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LEY LXXXV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1641.
Y en Madrid à 5 de octubre de 1648.

Que si no asistiere la justicia preceda el regidor mas antiguo.

Si faltare el gobernador, alcalde mayor, y alcaldes ordinarios, prefiera el regidor mas antiguo, como teniente de alcalde ordinario, aunque asistan los alguaciles mayores de la audiencia y ciudad, y oficiales reales en cuerpo de cabildo. Y mandamos à los gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, que sin causa muy urgente no falten á las funciones de comunidad.

LEY LXXXVI.

D. Felipe III en Madrid á 12 de setiembre de 1600, 4 de junio de 1620. y Que las ciudades principales y cabezas de provin cia puedan tener maceros, y los vireyes, presidentes y gobernadores dén á sus comisarios grata audiencia.

Permitimos á los cabildos, justicia y regimiento de las ciudades principales ó cabezas de provincia, que puedan tener maceros en todos los actos que conforme à la costumbre introducida, y permitida, se usa en las ciudades prin cipales de estos nuestros reinos de Castilla. Y ordenamos á los vireyes, presidentes, y goberna dores, que cuando los comisarios de las ciuda des les fueren á dar cuenta de algunos negocios convenientes al bien público y administracion de justicia, les dén grata y favorable audiencia, de forma que su buen término, y el amor y gra titud con que los oyeren y recibieren, les obligue á mayor cuidado y desvelo en cumplimiento de sus oficios.

LEY LXXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1630. Que los escaños de los cabildos no se cubran en las iglesias catedrales.

Los concejos, justicia y regimiento de las ciudades no hagan, ni permitan cubrir los es caños, que para su asiento se pusieren en las iglesias catedrales, con alfonbras, ni otro ningun género de cubiertas.

LEY LXXXVIII.

D. Felipe II ordenanza 17 de 1695, y en Lerma á 11 de setiembre de 1610.

Que los vireyes y presidente del Nuevo Reino hagan á los contadores de cuentas el tratamiento que á los oidores.

A los contadores de cuentas han de hacer los vireyes y presidente del Nuevo Reino el mismo tratamiento en sus casas, y dar el asiento que á los oidores, y guardar la ley 72 tit. 1, lib. 8. LEY LXXXIX.

El mismo. Ordenanza 12 de 1609. Véase la ley 69, tit. 1.°, lil. 8.

Que al tribunal de Contadores se trate de señoria.

En todas las peticiones, que cualesquier personas presentaren ante los contadores de cuen

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que si

Que los contadores de cuentas hagan á las partes el tratamiento que por esta ley se ordena. Ordenamos que los contadores de cuentas en las ocasiones de tomarlas á los que las debieren dar, guarden la órden y forma que se estila y practica en nuestra contaduría mayor, y les hagan el tratamiento con tal diferencia, fueren personas de calidad y respeto, se les ponga un banco en que se asienten y esten cubiertos, sino es cuando hablaren, que entonces se han de descubrir y hacer cortesía, y los conta. dores los han de tratar con el comedimiento que permite el tribunal, y lugar que representan, y no les llamen de vos, ni ellos entren con espada, si no fueren caballeros, ó personas de tanta calidad, que no se las deban quitar; y si los que dan las cuentas no deben gozar de estas prerogativas, esten siempre en pie y descubier. tos, y de esta suerte satisfagan á las dudas y dificultades que se ofrecieren, respondiendo y replicando lo que tienen que decir hasta que se acabe la audiencia y por lo general parece que los contadores de cuentas no se deben apartar á tomarlas á otra mesa, ui pieza fuera del tribunal, sino en algun caso particular, y con persona de tal calidad, que convenga que uno de los contadores se levante, y le vaya á oir á otra pieza fuera del tribunal, ó hacer alguna diligencia importante à lo que se fuere tratando; y que si alguna duda se le ofreciere sobre lo referido, cumplan lo que por el virey, o pre. sidente les fuere ordenado.

LEY XCIII.

D. Felipe III en Burgos á 24 de agosto de 1605. Orden 1 de contadores de Cuentas. En San Lorenzo á 17 de mayo de 1609. Orden 1.

Que los contadores del tribunal de Cuentas no se intitulen contadores mayores.

que

Mandamos los contadores de cuentas no se intitulen contadores mayores, ni el tribunal contaduria mayor; y cuando sobrescriban las cartas unos á otros, y asimismo los parti

ú otro despacho, el presidente, oidores y oficia. les reales firmen todos en un renglon, precediendo el presidente y oidores á los oficiales reales.

culares, no los nombren del nuestro consejo, ni ellos se lo permitan llamar, síno solamente con tadores y contadurías de cuentas. Y permitimos que en las cartas que escribieren por tribunal á oficiales reales, corregidores, ó cabildos de ciudades, ú otras personas, y en las que á ellos se escribieren dentro y fuera, se guarde el mismo estilo que con nuestras audiencias reales. LEY XCIV.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de diciembre de 1626, y 28 de inayo, y 20 de junio de 1628, y 8 de octu

bre de 1635.

Qué declara el asiento y lugar de los oficiales reales en actos públicos.

Habiéndose reformado por Nos las órdenes y tolerancia antigua de que nuestros oficiales reales fuesen regidores de las ciudades y villas donde asistian, nos representaron, que en virtud de e-ta resolucion quedaban sin lugar en los actos públicos, porque ya no le podian tener con la justicia y regimiento: y por hacerlos merced, tuvimos á bien de concederles, que en los actos públicos y procesiones donde concurriese la ciudad, conservasen los mismos lugares que antes tenian: y porque en esta materia se hallan diferentes resoluciones de los vireyes, con que se ha dado ocasion á pleitos y litigios, y conviene resolverla para que cesen las diferencias, que hasta ahora se han experimentado, y los ministros traten principalmente de lo que toca á sus ejercicios: Es nuestra voluntad y mandamos, que en las ciudades de Lima y Mejico y Santa Fé, en las iglesias y actos públicos tengan los oficiales de nuestra real hacienda lugar y asiento en un banco consecutivamente con nuestras audiencias reales, habiendo lugar suficiente en las iglesias y actos públicos, y que en ellos vayan dentro de las mazas de la audiencia, llevando mejor lugar los contadores de cuentas; y en cuanto a los demas oficiales reales de las Indias, y asientos que deben tener, asi en concursos de la audiencia y ciudad, como en actos en que asistiere la ciudad sola, se les guarde el sitio, puesto y lugar que tenian cuando eran regidores. Y porque con el transcurso del tiempo pueden haber tenido variacion, ordenamos, que sobre todo se guarde la costumbre donde no hu biere determinacion especial por leyes de este libro. (27)

LEY XCV.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en Valladolid á 13 y 22 de enero de 1532.

Que los oficiales reales firmen en un renglon con el presidente y oidores.

Si se hubiere de firmar algun libramiento,

(27) Por real cédula de 15 de junio de 1722, se manda que el afferez real; alcalde provincial, alguacil mayor y depositario general en buenos Aires, prefieran á los oliciales reales.

Y por otra de 19 de marzo de 1777 se declara que el contador mayor de dicha ciudad y oficiales reales, deben sentarse despues de los alcaldes ordinarios y llevar los uniformes de comisarios de guerra que se les ha concedido por dos reales cédulas, ambas con fecha en Madrid á 17 de diciembre de 1767, espeTOMO II.

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LEY XCVI.

D. Felipe III en Madrid á 16 de julio de 1612. Que en los acuerdos tengan asiento los oficiales reales.

En los acuerdos de las audien cias y juntas donde se trata de nuestra real hacienda, tasa de tributos, avaluaciones y otras cosas, que pertenezcan á su buena disposicion y aumento, se ponga el banco de los oficiales reales en los estrados, consecutivo á la silla del fiscal; y hallaren los contadores de cuentas medien entre el fiscal y oficiales reales. (28)

LEY XCVII

si se

D. Felipe II en Toledo á 21 de enero de 1561. Y en el Pardo á 27 de octubre de 1569. Y en Madrid á postrero de enero de 1592. D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1620,

Que los oficiales propietarios prefieran á los nombrados en interin, aunque lo sean por el Rey.

Los oficiales reales propietarios por Nos pro veidos prefieran en antigüedad á los demas oficiales nombrados en interin, aunque lo sean bernadores, sin embargo de que sean mas antipor Nos, ó por los vireyes, presidentes ó goguos en el uso y ejercicio y lo mismo se guarde entre los regidores y oficiales propietarios de los cabildos de ciudades, villas y lugares y sus substitutos.

LEY XCVIII,

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dida la una á instancia de D. Nicolas Mendiolaja ensañador de las reales cajas de ejército de Arequipa se declara que en las juntas de real Hacienda y en las funciones públicas á que concurren con los cabildos tengan asiento á continuacion del último oficial real, y por otra fecha en el Pardo á 17 de febrero de 1770 a pedimento de D. Luis Agustin Caro, fundidor de las reales cajas de Jauja, se mandó lo propio que en las antecedentes, y todas están obedecidas y mandadas guardar por este superior gobierno de Lima, año de 1771.

(28) Por cédula de 1677 se manda que en el caso de deber asistir los oficiales reales al acuerdo, se sienten fuera de la mesa del tribunal ó del cuerpo de la audiencia, y que el asiento de los fiscales interiLos sea el mismo que el de los oficiales reales, pero prefiriendo á estos.

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que

Declaramos el contador perpetuo del tribunal de la Santa Cruzada de la ciudad de los Reyes, para haber de preceder á los fiscales de la real audiencia en actos públicos, sea y se en. tienda cuando el concurso fuere con todo el cuer po

del tribunal de la Santa Cruzada, y no de otra forma, pero en todos los demas actos que fueren y concurrieren juntos, ahora sea en cuerpo de audiencia, ó sin el, y en otro cualquiera, no ha de preferir el contador á los fiscales, ni al alguacil mayor y contadores del tribunal de cuentas porque nuestra voluntad s, que ellos le precedan; y tengan el mejor lugar, y asi se observe y guarde, sin embargo de otra cualquiera órden nuestra que haya en contrario; y el oidor que hiciere oficio de fiscal, guarde siempre su antigüedad lugar y grado.

LEY CI.

El mismo alli á 12 de febrero de 1633. Que ninguna persona tenga lugar señalado en la iglesia de patronazgo ni los familiares del Santo Oficio.

En las iglesias de nuestro real patronazgo no se consienta pouer asientos ni tener lugares particulares y señalados á ninguas personas, ni á los familiares del Santo Oficio de la Inquisicion, y los vireyes, presidentes y gobernadores hagan que asi se guarde.

LEY CH.

D. Felipe III en Valladolid á 15 de setiembre de 1604. Y en S. Lorenzo á 1.o de junio de 1609. Y en Madrid á 21 de mayo de 1613.

Que los capitanes, sargentos mayores y castellanos tengan asiento en las iglesias. Los gobernadores y justicias de los puertos den á los capitanes, sargentos mayores y castellanos de los presidios y fuerzas, asiento en las iglesias sin silla, ni almohada, y la justicia y regimiento elija el lado que quisiere ocupar, dan doles el otro, y no hallándose presente el presidente y audiencia real, si en aquel puesto la hubiere.

(29) No se entiendan los mariscales de campo que hoy se asan, como lo pensó cierto oficial real de Chile, sino aquellos mariscales de milicias que habia, y de que hace mencion Cobares en el elogio de la impresion española á Mariana y otros.

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ma,

Ordenamos y mandamos à los oidores y ministros de nuestras reales audiencias, que por minerte de los vireyes y presidentes, y de sus mugeres no se pongan lobas y chias de luto, y en las exequias y honras no usen de este trage, ni consientau que se levante túmulo con la forsuntuosidad y traza que se hace por las personas reales, á quien solamente pertenecen estas ceremonias; y que en tales ocasiones no dejen de asistir en los estrados todo el tiempo que deben, conforme a las leyes de este libro y las demas de estos reinos de Castilla, de la conporque travencion nos dareinos por deservido, y se procederá à la demostracion y pena que convenga.

LEY CIV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 30 de julio de 1646. Que el virey ó presidente y vidores no vayan en forma de audiencia á casamientos ni entierros, y cómo han de hacer los acompañamientos.

Mandamos que á ningun casamiento, ni entierro, de oidor, alcalde, fiscal ó ministro de la real audiencia, ni de su muger, vayan el presidente y los oidores en forma de audiencia. Y permitimos, que en el acompañan ierto de los entierros pueda ir el virey ó presidente, llevando el mejor lugar, y al lado derecho el oidor mas ant guo, y el viado al izquierdo, y los hijos entre los oidores, y en los asientos esten los hijos en banco aparte, y que con otras cualesquier personas que les toquen por consanguinidad, ó afinidad, no se entienda esta permision, ni saquen el cuerpo del difunto de la casa donde estuviere, á la calle, siuo hubiere sido oidor, alcalde, fiscal ó alguacil mayor. Y en cuanto á asistir como particulares en casos muy señalados y forzosos, se guarde lo proveido por las leyes 49 y 50, tit. 16, lib. 2. (30)

LEY CV.

con

D. Felipe II en Madrid á 24 de setiembre de 1598. Que los contadores de la avería en concursos la casa de contratacion se asienten despues del fiscal, y usen de la misma forma de lutos.

Los contadores de la avería de la ciudad de Sevilla, todas las veces que concurrieren con los presidentes, jueces, oficiales y letrados, y fiscal de la casa de contratacion, se asienten consecutivamente despues del fiscal; y cuando se ofreciere traer luto por personas reales, usen de la inisma forma en traer lobas y capirotes sobre las cabezas.

(30) Real cédula de 2 de febrero de 1716, archivo 5., folio 182, se mandó guardar esta ley con las calidades que ni como particulares asistan y con la esclusiva de ningunas y asi parecen derogados los casos señalados y forzosos. Habla tambien de los mongíos, fiestas y convites.

LEY CVI.

El mismo alli á 21 de abril de 1592.

Que con los escribanos que fueren á hacer relacion á las audiencias se guarde el estilo de las de Valladolid y Granada.

En la forma que los presidentes y oidores. deben guardar cuando los escribanos públicos y del número de las ciudades fueren á hacer relacion á las audiencias ó visitas de cárcel, y si han de estar asentados y cubiertos: Es nuestra voluntad, que se guarde el estilo de las chancillerías de Valladolid y Granada de estos reinos, si por las leyes de este libro no estuviere deter

minado.

LEY CVII,

D. Felipe III en Badajoz à 23 de octubre de 1619, Que los escribanos de cámara y gobernacion no tengan obligacion à acompañar los ajusticiados.

Los escribanos de cámara y gobernacion no sean obligados á ir con los reos ajusticiados, de cualquier calidad que sean, y cumplan con enviar para el acompañamiento y ejecucion de la justicia á los oficiales de sus oficios que les pareciere, siendo escribanos reales.

LEY CVIII,

El mismo en Madrid á 19 de enero de 1619. Que en el tratamiento de palabra se guarden las leyes y costumbre.

En el tratamiento de palabra guarden los vireyes, presidentes y gobernadores las leyes, y honren y comuniquen á cada uno conforme à su calidad, estado y persona, sin alterar la costumbre observada por sus antecesores. (31)

LEY CIX.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 22 de junio de 1588. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarden en las Indias las pragmáticas de las cortesias y coroneles.

Por las leyes y pragmáticas de estos reinos

(31) Sobre esta ley hay una célebre cédula en cabildo de 5 de setiembre de 1714 digna de verse. Sobre esta misma ley véase la cédula de 28 de setiembre de 1788, en que se mandó dar á todos los ministros de las audiencias de América de palabra y por escrito el tratamiento de señoria.

que se de

de Castilla está dada la órden forma y debe guardar en los tratamientos y cortesías, palabra, y por escrito con nuestra real persona, principes herederos de estos reinos, reinas, infantes é infantas, criados de nuestra casa real, 'consejos, chancillerías, y sus presidentes y con los arzobispos, obispos, prelados, embajadores, duques, marqueses, condes y titulados; y asimismo la que se debe tener en poner coroneles en los sellos, reposteros, y otras partes. Y por que conviene que se observen y practiquen en nuestros reinos y provincias de las Indias, es nuestra voluntad, y mandamos, que asi e guarden y ejecuten en todo lo que contienen y determinen en puntos de tratamiento y cortesia, y en el uso de poner coroneles, y usar de armas y blasones en los sellos, reposteros, sepulturas, y otras partes, en lo que nofueren coutrarias á las leyes de este libro. (32) Que los oidores tengan la antigüedad desde el dia de la posesion; y los de Lima y Mejico conserven la antigüedad que tenian si pasaren de una de estas audiencias a la otra, ley 25, tit. 16, lib. 2.

Que los vidores que en Lima, y Mejico sirvieren de alcaldes no acompañen al virey hasta su aposento, ley 11, tit. 17, alii. Que los vireyes no usen de la ceremonia del palio en sus recibimientos, y en el del Perú se puedan gastar hasta doce mil pesos, y en el de Nueva España hasta ocho mil, ley 19, tit. 3, de este libro.

Sobre la forma en que se ha de disponer la

sala de audiencia de la casa de contratacion de Sevilla, y los lugares que han de tener el escribano y visitadores de navios, y otras personas, y el mayordomo, y diputados de la universidad de Mariantes, se vean las leyes 11, y 12, tit. 1, lib. 9 y la ley 31 tit. 21, lib. 10.

Que el prior y cónsules de Sevilla prefieran en asiento y voto al proveedor de la armada, ley 29, tit. 6, lib. 9.

Que el prior y consules y contadores de ave· ria, tengan el lugar y asiento que se declara, ley 31, tit. 6, lib. 9.

(32) Es la ley 16, tit. 1.o, lib. 4 de Cast.

Sobre varias diferenc as de cortesanía entre el presidente y bispo, véase la cédula real de 8 de setiembre de 1710, núm, 85, tomo 4.

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De las cartas, correos, é indios chasquis.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en el Pardo á 17 de octubre de 1575. Y en el Campillo á 15 de octubre de 1595. D. Felipe III en Valladolid á 28 de marzo de 1605. En Madrid á 5 de noviembre de 1609. En San Lorenzo á 26 de abril de 1618. Eu Madrid á 17 de marzo de 1619. Y en S. Lorenzo á 14 de agosto de 1620.

Que se guarden las leyes que dan forma en escribir al Rey.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores, oficiales reales, visitadores, y otros cualesquier ministros de justicia y guerra, que en la forma de escribir, y darnos cuenta por nuestro consejo y junta de guerra de Indias de las materias de su cargo y obligacion, y otras cualesquier que fueren de nuestro real servicio, se guarden las leyes 6 tit 16, y la 42 tít. 18, y la 33 tit. 34, lib. 2 de esta recopilacion, y las demas de esto tratan, proque curando el estilo sea breve, claro, substancial y decente, sin generalidades, y usando de las palabras que con mas propiedad puedan dar á enteder la intencion de quien las escribe.

que

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1621. Que los ministros avisen del recibo de las cédulas y despachos.

Los vireyes, presidentes, gobernadores, y ministros nos avisen siempre del recibo de nues tros despachos, con dia, mes y año de su data, poniéndolos por órden, inserto el capítulo de carta ó cédala á que respondieren, y satisfacien. do á él, pasarán á otro en la misma forma, con lo cual se sabrá singular y esplícitamente los que recibieren, y lo que hubieren respondido á casos particulares; y sin embargo de que con pradencia hayan prevenido algunos, que cuando se

parte, ó estén con deliberacion de hacerlo, avisarán de lo que se les hubiere ordenado, Y de su cumplimiento; y en carta aparte nos darán noticia de lo demas que convenga tener entendido en nuestro consejo para que se responda á toda, guardando la forma contenida en las leyes que tratan de esta materia.

LEY III.

D. Felipe II y la princesa doña Juana gobernadora en Valladolid á 3 de octubre de 1558.

Que quien hubiere de dar cuenta al Rey de algu

nas cosas que convenga proveer, acuda primero d los vireyes, presidentes y audiencias. Todos los vecinos ó residentes en nuestras Indias, é islas adyacentes que nos quisieren escribir, y hacer relacion de algunas cosas importantes á nuestro real servicio, buen gobierno de aquellas provincias, ó sobre agravios hechos á los indios, ó injusticias que padecen nuestros vasallos, ó con esta ocasion intentaren venir ó enviar sus cartas á estos reinos, antes de hacerlo dén noticia, y memoria del intento al vi· rey ó presidente y oidores de la audiencia de distrito, para que como ministros que tienen nuestro lugar, y la materia presente, provean lo que conviniere, y de justicia hubieren y debieren hacer, y si no la hicieren, traigan ó envien ante Nos recaudo auténtico, para que con mas acuerdo y deliberacion podamos resolver lo que convenga; y si á los vireyes, presidentes y aadiencias les pareciere informarnos de las razon es y motivos que tuvieren, lo hagan por sus cartas. Y mandamos, que asi se cumpla: con aper. cibimiento, de que no se tomará resolucion hasta enviar órden á los vireyes, presidentes y aadiencias, para que nos remitan su parecer sohre lo que convendrá proveer. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y audiencias que dén y hagan dar à las partes respuesta de lo que hicieren y ordenaren con su parecer, y nos avisen como va referido, para que mejor informado podamos resolver.

LEY IV.

La reina doña Juana en Valladolid á 14 de agosto de 1509. El emperador D. Carlos, doña Juana en Viy toria á 15 de diciembre de 1521. D. Felipe III en Valladolid à 10 de mayo de 1605. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que no se impida el venir ó enviar a dar cuenta al Rey de lo que convenga á su real servicio.

Ordenamos que habiendo precedido las diligencias de la ley antecedente, nuestras justicias reales, ó personas de cualquier grado ó dignidad que sean, no pongan embargo, ni impedimento directa, ni indirectamente á los que quisieren venir, ó enviar a darnos cuenta de lo que convenga á nuestro real servicio, ni á los maestres, pilotos y marineros, que los hubieren de traer en sus navios á estos reinos, pena de perder cualesquier mercedes, privilegios y oficios, juros y otras cosas, que de Nos tengan, y todos sus bienes para nuestra càmara y fisco, y de caer en mal caso, en que desde luego los condenamos, y hemos por condenados: y mandamos que se eje

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