellas con estrangeros de estos nuestros reinos de España, de cualquier nacion que sean, y cambiaren ó rescataren oro, plata, perlas, piedras, frutos, y otros cualesquier géneros y mercaderías, ó les compraren ó rescataren las presas que hubieren hecho, ó les vendieren bastimentos, pertrechos, armas, ó municiones, y se hallaren principalmente culpados en los dichos rescates, compras y ventas, incurran en pena de la vida y perdimiento de bienes, y que los gobernadores y capitanes generales de las provincias, islas y puertos, lo ejecuten inviolablemente, y sin remision con apercibimiento, que se procederà contra los culpados por todo rigor de derecho. Y mandamos á nuestras audiencias reales, que no dispensen ni remitan, y ejecuten las dichas penas, por cuanto nuestra voluntad es, que asi se guarde y cumpla, sin alteracion ni diminucion.

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pongan centinelas donde puedan dar aviso de los cosarios.

Acuden los cosarios con mucha frecuencia donde hay pesquería de perlas, y conviene ocurrir á los daños y robos que pueden cometer; y para que no logren sus intentos, ordenamos que los gobernadores à quien tocare la ranchería pongan en los lugares mas eminentes de la costa una ó dos centinelas, que siempre atalayen y velen, eligiendo el sitio donde han de estar, como sè fuere mudando la ranchería; y en descubriendo cualesquier navíos ó barcos de enemigos, tengan obligacion de avisar al pueblo, y los gobernadores de visitarlas continuamente, para que incur.

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TITULO CATORCE.

De los informes y relaciones de servicios, partes y calidades de que se debe dar cuenta al Rey.

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Que los vireyes dèn cuenta al Rey de las materias

de religion, gobierno, guerra y hacienda, Porque los vireyes tienen obligacion de darnos muy especial cuenta del estado general y par ticnlar de sus gobiernos como mas preeminentes ministro, para que tengamos individual noticia de las materias de su cargo y forına con que cumplen nuestras órdenes: Mandamos que ajustándose a las leyes que tratan de esta obligacion, y se dirigen á los presidentes, audiencias y prelados, nos avisen continuamente en primer lugar de todo lo que tocare á religion, culto divino y piedad; y en segundo, de lo tocante á gobierno militar, político y de hacienda, proponiéndonos las personas, que justamente pueden ser ocupadas en empleos eclesiásticos y de nuestro real servicio, y advirtiendo, que cuanto mayor es la prerogativa de sus cargos, tanto mas serà la fé y crédito que tendrán en nuestra confianza.

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nidas en la ley 13, tit. 33, lib. 2, y las demas que de esto tratan cerca de la suficiencia, partes y calidades de los sugetos que les parecieren dig-i nos de prelacias y prebendas, con sus naturalezas, edades y servicios, y si son legítimos ó no, conforme á la ley 19, tit. 6 lib. 1,ó espulsos, de las religiones. Y ordenamos à los vireyes, presidentes y gobernadores, que asimismo nos avisen de la suficiencia y partes de los que deben ser ocupados en empleos seculares, en qué ministerios han servido, cono han dado sus visitas y sidencias, y de su vida y ejemplo, y satisfaccion de lo que se les hubiere encargado, y cuales de los que hubieren aprobado son difuntos, guardan do en todo lo está resuelto por la ley 70,

que

tit. 3 de este libro.

LEY III.

re

D. Felipe III en San Lorenzo a 24 de abril de 1618. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se informe de los conventos y de sugetos re

ligiosos para ser proveidos en prelacias.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que nos avisen distinta y separadamente del número de conventos de religiosos, que hay en cada provincia, de que religiones, que rentas gozan, qué frato se consigue de su predicacion, y administracion de sacramentos, qué sugetos tienen dignos de ser presentados en prelacías, sus calidades, servicios y partes, qué ocupaciones han tenido en sus religiones, y la cuenta y satisfaccion que han dado de ellas, y opi· nion de sus personas, aplicándose à este cuidado con la atencion que requiere; y si los religiosos conservan la paz y buena correspondencia, que

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deben tener con los de su propio instituto ó los

otros.

LEY IV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los vireyes informen del estado de las uni versidades y colegios.,

no,

que

Para la doctrina y enseñanza de nuestra san. ta fé católica, y facultades necesarias á la vida natural y politica, hemos fundado las universidades de Lima y Mejico, y está á cargo de los vireyes principalmente velar sobre su buen gobier de forma resulten los buenos efectos para que se fundaron. Y porque Nos tengamos entera noticia de su conservacion y aumento, or denamos á los vireyes, que nos envien relacion inuy particular en las ocasiones de armadas, de las rentas que gozan, su distribucion, calidad, estado y fábrica: si los catedrátics de propiedad y temporales acuden á su obligacion con la puntualidad que conviene, como se gobiernan los colegios, y si los cursantes son regidos y gobernados, de suerte que aprovechen en las facultades que profesan, y en todo se guarden las consti

tuciones.

LEY V.

El mismo en Madrid á 1.o de noviembre de 1607, y en San Lorenzo 24 de abril de 1618.

Que los vireyes y presidentes informen sobre el gobierno y administracion de justicia de las au diencias y vacantes de plazas.

Los vireyes y presidentes nos avisen en todas ocasiones sobre el gobierno de las audiencias, y que plazas hubieren vacado,que sean de nuestra provision: si convendrá hacer nuevas ordenanzas para la mejor administracion de justicia civil y criminal, y las causas y razones, que para esto se ofrecieren; y tambien nos avisen si se guarda justicia á las viudas, y personas pobres y miserables, anteponiendo el despacho de sus pleitos y causas à los demas, como es justo.

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LEY VII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los presidentes informen de los impedimentos que para servir tuvieren algunos ministros. Asimismo nos avisen si alguno de los oidores, alcaldes, fiscales ó relatores, contadores de cuen. tas, oficiales de nuestra real hacienda, ó ministros perpetuos tuvieren tales impedimentos de enfermedades, vejez ú otros, que les estorben continuar en nuestro real servicio, y que resulte daño ó perjuicio al bien público, ó à las partes litigantes, ó tuvieren negocios con ellos, y si convendrà jubilarlos, ó hacerles otra merced, para que conforme a lo que cerca de esto nos avi, provcamos lo que convenga. LEY VIII.

saren

El mismo allí.

Que los presidentes informen de los letrados y abogados de sus distritos, y de sus partes y calidades.

Tamhien conviene que nos envien relacion los presidentes de los letrados y abogados que hu biere en el distrito, con particularidad y distin. cion de la edad, grados, estudios, vida, costumbres y temor de Dios, anteponiendo la considera. cion de ésto á todo lo demas: de dónde son naturales, que calidad y nacimiento tienen, si han pasado de estos reinos con licencia, qué tiempo ha, si son casados en el mismo distrito, qué deudos tienen, en qué ejercicios de letras se han ocupado, qué muestras han dado de sus personas, cuáles son eclesiásticos, qué órdenes han recibido, qué hacienda tienen, si son naturales de aquellas provincias, y descendientes de descubri. dores por línea paterna, ó materna, en que esta rán mas dignamente ocupados para mas servir á Dios nuestro Señor, y á la causa pública, asi en prebendas y ministerios eclesiásticos, como en plazas de asiento, á oficios temporales de administracion de justicia.

LEY IX.

El mismo alli.

Que los vireyes y capitanes generales informen de los sugelos idóneos para ocupar en la guerra.

Los vireyes y capitanes generales, y las demas personas á cuyo cargo estuviere la guerra, nos avisen de los sugetos que fueren mas idóneos para los ministerios y ocupaciones militares, y declarandonos sus naturalezas, orígen, edad, ser. vicios y ocasiones en que los han hecho, y residencia en las Indias, y cómo se han gobernado en las ocupaciones que han tenido, para que Nos les hagamos merced.

Ordenamos y mandamos á los presidentes, que nos informen si los ministros de nuestras reales audiencias son dignos de ser acrecentados y promovidos á mayores puestos, y si dan buena cuenta de los que ejercen, declarando la edad, partes, calidades y suficiencia, que cada uno tuviere, y como proceden en la vida y costumbres y ejercicios de sus oficios; y si faere materia que requiera ejemplo para conservacion de la paz, y administracion de justicia, hagan informacion con secreto, y la envien al consejo, guardando Que los presidentes informen de los sugetos legos

lo ordenado por las leyes 38, 39 y 41 tít. 3 de este libro, y las demas que tratan de la forma en que los vireyes, presidentes y ministros nos han

de informar.

LEY X.

D. Felipe III alli.

seculares

De los sagetos legos seculares de capa y espada, que fueren à propósito para gobiernos, cor. regimientos y otros ministerios, nos envien relacion los presidentes, con noticia de su nacimien

:

to, residencia en las Indias, ocupacion en oficios, cuenta que han dado de ellos, descenden. cia de descubridores, y por que líneas, con todos los demas servicios, y si habiendo estado ocupados han dado residencias, y en la determinacion han sido dados por libres, y declarados por buenos jueces.

LEY XI.

El mismo alli.

Que los vireyes y presidentes sepan é informen de el proceder de los gobernadores y corregidores.

Encargamos à los vireyes, presidentes, y audiencias, que con mucho cuidado y vigilancia procuren informarse, y saber coino proceden los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, pues aunque sus salarios son bastantes á alinentarlos, como no bastan á enriquecerlos, buscan medios ilic tos para juntar increibles sumas y cantidades en perjuicio de nuestros vasallos, y de los pobres y miserables indios: y para que tengan comprobacion de lo que conviene castigar, y remediar, usen de todo recato y cuidado en saber, y procurar con diligencia las ganancias de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, y los grandes aprovechamientos con que salen: y cuando hallaren que crecen en la ganancia y aumento de hacienda, lo tendrán por bastante para la averiguacion, y procederán al cas tigo, conforme à derecho, dándonos particular cuenta y aviso de todo, y del tratamiento que hacen, y forma en que administran justicia á los indios.

LEY XII.

El mismo alli.

Que los presidentes informen de los corregimientos y alcaldias mayores, su provision y estado de sus distritos.

Conviene que Nos tengamos relacion particular del número de gobiernos, corregimientos ó alcaldías mayores, que hay en el distrito de cada audiencia, y que los vireyes, y presidentes nos la envien; con distincion de los que son á provision nuestra, y los que proveen los vireyes, y presidentes en nuestro nombre, y que informen si para el gobierno de los españoles, y conservacion de los indios importa mudar de forma, y con especial cuidado si hay algunos vicios y pecados públicos que averiguar y castigar, ú otras cosas debamos tener noticia, para poner el reque medio necesario.

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LEY XIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 20 de marzo de 1596. Que los vireyes envien relacion de los que prelendieren ser gratificados y de los que hubieren gratificado.

Deseamos hacer las mercedes y gratificaciones, y repartir los oficios y aprovechamientos de las Indias en personas beneméritas, y que mejor nos hayan servido, como se contiene en las leyes del titulo 2 de este libro. Y porque algunos vienen de aquellos á estos reinos á pedir que les hagamos merced, representando agravios, y quejas de los vireyes, y presidentes, por no haberlos ocupado, y dado encomiendas, y otros aprovechamientos, y conviene, que Nos tengamos entera

noticia de la verdad: Mandamos á los vireyes, á presidentes, que en todas ocasiones nos envien muy particular, y puntual relacion de todos los beneméritos, que pretenden gratificacion de sus servicios hechos en la reduccion, pacificacion y conservacion de aquellas provincias con las calidades y circunstancias, que concurrieren en cada ano, y de los que hubieren allá gratificado y preferido, en qué efectos, y la razon y justificacion con que lo hubieren hecho, para que nos conste de la verdad y fundamento que tiene la queja y agravio y esta relacion sea muy puntual, sin atender à respetos ningunos de odio ni aficion, como la calidad é importancia de la materia requiere.

LEY XIV.

D. Felipe III en S. Lorenzó á 24 de abril de 1618. Que los vireyes y presidentes informen si hay per. sonas que vivan con escándalo ó han hecho agravios con mano poderosa.

Es muy de la obligacion de los vireyes, presidentes y gobernadorcs averiguar y saber, si algunas personas, de cualquir estado, viven escandalosamente, y procurar en todos la modestia, recato y buenas costumbres, que justamente deben tener. Y por ser materia de tal calidad, les ordenamos y mandamos, que nos avisen especialmente si hay quien con mano poderosa haya excedido, ó exceda en esto los límites de la razon, y si ha hecho algun agravio de que no haya sido castigado, y la causa porque lo ha dejado de ser, y órden que se podrá dar para que las repúblicas gocen toda quietud y sosiego.

LEY XV.

El mismo alli.

Que los vireyes y presidentes informen del tratamiento y estado de los indios.

Entre las materias, que mas importan para servicio de Dios nuestro Señor, conservacion y aumento de los estados de las Indias, es el amparo y buen tratamiento de los indios, y que sean bien gobernados, y mantenidos en paz y justicia, como vasallos de esta corona. Y reconociendo lo que conviene, que Nos tengamos muy par ticular noticia de todo lo que toca á su bien y proteccion, ordenamos y mandamos, que los vireyes y presidentes procuren, que con toda puntualidad se ejecute lo que está prevenido, y mandado por nuestras leyes reales, y en todas ocasiones nos envien particular relacion del tratamiento, que se hace á los indios, en qué parte se aumentan, ό disminuyen sus poblaciones, si están á cargo de gobernadores, encomenderos y caciques, que tratamiento reciben de los doctrineros, de qué cau. sas nace el aumento ó diminncion, para que los buenos efectos se agradezcan, y remuneren á las personas que los hubieren causado, y sean cas tigados los que fueren ocasion del daño, pues siendo los indios tan miserables y necesitados de amparo y alivio, demas de tener descargada nuestra conciencia en las de tales ministros, haremos castigo ejemplar en los que faltando á esta obligacion, les ocasionaren algun perjuicio en sus haciendas, y servicios personales, donde y en la forma que por Nos se hubieren concedido.

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