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LEY

XVI. D. Felipe IV. en Madrid á 1.o de octubre de 1626. Que se envie relacion de los oficios vendibles, su valor, poseedores y facultades, cuáles vacan, y su procedido.

Los vireyes, audiencias y gobernadores nos avisen may particularmente, que oficios vendibles hay en sus jurisdicciones, lo que cada uno vale, qué personas los poseen, si tienen concedida alguna gracia ó facultad, y en qué forma, ✓ si los ejercen con algunos defectos contra lo dispuesto y ordenado; y en todas las ocasiones de arınada nos envien relacion formada por años de los oficios que vacaren y se reunieren, poseedores que mudaren, y cantidad de dinero, que entrare en nuestras reales cajas, procedido de este · género.

LEY XVII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618. Véanse las leyes 55, tit. 3 de este libro, y la primera tit. 8, lib. 8.

Que los vireyes y presidentes informen como podrá ser aumentada la real hacienda.

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Encargamos y mandamos a los vireyes, presidentes y gobernadores, que comuniquen con los oficiales de nuestra real hacienda, y procuren descubrir algunos arbitrios y modos lícitos y justos, con que pueda ser acrecentada, y si en la que al presente tenemos será bien bien poner mejor orden de la que se ha tenido Y tiene branza, excusando los gastos, que les pareciere superfluos, y admitiendo solamente los que fuereo tan necesarios y forzosos, que sin ellos no se pueda pasar, ni conservar el gobierno público, y de lo que resultare nos dén cuenta may particular. (1)

LEY XVIII.

para su co

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14

D. Felipe IV en Madrid á 11 de julio de 1625. Que los oficiales reales envien relacion de las cantidades y situaciones que pagan en sus cajas.

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Ordenamos que los oficiales reales nos envien relacion por menor de todas las cantidades, que de nuestra real hacienda se pagan à los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos, prebendados, beneficiados, doctrineros, pensionarios y otros, que perciben estipendios, porque los fra tos y emolumentos no alcanzan a su cóngrua sustentacion; y tambien nos la, envien de todo lo que se paga á gobernadores, corregidores y ministros de justicia y guerra, que nos sirven las Indias, y á otras cualesquier personas eclesiásticas ó seculares, con espresion del motivo, causa ó respeto por que se les paga.

LEY XIX.

en

D. Felipe II ordenanza 75 de Audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los oficiales reales envien relacion de la real hacienda.

Mandamos á los oficiales reales de todas las

(1) Véase el art. 232 de la ordenanza de Intendentes. TOMO II.

cajas principales de nuestra real hacienda, que en vien cada tres años á nuestro consejo relacion, con grande puntualidad, de todos los miembros de ba cienda, que taviéremos en cada provincia de las de su cargo, espresando por menor de que se compone, y en que se distribuye y gasta; y donde hubiere audiencia real, se haga con asistencia del fiscal, y la firmen el presidente y oidores; y si no la hubiere, el gobernador, ó corregidor, guardan. do en todo lo dispuesto por la ley 16, tit. 4. lib. 8. LEY XX.

El mismo alli, ordenanza 46. D. Felipe IV en Madrid à 8 de noviembre de 1623, y 21 de julio de

1625.

Que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores envien relacion de salarios y sueldos, y valor de repartimientos y novenos.

Para efectos importantes á nuestro real servi cio conviene tener relaciones de los salarios, que se pagan en todas las Indias, así á los vireyes, presidentes, oidores, fiscales, alcaldes, y ministros de las audiencias, como á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, tribanales de cuentas, y oficiales de nuestra real hacienda, ayudas -de costa, entretenimientos, y quitaciones; y á los elesiásticos, y seculares, que cantidad tiene cada uno, y en que género de hacienda se paga, y la que se gasta, y distribuye cada año entre la gente de mar y guerra, de las armadas y presidios; y que sueldos se dan á los gobernadores, capitanes, oficiales, y ministros, de forma, que estas relaciones comprehenhan á los que en cualquiera forma llevaren salario, y sean tan precisas y ajustadas, y con tanta claridad y distincion, como conviene; y otras reláciones aparte de todos los repartimientos de indios, que fueren á provision de nuestros vireyes, ó gobernadores, así de los que estavieren incorporados en nuestra corona real, como encomendados à particulares, en cuanto está tasado cada uno, y lo que rentan y valen, en qué, y como pagan los indios sus tributos, si es en pláta, én espècie, y lo que gozan los encomenderos despues de pagadas las costas de corregidor, doctrina, y las demas cargas, y qué personas las poseen, y en que vidas está a cada una; y de lo que rentan y, valen en cada un año los novenos que nos pertenecen en las Iglesias; las mercedes, que así en lo eclesiástico como en lo temporal están hechas de cincuenta años á esta parte; y qué rentas, y consignaciones se pagan en nuestras cajas reales, y á qué personas, y desde qué tiempo, y las que están hechas con calidad de enterarlas en repartimientos de indios; y lo que han montado los tercios, que se pagan de todas las encomiendas, que se han dado con esta obligacion, y de todo aquello que tocare, y perteneciere á nuestra real hacienda. Por lo cual mandamos á los vireyes, audiencias y gobernado. res, que hechas las dichas relaciones, con toda puntualidad nos las envien.

y

LEY XXI.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618.
Que los arzobispos y obispos avisen al Rey del
tiempo en que hubieren tomado posesion de sus
iglesias, y si han residido.
Rogamos y encargamos á los arzobispos y
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D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los prelados informèn si han visitado sus diócesis y los efectos que hubieren resultado, Los prelados nos avisen en todas las ocasiones si han visitado los lugares y doctrinas de sus diócesis por sus personas, administrando los Santos Sacramentos á sus feligreses, y especialmenté el de la confirmacion; y en caso que la hayan visitado, ó alguna parte por sus personas, ó las de sus v sitadores, nos avisen con especialidad de lo que hubiere resultado en cuanto a reformacion y enmienda de costumbres, y á todo lo demas de su obligacion, dispuesto por derecho canónico, concilio Tridentino, y sinodos provinciales, como ló tenemos exhortado por las leyes de el tít. 7, y lib. i.

LEY XXIV.

ནཱ,་,༣

El mismo en Madrid á 8 de marzo de 1619. Que los prelados y sede vacantes envien copia de las constituciones, ordenanzas y autos de gobierno de sus iglesias.

Con mucho cuidado deben los prelados y ca. bildos eclesiásticos sede vacantes atender à lo que por Nos les està encargado por la ley 34. tit. . lib. 2. sobre que envien á næéstro consejo copias auténticas de las ordenanzas, autos, y acuerdos de gobierno, usos y costumbres con que se practican, para que Nos tengamos en todas materias las noticias convenientes á la direccion del gobierno: Rogamos y encargamos que así se haga, sin omitir diligencia, que tanto importa.

LEY XXV.

El mismo en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618.. Que los prelados informen de los hospitales y cofradias de sus distritos.

Encargamos á los prelados que nos avisen cuantos hospitales hay en sus diócesis, de que advocacion, en que lugares están fuudados, que rentas tienen de limosnas temporales, ó perpetuas, que enfermedades se curan en cada uno, si son de ó forma hombres, ó de mugeres, en que cuartos, están dividos, y lo demas que pareciera conveniente á nuestra noticia; y asimismo cuales y cuan

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Rogamos à los prelados que tengan listas y memorias de los lugares, y doctrinas, parroquias y pilas bautismales de sus diocesis, y les gamos que nos avisen de todos los que son, y qué distancia, si la tierra es llana, montuosa de serranía, á qué número de almas se administran, y con cuanta puntualidad los Santos Sacramentos, con distincion de españoles, é indios, cuantos, y cuales son los curas y doctrineros, y con que presentaciones, si son clérigos, ó religiosos, de que ordenes y edad, que tiempo ha que sirven, y si es con la diligencia, virtud, modestia, recogimiento, y buen ejemplo, à que son obligados, o si faltan en algo, y particularmente en la cuenta y cuidado, que tienen con la enseñanza, doctrina, y educacion de los indios, y si les hacen buenos tratamientos, ó molestan á que los sirvan, faltando á lo que está dispuesto y ordenado y si convendrá poner remedio en algunas desórdenes, y cual será tan eficaz, que se consiga sa bien y conservacion, pues para adininistrar á gente tan miserable, és de suma importancia que los caras sean personas, que atiendan con mucho celo al servicio de Dios, y provecho de sus próximos, sobre que á todos encargamos las conciencias; y entretanto que los prelados nos avisan de lo que se debe proveer y remediar, acudirán por su parte con los medios, que les parecieren mas conve

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y

Porque nuestras justicias reales en ejecucion de lo que tenemos ordenado cerca del amparo y proteccion de los indios, hacen informaciones para averiguar, saber darnos cuenta de las personas que los agravian, imponiéndoles contribuciones de dinero, especies y servicios personales, y de ellas suelen resultar culpados los ministros, y otros eclesiasticos que los deben doctrinar, y administrar los Santos Sacramentos, y dar buen ejemplo: y porque nuestra voluntad es, que se les guarden sus esenciones y privilegios, y las justicias reales no procedan á actuar, ni procesar contra eclesiásticos, y los indios sean bien tratados, y no reciban injuria, aplicando el remedio, que como á sa Rey y señor natural nos pertenece: Rogamos y encargamos à los prelados seculares y regulares, que con mucha atencion y particular cuidado amparen y defiendan á los indios, y no permitan que sus súbditos les hagan tales agravios en sus personas y bienes, ni procedan con censuras contra

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D. Felipe III en San Lorenzo à 24 de abril de 1618. D. Carlos II y la reina gobernadora..

Que los prelados informen de los predicadores, y si acuden á su ministerio.

Deben los prelados ser muy cuidadosos en la predicacion de la palabra de Dios, exhortacion á. su santo servicio, y provecho de las almas, procurando con grande atencion que cesen los pecados, y especialmente públicos y escandalosos procediendo en esto con la prudencia, y advertencia de derecho. Y Nos les rogamos y encargamos, que nos avisen del número de predicadores seculares y regulares, que ejercen este ministerio en sus dis. tritos, y con cuanto aprovechamiento en la virtud, y reformacion de costumbres. konob, eburn LEY XXIX

El mismo alli.

Que de los informes se envien duplicados hasta ber que se han recibido

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Todos tos informes y relaciones de los prelados eclesiáticos y ministros seculares vengan por duplicado, y en las ocasiones de armadas lo continúen hasta que tengan aviso del recibo.

LEY XXX.

D. Felipe II alli á 25 de junio de 1578. Que se envien los papeles tocantes á historia.

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Para que se pueda proseguir la historia general de las Indias con el fundamento de verdad, y noticia universal de los casos, y sucesos dignos de memoria: Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, qué hagan ver y reconocer los archivos y papeles que tuvieren por personas inteligentes; y los que tocaren á historia, así en ma terias de gobierno, como de guerra, descubrimientos y cosas señaladas, que en sus distritos hubieren sucedido, nos envien originales, ó copias auténticas, dirigidas al consejo de Indias.

LEY XXXI.

D. Felipe III alli à 21 de abril de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 22 de marzo de 1634.

Que los vireyes, presidentes y prelados avisen si Los propuestos mudaren de estado y estimacion.

Por varios accidentes que suelen sobrevenir de vicios, enfermedades, encuentros y escándalos,

(2) Sin embargo de lo que declara esta ley sobre el objeto verdadero de estas actuaciones, debe tenerse presente que siendo lo mismo lo que disponia la ordenanza de 20 de febrero de 1684 hecha por -el duque de la Palata en el art. 23, fueron tan repetidos los recursos de los eclesiásticos de Charcas contra estas informaciones, que S. M. tuvo á bien mandar suspender dicha ordenanza en cuanto a ellas por cédula de 5 de diciembre de 1758, que está á folio 293, til 5 de cédulas de Lima. Vease la ley 73, tit. 14, libro primero y sus notas.

puede mudarse el primer estado y estimacion de las personas de cuyos servicios y buenas partes nos hubieren dado cuenta los vireyes, presiden. tes y prelados, de forma que si á los principios tuvieran noticia de ellas no los propusieran: y para que la tengamos de esta diferencia, advertimos y encargamos, que si á los propuestos y aprobados sucediere algun caso particular, que los haga indignos de la primera aprobacion, los vireyes. presidentes y prelados nos avisen luego de todo lo que se les ofreciere, poniendo el cuidado y con. sideracion en solo el servicio de Dios nuestro señor, rectitud de sus conciencias, y direccion al acierto en las provisiones, para que las consigan los mas dignos y virtuosos. (3)

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Mandamos a los vireyes, que antes de fenecido el tiempo de sus gobiernos, nos avisen del estado en qué dejaren las materias de su cargo, y de todas nos envien relaciones distintas por dia. do, si quedan resueltos y acabados, y cuales no se rios, de los negocios graves que hubieren sucedihabieren concluido. Y porque no se omita diligencia de tanta importancia á nuestro real servicio y gobierno público, los oficiales de nuestra real hacienda no paguen á los vireyes el sueldo y salario del último año, si no les constare que han cumplido con el tenor de esta ley; y para que esta relacion sea secreta, los vireyes les entreguen un duplicado de ella, cerrado y sellado, y en el so bre escrito digan como es duplicado de la que nos remiten, para que nos le envien; y hecho esto les paguen el salario por entero, y no de otra forma. LEY XXXIII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que generalmente se avise al Rey de todo lo que convenga.

Encargamos á los prelados y ministros eclesiásticos, y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores y justicias de las Indias, que sin esperar nueva órden nos avisen de todo lo que conviene que llegue á nuestra noticia, aunque no sea de los casos comprehendidos en las leyes de este título y Recopilacion; y si tuvieren aviso del recibo, y no se ofreciere novedad de importancia á la materia principal de que se trata, añadir, ó reformar alguna calidad, ó circunstancia, no lo dupliquen.

Que ninguno sea proveido sin testimonio de la residencia antecedente, y esto se declare en lus pareceres, ley 6, tit. 2 de este libro..

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D. Felipe III en Lerma a 11 de setiembre de 1610.

Que los vireyes usen de sitial en las iglesias y lugares donde asistieren.

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cortesias.

dado, que los vireyes no sean recibidos con pa lio en las ciudades, villas y lugares de sus distri

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D. Carlos II y la reina gobernadora cortos. Y porque los arzobispos, y obispos preten-
den, que las ciudades, y cabildos eclesiásticos
los reciban con palio cuando entran á tomar la
posesion de sus iglesias, y esta es ceremonia,
solo
que
se hace con nuestra persona real, y no
usada con los prelados de estos reinos de Cas-
tilla: Ordenamos y mandamos que la dicha ley
se guarde y cumpla, y no se permita que ningun
prelado, de cualquier dignidad que sea, entre ni
sea recibido con palio. (3)

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Ordenamos y encargamos, que los vireyes usen de sitial en las iglesias y lugares en que concarrieren y asistieren, como siempre lo han usado, sin hacer novedad, y los oidores y mi-t nistros que tienen asiento en las audiencias de Lima y Mejico, se asienten en todos los actos públicos, concurriendo con los vireyes, en la or dae den y forma dispuesta por las leyes, que de esto tratau. (1)

LEY II.

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D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1614.
En Almada á primero de junio de 1619.

Que los arzobispos obispos puedan poner sitial,
si estuviere en costumbre, y dosel, aunque esté el
virey presente.

Todas las veces que el virey, presidente y audiencia asistieren en la iglesia, y concurriere el arzobispo, ú obispo, teniendo el virey, ó presidente sitial, tambien le tenga el prelado, si hubiere costumbre, en que no se ha de hacer novedad, y pueda el prelado tener dosel en la iglesia, en la forma y tiempo que ordena y manda el ceremonial romano, aunque el virey se halle presente. (2)

LEY IV.

El mismo en Valladolid á 29 de agosto de 1608. Y en Ventosilla á 17 de octubre de 1614.

Que ningun prelado sea recibido con palio.

Por la ley 19, tít. 3 de este libro está man

(1) Véase la Instruccion de regimientos sobre el ceremonial que se debe usar con estos magistrados creados mucho despues de estas leyes.

(2) Sobre esta ley véase á Villarroel, partidá 2.a, cuestion 12, art. 2.°

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que

(3) Por cédula de 26 de octubre de 93, se declael obispo de Popayan despues que fue cumplimentado á nombre del gobernador de Antiochia, debió pasar inmediatamente á visitarle, y debe tenerse presente esta cédula en las entradas de obispos.

Un arzobispo de Lima hacia que sus lacayos y cocheros fuesen descubiertos, y se le notó en cédu la de 2 de diciembre de 1683, mandaudole que no hiciese en adelante esto, que no habia ocurrido á prelado alguno en Castilla.

(4) Cédula dada en Madrid para esta audiencia á 26 de abril de 1703 á folio 24, tomo 2.°

ό

se celebrare fiesta de tabla, y fueren convocados para otro cualquier acompañamiento, y el oidor mas antiguo, o el que sucediere en su lugar, vaya al lado izquierdo del virey o presidente, y luego que llegue à emparejar con él, le haga la cortesía, y reverencia debida, conozá virey, ó presidente y y él le corresponda con el agrado y buen término que se debe, de forma que entre todos conserven la buena correspondencia, que es justo; y cuando volvieren á nues tras casas reales todos los oidores, alcaldes, fiscales, y los demas del cuerpo de audiencia, si aquel dia no hubieren de de comer juntos, se queder à caballo á la puerta, pasando por en medio el virey ó presidente, y desde los caballos le hagan la cortesia debida, y solamente se apeen los alcaldes del crimen en Lima y Mejico, y es tos vayan acompañando al virey hasta la puerta de su aposento, porque el oficio de los alcaldes en cuanto es ejecucion de la justicia criminat, ha de andar tan cercano, y á la mano del virey que por esta razon se separen de los demas, sin que esto sua disfavor, ni desigualdad, sino honra y preeminencia de sus oficios, lo cual se guarde asi cuando el virey fuere en coche, como cuando fuere á caballo, con que si fuere en coche con los oidores. se apeen los oidores, le vayan acompañando hasta la escalera, adonde el virey les dirá, que se queden, y la primera vez, sin embargo de esto, subirán un po co mas, y el virey los volverá á decir que se queden y no pasen adelante, y ellos lo harán asi; y los alcaldes proseguirán hasta la puerta del aposento, y por la misma razón de acompañar los alcaldes al virey, deben hacer lo mismo los oidores de las demas audiencias con sus presidentes, pues tambien ejercen la jurisdicción criminal.

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4

LEY VII.

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Rogamos y encargamos, á los deanes, y ca+ bildos de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias, que cuando los vireyes, presidentes y audiencias fueren á sus iglesias á gir los divinos oficios, ó á otras, donde concurren los cabildos á oficiar, salgan á recibirlos hasta la puer ta de la iglesia, cuatro, ó seis prebendados en el número que estuviere en costambre; y lo mísno hagan al salir, aunque no asistan en el cuerpo de audiencia los vireyes y presidentes. LEY VIII.

D. Felipe III en Burgos à 8 de octubre de 1615. Que un prebendado ó el capellan de la audiencia, dé agua bendita al entrar en la iglesia. Encargamos, que cuando el presidente y oidores en forma de audiencia entraren en la iglesia catedral, les dé agua bendita un prebenTOMO II.

dado, ó el capellan de la audiencia, guardando en esto la costumbre, sin hacer novedad de lo que se hubiere observado con el último presi-, dente. LEY IX... 794 94 8

El mismo en Valladolid á 20 de marzo de 1602. En Madrid a 14 de diciembre de 1606, y a 4 de junio de 1614. Y en Belen a 13 de junio de 1619. D. Felid pe IV en Madrid a 23 de noviembre de 1631.5 Que se eche a agua bendita primero al obispo y clerigos, y luego al virey, presidente audiencia.

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4565 73

El echar agua bendita antes de la misamayor, sea primero al arzobipso, ú obispo, y clés virey, presidente y audiencia, y esto por una rigos, que estuvieren juntos con él y luego al misina persona.

LEY

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D. Felipe II en San Lorenzo á 29 de junio de 1588 Que las ceremonias que se guardan con la perso real en la capilla, se guarden en las Indias con los vireyes como esta ley declara.

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A los vireyes de las Indias por su cargo y dignidad es debido el uso y observancia de las mismas ceremonias que se hacen "á1 nuestra real persona dentro y fuera de nuestra capilla. Y para que tengan noticia de las que son, mandamos que sean expresadas en la formasiguiente.

Cuándo vamos a alguna ciudad, óvilla, don de hubiere iglesia catedral, 6 colegial, la primera vez que entramos en ella, sale el cabildo de la iglésia con cruz alta á recibirnos, y no permiti→ mos que salgan fuera de la iglesia, sino que dentro de ella seis, ó siete pasos de la puerla principal està el obispo con capa y cruz en la mano, y se pone una alfombra y almohada, donde nos arrodillamos para... besar la craz de mano de el obispo, ó presidente, y de alli va, el cabildo en procesion; llevando cruz alta hasta el altar lo demas se hace conforme al ceremo: Y nial; y lo mismo se guarda en los conventos de religiosos. Este recibimiento no se nos hace mas que la primera vez que entramos en una iglesia, y aunque despues vamos muchas veces á ella no somos recibido en esta forma, sino es despues de alguna ausencia de largo tiempo, que entonces nos hacen el mismo recibimiento.

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Cuando vamos á misa á nuestra capilla no salen los capellanes á recibirnos, ni hacen mas que levantarse de sus asientos, y hacer genuflexion profanda, sin llegar á tierra, cuando vamos pasando á la cortina.

Para la confesion de la misa, salen dos capellanes, y haciendo genuflexion en la misma forma, sin llegar á tierra', se ponen de rodillas junto á lá cortina, y nos dicen la confesion, y si es prelado el que la dice, está en pie, aunque estemos de rodillas.

La gloria no nos la vienen á decir,

Al Credo de la misa estamos en pie, y los capellanes que salen à decirle llegan á la cortina, haciendo genuflexion profunda, dicen el credo en pie, porque Nos estamos asi, y al ET HOMO FACTUS EST, nos ponemos de rodillas con los

Y.

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