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capellanes, aunque alguno sea prelado, y se le f vantan luego, y acabado el credo haciendo la misma genoflexion ; vuelven a su asiento.

Al evangelio trae el diácono el nisal abierto, y por llevar el texto descubierto sin hacer humillacion mas de parar un poco antes de la cortina, llega, y nos le dá á besar, y dando dos pasos atras, por haberle cerrado, hace su humillacion profunda.

El ministro que nos trae la paz no hace mas humillacion que bajarse á darla, por estar Nos de rodillas, y dada se retira dos pasos atras, y en lugar de humillarse, se para un poco y va al altar. Esto se hace por la imagen, ó cruz, que está en el portapaz.

Los dias de la Purificacion y Domingo de Ramos se dan las candelas y palmas primero á todo el clero, y despues salimos de la cortiua hasta la grada del altar à recibir del preste la candela, ó palina, y haciendo reverencia nos volvemos á la cortina.

El dia de Ceniza la toma primero el clero, hasta los cantores, que van en hábito clerical, y despues salimos de la cortina à la grada del altar, dande nos, tienen puesta una almohada, y nos ponemos de rodillas á tomar la ceniza, y haciendo la reverencia nos volvemos á la cortina y luego la toman el príncipe, si está alli, y los grandes y caballeros, que se hallan pre

sentes.

"

El Viernes Santo para la adoracion de la cruz va primero el clero, y luego Nos, y los grandes, y caballeros que alli están; Ordenanos y encargamos que asi se haga y observe con los vireyes de el Perú y Nueva España. LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 11 de octubre de 1568. Don
Felipe III en Barcelona á 13 de junio de 1599.

Que la confesion y el credo se hagan en la misa
solamente al virey,' y gobernando la audiencia al

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D. Felipe IV en Madrid à 10 de setiembre de 1627, y á 6 de julio de 1630.

oidor mas antiguo de Lima y Méjico. Que se guarde el orden y grado de los ministros Cuando nuestras reales audiencias de Lima, en las funciones públicas, y el capitan de la guardia de el virey no se interponga. y Mejico asistieren á los divinos oficios en las catedrales, y el virey se hubiere excusado, no Ordenamos , que cuando concurre el virey, permitan que el capellan llegue con sobrepelliz aud.encia y tribunal mayor de cuentas en la al oidor mas antiguo á rezar la confesion Ꭹ el iglesia al tomar velas, ramos, ceniza, adorar la credo, porque esta ceremonia solo se debe hacer santa cruz, y otras funciones tales, despues de á al virey, y tenemos por bien, que si gober-los eclesiásticos, y ministros, conforme a su lu nare la audiencia por falta de virey se pueda hacer con el oidor mas antiguo.

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(6) En cédula de 28 de octubre de 1734 se repitió el contexto de esta ley.

(7) En los cumplidos que se hacen á los vireyes y presidentes con motivo del cumpleaños de la real familia, lleva la voz el regente á nombre de la audiencia, y si faltasen los vireyes y presidentes se subrogará el regente con la audiencia para recibir los de los otros tribunales, prelados y cuerpos ; articulo 73 de la Instruccion de regentes ; y por el 42 se declara, que toda junta que deba presidir el virey ó presidente, sino asisten estos, la presidirán los regentes en sus posadas con las mismas facultades que los vireyes y presidentes, quienes cuando no puedan concurrir lo avisarán con tiempo á los regentes. Segun el mismo artículo se esceptua el caso de que la junta sea militar.

Sobre el artículo 75 citado se debe tener presente que por cedula posterior se ha mandado que se escusen los besamanos cuando los vireyes ó presidentes se ausentaseir por pocos dias.

gar y graduacion, no se interponga otra perso-
na. Y porque hemos entendido, que algunos vi-
reyes han excedido en esto, y ordenado, que
despues de los ministros togados se dé vela al
capitan de su guardia, que està asentado en el
lugar de sus criados, y luego vuelva á proseguir
por el alguacil mayor y contadores de cuentas:
Mandamos
, que no hagan novedad, ni contra-
vengan á esta nuestra órden, y costumbre usa-
da y guardada. (8)

LEY XVII.

1.

D. Felipe III en Valladolid á 12 de enero y 20 de marzo de 1602. Allí á 4 de marzo de 1605. En Madrid á 14 de diciembre de 1606. Allí í 4 de junio, y en Belen á 15 de..... de 1619. D. Felipe IV allí á 23 de noviembre de 1631.

Que en dar la paz á virey y arzobispo, concurriendo, se guarde lu forma de esta ley. Estando en la capilla mayor de la iglesia el arzobispo, ú obispo, se le dé primero la paz, y despues al virey, ó presidente de la audiencia, que asistiere, y esta paz ha de ser una, y dada por solo un eclesiástico, y no por dos; y si estuviere el prelado en el coro, salgan juntos, y al misino tiempo dos eclesiásticos, y cada uno lleve diferente porta paz, una al prelado, y otra al virey, ó presidente, y prosiguiendo igualmente, y sin detenerse uno mas que otro, cumplan el ministerio; y en cuanto a las personas, que la han de llevar, se guarde lo dispuesto por el ce remonial. (9)

LEY

XVIII.

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(8) Esta ley se mandó observar en cédula de 19 de febrero de 1696.

Por real cédula de 3 de febrero de 89, se reprobó al Sr. Acevedo haciendo de presidente haber puesto dos soldados delante de su coche y á las espaldas de los demas ministros, y se mandó que en lo sucesivo no se hiciese.

que

(9) Sobre los actos de ceremonia de esta ley 17, y antecedentes con los señores vireyes, regentes y oidores, véase por lo hace á Lima la cédula de 31 de agosto de 1799. Pero en cuanto a lo especial de ella sobre administracion anticipada de la Paz al prelado cuando se halla en la capilla mayor, debe no olvidarse lo que dice el duque de la Palata en su relacion de gobierno; y como sin embargo de esta ley C. que al favor de ella se ha tentado en los tiempos de los Sres. Castelfuerte y Villagarcia, este virey sostuvo la práctica opuesta, y dió cuenta de ella en 10 de noviembre de 742 segun puede verse en el último artículo de su relacion, y sobre encuentro resolucion en las posteriores.

y

que no

El duque trató de esto en artículo de la colecta

de la misa.

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El mismo allí á 11 de abril de 1630, y á 31 de diciem bre de 1642.

Que á los cabildos seculares de Lima y Méjico, no concurriendo con virey á audiencia, se les dé la pazi

Encargamos á los arzobispos de Lima y Méjico, que hallándose los cabildos seculares en forma de cabildo en las iglesias, y no concar. riendo los vireyes, ó audiencias, les hagan dar la paz.

LEY

XXII.

El mismo allí á 21 de mayo de 1618. En Buen Retiro á 6 de mayo de 1651. D. Carlos II la reina gobery

nadora.

Que las audiencias no vayan à fiestas que no sean de tabla, y en dar la paz á los contadores de cuentas, se guarde la costumbre.

Porque se han ofrecido algunas dudas sobre si acudiendo las audiencias en forma à consagraciones de obispos, y otras fiestas que no son de tabla, se ha de dar la á los contadores paz de cuentas: Ordenamos y mandamos que las audiencias no vayan á fiestas que no sean de tabla, y en las que lo fueren, se guarde lo proveido, la costumbre en dar la paz á los contadores de cuentas, cuando concurrieren con la au̟diencia.

y

LEY

XXIII.

D. Felipe IV allí á 6 de abril de 1629.

Que en concurrencia de obispo y gobernador se haga la aspersion, y dé la paz y otras ceremonias, como se ordena.

En las concurrencias de obispo, y goberna(10) En Guatemala da la paz el subdiácono por disposion real.

LEY XXVII. ~~~

San Lorenzo á 25 de agosto de 1620.

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Que no se pongan estrados sino cuando la audiencia concurriere por el tribunal, y los oidores como particulares puedan poner silla, alfombra y almohada.

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dor á los divinos oficios dentro de la iglesia: Declaramos, que la aspersion de la agua ben- D. Felipe III en Madrid á 13 de junio de 1599. En dita, antes de la misa mayor, se debe hacer primero al obispo y clero juntos, y despues al gobernador; y si el obispo estuviere en la capilla mayor, se le dará la paz, y despues al gobernador, y estando el obispo en el coro, saldrán juntos dos eclesiásticos, cuales dispone el cercmonial, y darán la paz, uno al obispo, y otro al gobernador en los demas actos eclesiásticos se ha de llevar la falda al obispo, aunque vaya alli el gobernador; pero solo ha de llevar al caudatario; y cuando fuere à las casas del gobernador, se le podrá llevar hasta la puerta del aposento donde estuviere, y volverla á recoger donde se quedare el gobernador.

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D. Felipe III en Villacastin á 23 de febrero de 1610. Que el prelado asista en el coro de su iglesia, y en las demas tome el lugar que le pareciere. Encargamos à los arzobispos y obispos de las ciudades donde hubiere audiencia real, que los días que no celebraren de pontifical en sus igle sias, procuren asistir en el coro, por lo que importa alli su presencia, y en las demas iglesias y monasterios tomen el lugar que les pareciere. LEY XXV.

El emperador D. Carlos en Valladolið á 4 de abril de 1542. D. Felipe II en Córdoba á 20 de abril de

1570.

Que el presidente y oidores se asienten en sillas en las iglesias y los vecinos en bancos.

El presidente, oidores y ministros que hacen cuerpo de audiencia, y concurren senta dos, tengan en la iglesia sillas, poniendo la de el presidente con preeminencia á las demas: Y los vecinos honrados, se asienten en bancos; y á otra ninguna persona se consienta llevar silla á la iglesia, si no fuere obispo, ó titulado.

LEY XXVI.

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D. Felipe IV en Madrid á 12 de agosto de 1623. Que los oidores en cuerpo de audiencia no tengan almohada, sino solo el mas antiguo, gobernando: ni vayan sino á fiestas de tabla, Declaramos y mandamos, que en las iglesias. donde concurrieren los oidores de Lima y Méjico en cuerpo de audiencia con el virey, o particalarmente, no tengan almohadas, sino sillas, y alfombra, aunque el virey no esté presente, y que no vayan en cuerpo de audiencia á ninguna fiesta que no sea de las de tabla, y entonces, haya de ser acompañando al virey, si no se escusare, ó al decano en vacante de virey, y en los concursos, que no fueren fiestas de tabla, no vayan mas de los que el enviare à llamar: y en este caso de gobernar las audiencias, el oidor mas antiguo, como cabeza de ella, tenga silla de terciopelo y almohada. (11)

(11) Nótense las palabras de Lima y Méjico; pues en Guatemala usan los oidores almohadas en cuerpo dé audiencia.

Mandamos que en los dias de tabla en que concurrieren el virey y audiencía á oir los divinos oficios, ó á otros actos públicos, se guarde lo ordenado, y costumbre en poñer los estrados; y si los oidores no fueren en forma de audiencia, se escuse el ponerlos; pero no por esto se entienda, que si fueren como particulares, no pueda llevar cada uno silla, alfombra y almohada. LEY XXVIII.

D. Felipe

IV

en

Madrid

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á 1.o de octubre de 1652, y á 20 de setiembre de 1649. Que los gobernadores proveidos por el rey guarden la costumbre en usar de silla, alfombray Falmohada, y d quien está prohibido.

Ordenamos y mandamos, que los goberna. dores proveidos por Nos guarden la costumbre que hallaren introducida, sobre que estando en sus ciudades dentro ó fuera de la iglesia, en for. ma' de cabildo, usen de silla, tapete y almohada, o se asienten en la cabecera del escaño, y que ninguno de los corregidores y alcaldes mayores, proveïdos por los vireyes, presidentes y audiencias de cualesquier ciudades, villas y lugares, pueda poner silla, alfombra, ni almohada, ni separarse de sus ayuntamientos, y precisa é inviolablemente se asienten con ellos en sus ban. cos, sin diferencia, ui singularidad en esto; y aunque concurran en las iglesias en cuerpo de ayuntamiento con alguno de los del nuestro consejo, ó visitador general, no obstante que tenga la silla, ó asiento con mas preeminencia o cali dad, los corregidorés y alcaldes mayores no hagan novedad, ni contravengan á lo susodicho. (12) LEY XXIX.

!

D. Felipe III en Madrid à 11 de octubre de 1618. Que cuando los oidores se juntaren en actos ecle➡ siásticos en iglesia ó fuera de ella, no traten negocios ni hablen de vos à los capitulares...., En los actos eclesiasticos, y otros lugares pú blicos no hagan el presidente," y oidores audiencia, ni voten negocios, y solo asistan colegialmente; y si se ofreciere hablar con prebendado para algun caso ó accidente que toque al gobier no, el presidente oidor mas antiguo en su auy sencia, le llame, quite la gorra, y trate como es

a

Sin embargo la audiencia de Guatemala asistió en cuerpo de tal á la misa de gracias que se celebró por la feliz llegada á Cadiz de la Reina doňa Isabel de Braganza, y se le aprobó su conducta por real orden de 1817, en la que se le dieron las gracias.

No pudiendo ser comprendidos los regentes en estos llamamientos: art. 69 de la Instrucción de re gentes. Esta ley pareće opuesta á la 13, ti. 16, li- : bro 2; ya se ve que esta es anterior.

(12) Por la ley 35 que es posterior en fecha, se prohibe a estos magistrados asistir a las funciones de iglesia cuando asisten los cabildos.

justo, y lo hiciera fuera del acto de judicatura, estando en el tribunal y audiencia ya que la misma órden se observa en estos reinos de Castilla, y no le llame de voso

ful as a daiLEY XXX.

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Declaramos, que en ningunos actos públicos, donde nuestras reales audiencias estuvieren en forma y cuerpo de audiencia, y acuerdo, y los ministrus y oficiales públicos que de él, de él, y de la audiencia dependen, ninguna persona, fuera de los que son ministros actuales de justicia, y resi den, y pueden residir en el acuerdo, y asisten ordinariamente en la audiencía, pueden, ni 'deben juntarse, ni introducirse en ella, aunque sean prelados, o titulados, ó criados de los vireyes, en cualquier ejercicio por preeminente que sea. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que cumplan con fo que son obligados, y miren por el decoro debido a las audiencias y acuerdos, y à nuestro real servicio, y no consientan ni permitan, que en ningunos actos públicos se junte, é incorpore con ellos ninguna persona de cualquier estado ó dignidad que sea guardando en todo lo dispuesto por leyes y estilo, uso y costumbre, que en ejecación de ellas se guarda en estos reinos de Castilla, donde residen, y asisten en nombre y cuerpo de audiencia; y adviertan á cada uno del lugar que le toca, haciendo conservar el respeto y autoridad, que son tan debidos y tanto importan á la adminis tracion de justicia, y otros efectos de nuestro `reat servicio.

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LEY XXXI."

D. Felipe III en San Lorenzo á 25 de agosto de 1620. Que dos o tres oidores, y algün alcalde ó fiscal, no hagan cuerpo de audiencia.

los oidores como particulares, encargamos á los deanes y cabildos, que les dén lugar en el coro, con que no ocupen las sillas colaterales inmediatas a la de el prelado. (13)

V

LEY XXXHI,

D. Felipe 11 en el Pardo á 13 de diciembre de 1573. Y en Madrid a 18 y 19 de enero de 1576. D. Felipe III allí á 4 de marzo de 1602. Y en Cerezo á 26 de mayo de 1603. D. Felipe IV en el Pardo a 25 de enero de 1625. Y 27 de enero de 1653.

Que en las catedrales no haya estrados de madeco, y las mugeres de los ministros tengan el asieneq to que se declara.

Ordenamos, que en las capillas mayores de las catedrales no haya, ni se permitan estrados

de

madera para las mugeres de los presidentes, yoidores, alcaldes del crimen y fiscales, y los demas que tienen asiento en cuerpo de audiencia, con espaldar ni sin él, ni mas bancos de asiento que los permitidos por otras leyes, y se acomoden de modo que no haya escándalo, teniendo sus asientos en la peana de la capilla mayor por la parte de afuera, con algunas personas de autorirad, sus familiares ú otras mugeres principales, que llevaren consigo, y no indias, negras, ni mulatas, y donde no hubiere comodidad para lo referido, ó estuviere en costumbre, que las mugeres de presidentes, oidores, y ministros tengan sus asientos en la capilla mayor, se les dará, y permitirá el que hubieren tenido, sin hacer novedad por ahora.

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-D. Felipe IV en Madrid á 22 de febrero de 1638. Que no se permitan sillas, de particulares en el ......presbiterio ni allar mayor de catedralione and Encargamos á los prelados eclesiásticos, que no permitan poner sillas a las personas particulares en el presbiterio, ó cerca del altar mayor de las iglesias catedrales, porque este lugar es, debe estar desembarazado para los oficios divi.

y

LEY XXXV.

El concurrir en iglesia, casa ó lugar priva-nos, y prebendados. do, dos ó tres oidores, alguno de los alealdes, ó fiscal por devocion ó voluntad, no hace cuerpo de audiencia, porque este solo se causa en actos públicos o dependientes de la jurisdiccion, y ór. denes dadas por leyes, y ordenanzas en los congresos públicos

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(13) Hay una cédula circular dada con ocasion de una competencia que hubo en Caracas, en la que se dispone que en las catedrales de los lugares donde no hay audiencia se debe dar asiento en los coros á los oidores, aun cuando no vayan de toga ; y que cuando estos magistrados asistan con los canónigos en dia de Candelaria, Ceniza etc., tomen la candela aquel orden mismo en que se les dá el asiento en el y la ceniza incorporados con los canónigos, y en coro; es decir, que deben ser los terceros en semejantes actos. Véase á Beleña que la trae.

30

to, residencia en las Indias, ocupacion en oficios, cuenta que han dado de ellos, descendencia de descubridores, y por que líneas, con todos los demas servicios, y si habiendo estado ocupados han dado residencias, y en la determinacion han sido dados por libres, y declarados por buenos jueces.

LEY XI.

El mismo alli.

Que los vireyes y presidentes sepan é informen de el proceder de los gobernadores y corregidores.

Encargamos à los vireyes, presidentes, y audiencias, que con mucho cuidado y vigilancia procuren informarse, y saber como proceden los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, pues aunque sus salarios son bastantes á alinentarlos, como no bastan á enriquecerlos, buscan medios ilic tos para juntar increibles sumas y cantidades en perjuicio de nuestros vasallos, , y de los pobres y miserables indios: y para que tengan comprobacion de lo que conviene castigar, y remediar usen de todo recato y cuidado en saber, y procurar con diligencia las ganancias de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, y los grandes aprovechamientos con que salen: y cuando hallaren que crecen en la

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noticia de la verdad: Mandamos á los vireyes, á presidentes, que en todas ocasiones nos envien muy particular, y puntual relacion de todos los benemeritos, que pretenden gratificacion de sus servicios hechos en la reduccion, pacificacion y conservacion de aquellas provincias con las calidades y circunstancias, que concurrieren en cada uno, y de los que hubieren allá gratificado y preferido, en qué efectos, y la razon y justificacion con que lo hubieren hecho, para que nos conste de la verdad y fundamento que tiene la queja y agravio y esta relacion sea muy puntual, sin atender a respetos ningunos de odio ni aficion, como la calidad é importancia de la materia requiere.

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LEY XIV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los vireyes y presidentes informen si hay per. sonas que vivan con escándalo ó han hecho agravios con mano poderosa.

Es muy de la obligacion de los vireyes, presidentes y gobernadorcs averiguar y saber, si algunas personas, de cualquir estado, viven escandalosamente, y procurar en todos la modestia, recato y buenas costumbres, que justamente deben tener. Y por ser materia de tal calidad, gananles ordenamos y mandainos, que nos avisen especialmente si hay quien con mano poderosa haya excedido, ó exceda en esto los límites de la razon, y si ha hecho algun agravio de que no haya sido castigado, y la causa porque lo ha dejado de ser, y órden que se podrá dar para que las repúblicas gocen toda quietud y sosiego.

cia y aumento de hacienda, lo tendrán por bastante para la averiguacion, y procederán al cas tigo, conforme à derecho, dándonos particular cuenta y aviso de todo, y del tratamiento que hacen, y forma en que administran justicia á los indios.

LEY XII.

El mismo alli.

Que los presidentes informen de los corregimientos y alcaldias mayores, su provision y estado de sus distritos.

Conviene que Nos tengamos relacion particular del número de gobiernos, corregimientos ó alcaldías mayores, que hay en el distrito de cada audiencia, y que los vireyes, y presidentes nos la envien; con distincion de los que son á provision nuestra, y los que proveen los vireyes, y presidentes en nuestro nombre, y que informen si para el gobierno de los españoles, y conservacion de los indios importa mudar de forma, y con especial cuidado si hay algunos vicios y pecados públicos que averiguar y castigar, ú otras cosas de que debamos tener noticia, para poner

medio necesario.

LEY XIII.

LEY XV.

El mismo alli.

Que los vireyes y presidentes informen del tratamiento y estado de los indios.

Entre las materias, que mas importan para servicio de Dios nuestro Señor, conservacion y aumento de los estados de las Indias, es el amparo y buen tratamiento de los indios, y que sean bien gobernados, y mantenidos en paz y justicia, como vasallos de esta corona. Y reconociendo lo que conviene, que Nos tengamos muy particular noticia de todo lo que toca á su bien y proteccion, ordenamos y mandamos, que los vireyes y presidentes procuren, que con toda puntualidad el rese ejecute lo que está prevenido, y mandado por nuestras leyes reales, y en todas ocasiones nos envien particular relacion del tratamiento, que se hace á los indios, en qué parte se aumentan, ó disminuyen sus poblaciones, si están á cargo de gobernadores, encomenderos y caciques, que tratamiento reciben de los doctrineros, de qué causas nace el aumento ó diminncion, para que los buenos efectos se agradezcan, y remuneren á las personas que los hubieren causado, y sean cas tigados los que fueren ocasion del daño, pues siendo los indios tan miserables y necesitados de amparo y alivio, demas de tener descargada nues. tra conciencia en las de tales ministros, haremos castigo ejemplar en los que faltando á esta obligacion, les ocasionaren algun perjuicio en sus haciendas, y servicios personales, donde y en la forma que por Nos se hubieren concedido.

D. Felipe II en Aranjuez á 20 de marzo de 1596. Que los vireyes envien relacion de los que prelendieren ser gratificados y de los que hubieren gratificado.

Deseamos hacer las mercedes y gratificaciones, y repartir los oficios y aprovechamientos de las Indias en personas beneméritas, y que mejor nos hayan servido, como se contiene en las leyes del título 2 de este libro. Y porque algunos vienen de aquellos á estos reinos á pedir que les hagamos merced, representando agravios, y quejas de los vireyes, y presidentes, por no haberlos ocupado, y dado encomiendas, y otros aprovechamientos, y conviene, que Nos tengamos entera,

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