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cute. Y porque podria suceder, que importase á negocio principal disponerlo de forma que no llegase á noticia de los vireyes, oidores y personas poderosas, por consistir en darnos cuenta de injusticias, agravios ú otras sinrazones, que hubieren cometido, y deben correr con secreto: De claramos que en estos casos no tienen obligacion los interesados à dar cuenta á los vireyes, presidentes y oidores. Y mandamos que no se les ponga impedimento para que acudan á Nos por el remedio que hubiere lugar de derecho, ó se ejecutarán las dichas penas en los transgre

sores.

LEY V.

D. Felipe IV en Zaragoza á 11 de octubre de 1642.
Y en Madrid á 7 de octubre de 1647.

Que los regidores no escriban cartas al Rey no
siendo acordadas por sus cabildos.

Mandamos que los regidores de las ciudades, villas y lugares de las Indias, habiéndonos de escribir cartas en aprobacion de algunos sugetos, ó dándonos cuenta de excesos ó defectos, que importe corregir y enmendar, ó de otra cualquier materia de nuestro real servicio, dén cuenta pri mero en sus cabildos, y ayuntamientos, y si fueren acordadas por los copitulares, las hagan copiar en un libro, que para este efecto han de tener, y con ellas remitan testimonio de que fueron acordadas, y concurrieron todos los capitulares; advirtiendo que á las que remitieren sin guardar esta forma no se dará crédito. LEY VI.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Talavera á 11 de enero de 1541. El mismo em perador, los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 16 de abril de 1550.

Que la correspondencia con las Indias sea libre y sin impedimento.

Los que llevaren de estos reinos cartas, ó despachos dirigidos á residentes en las Indias,

nistros de las Indias han tomado, abierto, y detenido las cartas, pliegos y despachos, que se nos enviaban, y los que pertenecian á personas particulares, y pasaban de unas partes á otras, y que por esta causa no hemos sido informado de muchas cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor, buen gobierno y administracion de justicia, y nuestros vasallos han recibido mucho daño, manifestàndose sus secretos, de que alemorizados no osan, ni se atreven á escribir, receiando, que de ello se les puedan seguir inconvenientes; y reconociendo que este es el instramento con que las gentes se comunican, y demas de ser ofensa de Dios nuestro señor abrir las cartas, estas han sido y deben ser inviolables á todas las gentes, pues no puede haber comercio, ni comunicacion entre ellas por otra mejor disposicion, para que Nos seamos informado del estado, materias, y accidentes de aquellas provincias, ni para que los agraviados, que no pueden venir con quejas, nos dén cuenta de ellas; y de necesidad necesaria ó se impediria notablemente el tradaviesen, y se pudiesen enviar libremente, y sin to y comunicacion, si las cartas, y pliegos no animpedimento; y conviene no dar lugar, ni permitir esceso semejante, pues demas de lo sobredicho, es opresion, violencia, é inurbanidad, que política: Ordenamos y mandamos, que ninguna no se permite entre gente que vive en cristiana de nuestras just cias, de cualquier grado, prerogativa, ó dignidad, prelado eclesiástico, ni persona particular eclesiàstica, ni secular se atreva á abrir, ni detener las cartas, pliegos, y despachos, que a Nos se dirigieren á estos reinos, ó de ellos á los de las Indias, ni los que se escribieren entre personas particulares, ni impidan á ningun género de persona la reciproca y secreta correspondencia por cartas, y pliegos, pena de las tempo¬ ralidades, y estrañeza de nuestros reinos á los pre lados eclesiásticos: y á los religiosos de ser luego enviados á España: y á los jueces y justicias, cua

misible de sus oficios, y á estos, y á los demas seglares, de destierro perpetuo de las Indias: y de azotes y galeras á los que conforme á derecho se pudiere dar esta pena para ejemplo: y que los vireyes tengan particular cuidado de ejecutarlo: y por ningun caso, que no sea de manifiesta sospecha de ofensa de Dios nuestro señor, ó peligro de la tierra, no abran, ni detengan las cartas, ni despachos, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandarémos proveer de el remedio que convenga. (1)

los dén ó remitan libremente à quien los hubie-lesquier que sean, de privacion perpétua, é irrere de recibir, y no tengan obligacion á manifestarlos ante ningun gobernador, ni justicia; y si Nos enviáremos algunas cartas, ó despachos à los vireyes, audiencias, ó gobernadores, ú otras personas para nuestros ministros, y oficiales, los entreguen, y envien á buen recaudo, y no los abran, lean, ni retengan en su poder, y la misma forma, y puntualidad se observe en los que vinieren de las Indias, removiendo y quitando todo impedimento, para que la correspondencia con estos reinos sea libre y sin dificultad pena que el que lo estorbare directa ó indirectamente, incurra en perdimiento de todos sus bię. nes para nuestra càmara y fisco, destierro de las Indias, y privacion del oficio, que de Nos tuvieren, en que le damos por condenado. Y mandamos que nuestras justicias cuiden del camplimiento y ejecucion.

de

LEY VII.

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LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de octubre de 1662. Que para la averiguacion de este delito baste la de los casos ocultos y de dificil probanza, y se proceda en risita secreta.

Porque sin embargo de lo contenido en la ley

(1) Sobre esta ley debe tenerse presente la 6 en su art. 9 á 12, y la 15 tit. 13, lib. 3 de la Novi sima, la que prescribe lo que debe practicar en la entrega y apertura de cartas dirigidas a presos con comunicacion ó sin ella. La misma ley 15 enseña lo conveniente acerca de a quien se han de entregar las cartas de los comerciantes fallidos. Y a3

re

antecedente, de que se envió el despachó necesa. rio al tiempo de su data, se continúa el esceso de tomar, y abrir los pliegos, y en las provincias de las Indias se está con gran recelo de que las cartas, que vienen para nuestra real persona, ó consejo de Indias, con noticias, y avisos del modo con que los vireyes, presidentes, oidores, contadores de cuentas, y oficiales reales, y los demas ministros proceden, así en la administracion de justicia, como en la de nuestra real hacienda, y los susodichos tienen disposicion para haberlas en su poder, y reconocer quien las escribe, con que tomando otros pretestos, proceden à grandes molestias, y vejaciones, de que se sigue no haber en nuestro consejo las noticias necesarias de la forma con que obran los vi: eyes, y ministros para aplicar el remedio conveniente: y por ser este delito de tan dificil probanza, que se debe castigar con toda severidad, y evitar los inconvenientes, que hasta ahora se han esperimentado: Ordenamos y mandamos (en atencion á que por falta de prueba no se deje de castigar tan grave deli to, y pueda mejor averiguarse la verdad de todo lo que en razon de él hubiere pasado, y les que hubieren sido transgresores en tomar, abrir conocer los pliegos por sus personas, ó hubieren ordenado á otras que lo hagan, sin reservar à ningan ministro, ni persona, de cualquier grado, ó calidad) que tengan los casos referidos en su favor todo lo que por el derecho basta para la ca. lidad del, delito, oculto, y de dificil probanza, asi por naturaleza, como por lugar, ó tiempo, sin faltar circunstancia de las que se consideran, y requieren en los de esta calidad, procediendo contra los vireyes, y los demas ministros, y personas, que intervinieren en tomar las dichas cartas: hora sea por hecha suyo, o de órden de otros, que de cualquier modo impidieren que vengan á nuestras manos, ó á nuestro consejo, y sus ministros, por via de visita secreta, sin darles nombres de testigos. Y ordenamos que con las noticias, que tavieren los oidores, alcaldes, y fiscales de nues tras audiencias de las Indias, ó alguno de ellos, puedan hacer informacion secreta de lo que cerca de esto entendieren, y nos la remitan por la via mas reservada, que les pareciere, con diferen⚫ tes duplicados, o enviarla al presidente, ó gober nador del consejo de Indias, teniendo entendido, que nos darémos por muy servido de los que así lo hicieren, y les haremos merced, y que en esto, y en lo dependiente se guardarà todo secreto à los jueces, y á los testigos, que depusieren: y que tambien haremos merced á las personas, que con verdad, y puntualidad nos dieren aviso, ó al dicho nuestro consejo, del estado en que se hallare el gobierno de aquellas provincias, así en lo tocante á la administracion de justicia, como de nuestra real hacienda, y escesos, que se cometieren por los ministros, porque nuestra resolucion es castigar con toda severidad á los que faltaren á esto, sin escepcion de persona de cualquier grado que sea. (2)

la 16 enseña lo mandado sobre pago de portes de es pedientes y procesos.

(2) Con arreglo á esta ley hizo la audiencia de Guatemala (comisionando al efecto uno de sus ministros) informacion secreta en el año de 1815 de la

LEY IX.

El emperador don Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 18 de julio de 1551. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los dueños y maestres de navios entreguen luego los pliegos, y nadie los abra ni deshaga.

Los dueños, y maestres de navios, luego que lleguen á los puertos de las Indias entreguen las cartas y pliegos, y no los detengan en su poder ningan tiempo, pena de perdimiento de la mitad de sus bienes, y destierro de aquel puerto, y su provincia, por diez años, y de esto tengan cuidado nuestras justicias, y oficiales reales, y ninguno sea usado á detenerlas, ni abrir los pliegos, ni deshacer los paquetes, y envoltorios, é incurra en la misma pena el que contraviniere.

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Por lo que conviene tener aviso muy de ordinario del estado en que se hallan las provincias del Perú, y que con tiempo anticipado reciban los ministros de aquel reino los pliegos, y despachos, que de estos se les enviaren, y en todo haya buena órden, puntual y continua correspon. dencia: Mandamos al virey, que en conserva de la armada en que se trae la plata de las provincias de Tierra Firme, envie siempre un barco pequeño, en que luego como llegue embarque el presidente de Panamá todos los pliegos, y despachos, que fueren en nuestra armada real, y presidente con todo cuidado procure que el barco vuelva à salir luego, de forma que puedan estar en el Callao los pliegos á mediado Agosto, con que tendrá tiempo de responder hasta Noviem. bre, que entonces ha de remitir el virey sus despachos, y luego que los reciba el presidente, los envie con cualquier barco á la ciudad de Cartagena, para que los traiga el aviso, que de allí partiere á los primeros de Enero, y podrán llegar á España a mediado Marzo, y se responderá á lo que fuere mas preciso en los primeros galeones, que hubieren de ir por nuestra hacienda, y de particulares.

LEY

XI.

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mala versacion que se decia haber sobre las cartas en la estafeta de la misma ciudad: de sus resultas, por real orden librada por el ministerio de Estado, y comunicada por el secretario del consejo de Indias (su fecha de aquella 21 de junio de 1819, y la de la carta acordada de comunicacion, 12 de julio del mis mo año) se mandó que el presidente subdelegado del ramo instruyese la causa, ampliando la sumaria de la audiencia, y que en caso de que resultase justificado el grave cargo de la mala versacion en las cartas, suspendiese á los culpados los arrestase etc., admitiéndole las apelaciones para la Junta suprema de postas y correos.

do á aquella ciudad nuestras armadas, flotas y navios de aviso, se recojan los pliegos y despachos dirigidos á nuestra audiencia real de la ciudad de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, y mninistros que en el nos sirven, y los haga remitir con toda brevedad.

LEY XII.

El mismo alli á 5 de octubre de 1630. Que los oficiales reales de la Vera-Cruz remitan los pliegos á Guadalajara.

Los oficiales reales de la Vera-Cruz envien á la audiencia de Guadalajara los pliegos que se llevaren en las flotas y avisos con correo propio, y á buen recaudo, de forma que lleguen bien tratados.

LEY XIII.

D. Felipe III en Burgos á 24 de junio de 1615. Itinerario y forma de encaminar los pliegos á Guatemala.

Los pliegos para Guatemala, que llevan los navios de aviso, suelen llegar muy tarde por via de la Vera Cruz y Mejico. Y porque se gane el tiempo que fuere posible, ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que dén por instruccion á los cabos, que hagan su viaje por dentro de los alacranes; y los pliegos que llevaren para Guatemala dejen en rio de Lagartos, costa de Yucatan, de donde, pues hay alli guarda, se podrán llevar á la villa de Valladolid; y desde ella al puerto de Bacalar, y pasarlos en canoas al Golfo Dulce, continuando despues el viaje por tierra á Guatemala; y si algun aviso no pudiere tomar el rio de Lagartos, orde. nen que en este caso dejen los pliegos en el poerto de Cizal, que está treinta leguas mas al Oeste en la misma costa, para que desde allí se lleven á la ciudad de Mérida, donde el gobernador los encamine á Bacalar; y en caso que no pudieren tomar estos puertos, entren en San Francisco de Campeche, para que se avíen desde allí, pues con cualquier tiempo que los avisos tengan, podrán tomar algunos de estos puertos, sin detenerse, ni hacer rodeo; y respecto de ser los navios peque ños, importará que reconozcan la costa antes de hacer su viaje, con mas seguridad, aguardando an Norte, y saliendo á la caida de él para San Juan de Ulhua. Y mandamos á los gobernadores de Yucatan, que con mucho cuidado y buen cobro, avíen los pliegos á Guatemala, y siempre nos avisen de haberlo hecho así.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 4 de febrero de 1608. Que las justicias de los Indias encaminen los pliegos de el Rey con puntualidad.

Ordenamos y mandamos á todos los gobernadores, alcaldes mayores y justicias de los puertos y provincias de las Indias, que con toda pun tualidad y cuidado remitan y encaminen nuestros pliegos y despachos á las partes y personas donde fueren dirigidos, luego que llegaen á su poder, dando la orden y prevencion que mas con. venga, para mas ficil y puntual correspondencia.

LEY XV.

D. Felipe II alli á 23 de noviembre de 1561. Que los pliegos dirigidos à gobernador y oficiales reales se abran por todɔs juntos y no por el gobernador solo.

Cuando fueren pliegos dirigidos á gobernador y oficiales reales de alguna provincia, si el gobernador se hallare en la ciudad de su residencia, se abran por todos juntos, y no por el gobernador solo; y si no se hallare en la ciudad, y estuviere su teniente en ella con los oficiales, el teniente y ellos los abran, y no los envien adonde el gobernador estuviere; pero despues de abiertos se le dé aviso y envie el despacho, que fuere para él, y esta forma se guarde y cumpla, pena de nuestra merced, y mil pesos de oro, que aplicainos á nuestra càmara y fisco.

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D. Felipe IV alli á 24 de diciembre de 1627, y 5 de mayo de 1629.

Que los cajones y pliegos de cartas vengan bien aderezados y puestos en los registros.

Todos los pliegos y cartas que enviaren los vireyes y ministros, y otras personas de las Indias, vengan en cajones medianos, bien clavados, precintados, embreados, cubiertos con encerados dobles, y muy bien acondicionados, haciendo registro de todos ellos, y cargo á los generales, almirantes y maestres de las naos donde se embarcaren, para que por los registros, que han de remitir por duplicado, se les pida cuenta y hagan la entrega en la casa de contratacion de Sevilla, y asi lo ejecutaràn con precision y puntualidad.

LEY XVII.

D. Felipe II alli á 17 de enero de 1593. Que no se despachen correos sin dar aviso d los secretarios de vireyes y presidentes.

Mandamos, que los correos mayores y sus tenientes en las ciudades de Lima y Mejico, ú otra cualquier parte donde estuvieren los vireyes, ó presidentes, no despachen ningun correo, sin dar primero aviso á sus secretarios, y que puedan ser apremiados á que lo cumplan, sin embargo de cualquier réplica.

LEY XVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 25 de agosto de 1620. Que para despachar correos á costa de la real hacienda concurran las calidades de esta ley.

Si la ocasion que se ofreciere es por algun caso grave, y peligra en la tardanza, es nuestra voluntad, que los vireyes, presidentes, audiencias, y ministros, que tavieren el gobierno de la provincia puedan despachar los correos, que no se pudieren excusar, á costa de nuestra real hacienda; pero si con este pretexto trataren de sus propias correspondencias, no es justo que se les permita. Y por excusar gastos superfluos, declaramos y mandamos, que los ministros puedau despachar correos cuando, y donde convi

nierc á nuestro real servicio, con qne si el correo llevare olguna carta ó despacho particular, por el mismo caso sea su gasto por cuenta del que le despachare, y al tiempo de reconocer los contadores estas partidas, no las reciban en cuenta, si no fuere mostrando el parte, en el cual se diga como va despachado a tal negocio , y que no lleva otro ningun despacho, y con que en el parte se declare por mayor la causa por que es despachado, y se hace el gasto; y si el virey, ó ministro superior, á quien fuere remitido, juzgare que la causa fue obligatoria, le darà certificacion para la paga, y aprobarà la que estuviere hecha; y asimismo en el parte se ha de declarar, que el correo, ό persona enviada no es criado, ni familiar de presidente, oidor, gobernador, ni otro ministro nuestro, para excusar que ocupen sus criados con daño de nuestra real hacienda.

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Que los correos dén recibo de los pliegos que se les

entregaren por tribunales, y le cobren. Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores y contadores de cuentas, que den las órdenes convenientes para que los correos mayores, ó sus tenientes den recibo de los pliegos que se les entregaren por tribunales, y cuiden de tomarlos de los que los recibieren, para què con mas ficil y segura correspondencia corra el gobierno público, y buen cobro de nuestra real hacienda, con tal atencion, que por omision ó descuido no se deje de ejecutar lo proveido y orde

nado.

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chasquis, correos de á pie, que se despachan con cartas y pliegos de negocios públicos y particulares, y porque es grande el trabajo que en esto padecen, y por muchas leyes de esta Recopilacion está proveido, que los indios no sean molestados, ni vejados, antes es nuestra voluntad, que sean relevados de todo trabajo, y pagados sin dilacion en sus propias manos: Mandamos, que los vireyes, presidentes, audien. cias y justicias tengan muy particular y continuo cuidado de ampararlos, y remediar el trabajo que padecen, proveyendo cuanto convenga á su alivio y paga, de forma que no reciban agravio.

LEY XXII.

D. Felipe III en Madrid á 2 de julio de 1618. Que á los indios chasquis se les pague lo debido

cada cuatro meses.

Mandamos que con los indios, chasquis y correos no se hagan transacciones, bajas, esperas, ó quitas de lo que se les debiere, aunque sea de consentimiento de los mismos indios interesados, con decreto judicial, ni en otra forma, antes bien para que se les dé entera satisfaccion, y guarde justicia, el fiscal de ta real audiencia, protector y abogado cada cuatro meses, por los tercios del año, hagan cuenla con el correo mayor de lo que importaren los jornales de aquel tiempo; y si luego incontinenti no les pagare, pidan ejecucion contra el en la audiencia, ó tribunal de justicia por la cautidad que montare, y la audiencia, ó justicia la mande hacer, sin estrepito, y figura de juicio ejecutivo, dándose luego mandamiento de pago, y apremio contra el correo mayor, sin obligar á la parte, que pidiere la ejecucion en nombre de los indíos á que dé la fianza de la ley de Toledo, haciéndola efectiva de forma que sean pagados, y no molestados, ni defraudados de su sudor, trabajo y servicio.

Que los correos mayores del Perú y Nueva España sean residenciados, ley 10, tit. 15, lib. 5.

Los presidentes de las reales audiencias, ni otra persona alguna, no abran los pliegos, y despachos de Su Magestad, que fueren para las dichas audiencias, sin asis. tencia de los oidores, y fiscales de ellas, y un escribano de cámara, si pareciere conveniente, y ábranse en los acuerdos, y no fuera de ellos, y remitan a los oficiales reales con las cédulas y otros despachos del rey, los que tocaren á su ministerio, leyes 28 y 29, tit. 15, lib. 2.

TITULO PRIMERO.

De los descubrimientos.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza 32 y 33 de poblaciones. Condiciones generales.

Que antes de conceder nuevos descubrimientos se pueble lo descubierto.

extrangeres de nuestros reinos, ni á los prohi-
bidos de pasar á las Indias, ni los descubridores,
á quien se encagaren, los puedan llevar.
LEY IV.

El mismo ordenanza 1.

ha- Que ninguna persona haga por su autoridad nue

Porque el fin principal que nos mueve á hacer nuevos descubrimientos es la predicacion, y dilatacion de la santa Fé católica, y que los indios sean enseñados, y vivan en paz y policía: Ordenamos y mandamos, que antes de conceder nuevos descubrimientos y poblaciones, se dé órden de que lo descubierto, pacífico y obediente a nuestra santa madre Iglesia catòlica, se pueble, asiente y perpetúe, para paz y concordia de ambas repúblicas, como se dispone en las leyes que tratan de las poblaciones, y habiéndose poblado, y dado asiento en lo que está descubierto, pacífico, y debajo de la obediencia espiritual de la santa Sede apostólica, y de la nuestra se trate de descubrir y poblar lo que que con ello confina, y de nuevo se fuere des

cubriendo.

LEY II.

El mismo ordenanza 27.

Que los descubrimientos se encarguen á personas de satisfaccion y buen celo.

Ordenamos que las personas á quien se hubieren de encargar nuevos descubrimientos, sean aprobadas en cristiandad, buena conciencia, celosas de la honra de Dios, y servicio nues. tro, amadoras de la paz, y deseosas de la conversion de los indios, de forma que haya entera satisfaccion de que no les harán perjuicio en sus personas, ni bienes, y que por su virtad, y verdad satisfarán á nuestro deseo y obligacion, que tenemos de que esto se haga con toda cristiana providencia, amor, y templanza.

LEY III.

D. Felipe II ordenanza 28 de poblaciones. Que no se encarguen descubrimientos á estrangeros ni á personas prohibidas de pasar à las In

vo descubrimiento, entrada, poblacion á rancheria.

Establecemos y mandamos, que ninguna persona, de cualquier estado y condicion que sea, haga por su propia autoridad nuevo descu brimiento por mar, ó tierra, ni entrada, nue. va poblacion, o ranchería en lo descubierto, ó por descubrir de nuestras Indias sin licencia y provision nuestra, ó de quien tuviere naestro poder para concederla, pena de muerte, y perdimento de todos sus bienes para nuestra cámara. Y mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y otras justicias, que no den licencia para hacer nuevos descubrimentos, sin con. sultarnos , y tener licencia especial nuestra; pero en lo que estuviere ya descubierto y pací fico, permitimos que puedan dar licencia dentro en sus jurisdicciones para hacer las poblaciones que convengan, guardando las leyes de este libro con que hecha la poblacion, nos envien luego relacion de lo que hubieren ejecutado: y en cuanto à la facultad de los vireyes para nuevos descubrimientos, se guarde la ley 28, tít. 3, libro 3 en los casos que contiene.

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Damos facultad al gobernador y presidente de las islas, y real audiencia de Filipinas, para que pueda concertar nuevos descubrimientos y pacificaciones con personas, que por su cuenta, y no de nuestra real hacienda quisieren capitular, les dé títulos de capitanes y maestres de cam. po, y no de adelantados y mariscales, y los conNo se puedan encargar descubrimientos á ciertos y capitulaciones se puedan ejecutar con TOMO II. 24

dias.

y

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