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D. Felipe III en Valladolid á 30 de agosto de 1615. D. Felipe IV en Madrid à 28 de setiembre de 1629, y 18 de noviembre de 1637.

Que los vireyes traten de merced y den silla d los

dignidades de las iglesias catedrales. Mandamos, que cuando visitaren los dignidades de las iglesias de Lima y Mejico, y las demas catedrales de las Indias, á los vireyes, en voz y nombre de sus cabildos, les dén silla y traten de merced; y esto se entienda solamente con los dig. nidades.

LEY. XLVIII.

4

D. Felipe II en Madrid a 24 de setiembre de 1570. Que no entren seglares en el coro de la catedral, k、 si no fuere de los que permite el derecho.

En el tiempo que se celebraren los divinos oficios en las iglesias catedrales, no entren los seglares en el coro si no fueren oidores, alcaldes del crimen, fiscales, ú otras personas, que por derecho, y concilios puedan entrar y asistir. Y mandamos a los vireyes, y audiencias, que dén á las iglesias todo el favor y ayuda que convenga, para que así se guarde y cumpla,

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LEY LI.

D. Felipe IV allí á 9 de agosto de 1621, y á 16 de setiembre de 1624. Me rol va Que habiendo duda sobre ceremonias locantes á presidente, o su muger, ő ‹ministros, la resuelva vnà con los oidores, y avisen al Consejo.

En materia de ceremonias, y lo que deben usar, y practicar los presidentes, ó sus mugeres, ó oidores, ó ministros de las audiencias entre sí mismos reciprocamente, suelen acontecer muchas dudas en actos públicos y privados, de que resulta, que algunas veces dejan los ministros los la、 gares, y se salen de las iglesias con escándalo, y mal ejemplo, faltando por emulaciones á la paz, y conformidad que conviene á nuestro real servicio. Y porque cesen estos, y otros muchos inconvenientes, ordenamos y mandamos, que los presidentes, y oidores, habiéndose propuesto en el acuerdo la duda que se ofreciere, con quietud, modestia, y brevedad, las resuelvan el presidente y oidores, y esto se guarde, con calidad de que luego nos consulten, porque visto en el consejo, provea lo que mas convenga. (15)

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80

LEY

nicom Libro LIIA

D. Felipe III en S. Lorenzo. Ordenanza 16 de Con-
tadores D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo
de 1628. Véase la ley 70, tit. 1.o, lib. 8. 99
Que en las juntas de hacienda se asienten los mi.
nistros, como se ordena.
D
67

En las juntas de hacienda, y otras, donde concurrieren el virey, ó presidente, oidor, fiscal, contadores de cuentas, y oficiales reales, preceda el fiscal á los contadores de cuentas, y estos

à los oficiales reales, y el asiento, sea uniforme,

sentándose todos en sillas.

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acompañándole, para mayor honra y veneracion, el virey, oidores, y regimiento van á vísperas y misa: en Lima à la Iglesia mayor, y en Mejico || á la de San Hipólito. Y porque nuestra voluntad es, que esta costumbre se continúe, mandamos, que los vireyes, presidentes, y audiencias de puestras Indias, en las ciudades principales donde las hubiere, asistan à esta ceremonia, como se hace en Lima y Mejico, y lleve el pendon el regidor quien tocare por turno, desde el mas antiguo, cuyo lugar ha de ser el izquierdo del virey ó predonde no hubiere alférez real por Nos proveido, sidente, porque á el derecho ha de ir el oidor mas antigno; y en las ciudades donde no residiere audiencia, le acompañen el gobernador, corregidor, ó justicia mayor, y regimiento, desde la casa del regidor, ó alférez mayor que le lleva, hasta que, vuelva á ella; y en cuanto al lugar que ha de tener en la Iglesia, y acompañamiento, se

D. Felipe III en Madrid á 4 de junio de 1614. Que entre el obispo y presidente de Tierru Firme se guarde la orden y costumbre de Quito. Encargamos y mandamos, que en cuanto à las ceremonias entre el obispo, y presidente de la provincia de Tierra- Firme, se guarde la ór-guarde la costumbre. (17) den y costumbre que hubiere entre el obispo, y presidente de Quito, en lo que no estuviere resuelto por leyes de este libro.

LEY LIV.

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LEY LV.

bist end sap D. Felipe III en Madrid á 7 de febrero de 1610. En Sau Lorenzo à 11 de junio de 1612

Que el virey de su lado al oídýr » masz antiguo nde los que concurrieren con él, y no á los alcaldes ni fiscales.

Delaramos, que si concurrieren, ó fueren con el virey los oidores de la real audiencia donde presidiere, siempre esté, y vaya á su lado el más antiguo oidor; y si no hubiere mas de uno, le llame, y se le dé, y este lugar en ningun caso le tenga alcalde, ni fiscal, porque es preeminencia, que solamente tuca á los oidores. (16)

LEY LVI.

9.1

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado-
ra en Madrid á 28 de mayo de 1530. D. Felipe II en
Buengrado á 22 de mayo de 1565. Y en Lisboa á 4 dẻ
junio de 1582. D. Felipe III en Madrid á 31 de octu
bre de 1607. D. Carlos II y la reina gobernadora..
Iyad
Que da forma en el acompañamiento del pendon
real cuando saliere en público.

En las ciudades de las Indias es costumbre usada y guardada, sacar nuestro pendon real las vísperas, y dias señalados de cada un año y el de Pascua de Reyes en Limabel de San Hipólito en Mejico, le lleva un regidor por su turno, y

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D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642. Yaasimismo la guarden los vireyes presidentes, y ministros en acompañará nuestro pendon real, y sin gravísima causanno se (excusen, 6196ed

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LEY LVII. bat lemoʻka zio aul & zorsh D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora,

Que los vireyestralená los oidores, alcaldes fiscales conforme al estilo del Consejo y á lo que esta ley dispone.

Los vireyes traten á los oídores, alcaldes y fiscales en presencia de merced, y en ausencia de señor, no escusen, ni recaten las cortesías, usen de el agrado, buen modo y término debido á sus conjudices y compañeros, pues así conviene, y es necesario para aumento de la estimacion, que requiere el uso de sus oficios, y respeto que se les debe guardar; conforme al estilo observado en la presidencia de nuestro consejo de Indias, y cuando fueren á casa del virèy a negocios públicos ó particulares, no los detenga, ni haga que aguarden, y les dé asiento, y así los oiga, pues como padre, cabeza, presidente y protector de lales ministros, los debe estimar, estando advertido, que será cargo y ofensa contra la causa pública faltar á esta honra y nrbanidad, y que la debida á los vireyes por nuestra real autoridad, es la misma que se comunica á los dichos ministros, con la distribucion y graduacion, que pertenece á cada uno, segun su ejercicio. (18)

LEY EVIII.

D. Felipe II en 27 de febrero de 1575.
Que los vireyes se correspondan con las audiencias
por carta y no por patentes ni mandato.
Es nuestra voluntad y ordenamos á los vire-

(17) Esta ley 56 se habia derogado por decreto de las cortes estraordinarias de 7 de..... 1812. Pero S. M. en real cédula de 11 de febrero de 1815 ha mandado que se restablezca el paseo anual del pendon ó estandarte, como mandaba esta ley, y sẹ hacia generalmente en todas las ciudades de Amé

rica

(18) Hoy el tratamiento de los ministros es de se ñoría, por real cédula de 28 de setiembre de 1778.

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D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1630. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en las provisiones reales sea el tratamiento de vos, y lá correspondencia entre vireyes y audiencias por carta.

El tratamiento en las provisiones reales dadas con nuestro nombre y sello, ha de ser de vos, aunque hablen con vireyes ó audiencias: y si los vireyes dieren algun despacho en su propio nombre, dirigido á audiencia, no la trate de vos, y escríbale por carta, y de una audiencia á otra se guarde este propio estilo en la correspondencia. LEY LX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 8 de octubre de 1616. Que el virey y acuerdo se traten igualmente de señoria.

Si la audiencia escribiere al virey por acuerdo, le llame de señoría, y no de escelencia, y el virey dé al acuerdo el mismo tratamiento. LEY LXI.

D. Felipe II allí á 10 de setiembre de 1588, y 19 de julio de 1589.

Que d los vireyes se les trate de señoria, y ellos no la dén à los presidentes.

Mandamos que á los vireyes se les llame señoría por escrito y de palabra al tiempo que nos sirvieren en estos cargos, y ellos no la llamen á ningan presidente de nuestras reales audiencias de las Indias. (19)

LEY LXII.

D. Felipe III en Madrid á 15 de marzo de 1616. Que á los gobernadores no se les hable ni trate de señoria de palabra ni por escrito.

Mandamos á los gobernadores y capitanes ge. nerales de las provincias de nuestras Indias, que no consientan, ni permitan, que se les trate, ni llame de señoría por escrito, ni de palabra, ni en otra forma, si no fueren titulados, y que en las personas que lo hicieren, se ejecuten las penas que disponen las pragmàticas de estos nuestros reinos. (20)

(19) Se les dió el tratamiento de escelencia por el real decreto de 16 de mayo de 1788, ley 4, tulo 12, lib. 6 de la Novísima Recopilacion.

« que

ti

á

(20) Esta ley 62 nunca se practicó, pues se dió siempre tratamiento de señoría á los gobernadores, aunque no fuesen capitanes anales y es sin duda en virtud de esta costumbre que últimamente, los gobernadores intendentes se les tratase como á los oidores y contadores, por real orden de 17 de noviembre de 93, y posteriormente por otra de 1o de octubre de 94 que se les diese el tratamiento de señor y señoría,»

A los vireyes interinos tambien se les ha declarado la escelencia por todo el tiempo que residiesen en la provincia, aun despues de concluido el mando. TOMO II.

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(21) En cédula de 13 de febrero de 1789, se manque los títulos que asistan á pleitos propios puedan sentarse bajo del dosel, despues del alguacil mayor; y que los militares entren con espada.

En cédula de 6 de setiembre de 1773, se declaró la obligacion de estos títulos de ocurrir sus sucesores por la real carta de sucesion: pero para evitar las dilaciones de estas distancias, se permitió á los vireyes y presidentes, que pagada la media-anata pudiesen concederles la posesion de los honores y preeminencias, y noticiasen el caso de sucesion acompañando la representacion del interesado por la cá

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carta.

Por cédula de 24 de diciembre de 1799, se ha mandado que estos sucesores constituyan apoderados que promuevan el despacho de dichos recursos, y que al tiempo de concederles el uso interino del hablan las cédulas anteriores, se les señala térque mino dentro del cual han de presentar la carta de lisucesion. Véase lo notado sobre la ley 23, tit. 3, bro 4.

En Guatemala tienen los títulos asientos de huesped en sus pleitos. Véase tambien la nota á la ley primera, tit. 55, lib. 2.

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LEY LXVII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de febrero de 1611. Que las audiencias en los mandamientos traten de vos á los jueces de provincia. Cuando las audiencias despacharen mandamientos por Nos, el presidente y oidores traten en ellos de vos á los jueces de provincia, por hablar de tribunal superior á juez inferior, porque no se ha de considerar esto segun las personas, sino á los oficios que ejercen.

LEY LXVIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 6 de julio de 1588. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los ministros proveidos para una audiencia tengan la antigüedad, conforme á esta ley.

Si por Nos fueren provéidos dos oidores, alcaldes del crimen, ó fiscales, para una audiencia, y se embarcaren para servir sus plazas en anos mismos galeones o flota, se les guarde su antigüedad, conforme á la data de los titulos, aunque el nas antiguo fome despues la posesion; y si no fuere alguno en la misma ocasion de galeones ó flota, tenga la antigüedad el que primero llegare á tomar la posesion de su plaza. (22)

LEY LXIX.

El emperador don Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid a 18 de julio de 1551. D. Felipe II en el Escorial á 22 de agosto de 1568. En Madrid á 15 de febrero, y á 25 de agosto de 1570. Y en Aranjuez á 13 de mayo de 1577.

Que el fiscal prefiera en los acompañamientos y procesiones al alguacil mayor.

Habiendo en la audiencia bastante número de oidores para ir de dos en dos en los acompañamientos y procesiones, vaya el fiscal á la mano derecha del alguacil mayor, y si quedare oidor con quien pueda ir el fiscal, vayan los dos jun tos, y él alguacil mayor delante, el cual declara mos, que no ha de tener lado con ninguno de nuestros oidores.

LEY LXX.

D. Felipe III ordenanza 14 de las dichas de 1607. Que delante del alguacil mayor vayan los conta

dores de cuentas.

Delante del alguacil mayor han de ir los contadores de cuentas, donde hubiere tribunal, en las procesiones, guardando su antigüedad, y delante de los contadores de cuentas el que sirviere el oficio del sello, y registro, y en los asien. tos quedarán junto al fiscal el alguacil mayor, y Juego los contadores de cuentas, y guàrdese la ley 52 de este título.

LEY LXXI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 19 de octubre de 1588.
D. Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1608.
D. Felipe IV en Sevilla á 9 de marzo de 1621.
Que los visitadores de audiencias tengan el primer
lugar despues del virey ó presidente.
Los jueces, que por nuestro nombramiento y

(22) Véase lo notado á la ley 25, tit. 16, lib. 2.

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y

Si el visitador fuere de nuestro consejo de Indias, preceda el virey ó presidente de la audiencia al visitador en todos los actos públicos de concorso, acuerdos y audiencias, y esté al lado del virey ó presidente en silla á la mano izquierda, nadie оспре la derecha; y cuando no asistiere el virey ò presidente, preceda el oidor mas antiguo al visitador: y si fuere á alguna de las salas de la audiencia, donde no asistiere el virey ó presidente, ó el oidor mas antiguo, se asiente y esté en medio de los oidores, que se hallaren allí, y el virey ó presidente le dé silla, y procure hallarse siempre en estos concursos. (24)

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dad, si los alguaciles mayores fueren regidores, los precedan el corregidor y alcaldes ordinarios, si no asestiere el corregidor: y en los demas ac tos, que fueren indiferentes, se guarde la costumbre y asimismo se guarde en cuanto á los alcaldes de la hermandad.

LEY LXXXI.

D. Felipe III en Madrid á 23 de mayo de 1603. Que en acompañar los alcaldes ordinarios, y alguacil mayor á la audiencia cuando fuere à la careel de la ciudad, se guarde la costumbre. e la

Mandamos, que en cuanto á acompañar los alcaldes ordinarios, y alguacil mayor de la ciudad, á los oidores los sabados en la tarde desde la cárcel real de la corte hasta la de, la ciudad, cuando van á visitarla, se guarde lo que en cada ciudad estuviere en uso y costumbre, y no se haga novedad.

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Que en el asiento de la justicia y regimiento en las iglesias no se asiente otra persona.

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En los escaños, que en las iglesias se ponen para asientos de la justicia y regimiento, no se pueda asentar otra ninguna persona, que no del cabildo y regimiento; y si alguno estuviere asentado cuando lleguen á tomar su lugar los capitulares, levantese luego, y no aguarde á que se le diga, ni aperciba, pena de cien pesos de oro, y el gobernador, corregidor, alcalde maú ordinario, y alguacil mayor no lo permitan, pena de doscientos pesos de oro, aplicados fisco. todos a nuestra cámara y

LEY LXXXIV.

D. Felipe II alli á 26 de noviembre de 1563. Que los alguaciles mayores tengan el mejor lugar despues de la justicia...

de

Declaramos, que si fuere el corregidor ó justicia en los actos públicos en forma y cuerpo ciudad, tenga y leve en las iglesias y cabildos el mejor lugar, y despues de la justicia el alguacil mayor de ella, donde no hubiere especial determinacion nuestra en contrario. (25)

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