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parecer de la audiencia, en el interin que Nos los aprobamos con calidad de que se guarden las leves dadas para la guerra, pacificaciones y descubrimientos, con tanta precision, que por cualquier cosa que falte no se dara cumplimiento à lo tratado, é incurrirán los que excedieren en las penas impuestas; y asimismo con que las partes han de llevar nuestra confirmacion dentro de un breve término que el gobernador señale.

LEY VI.

El mismo ordenanza 29 de poblaciones. D. Felipe IV eu Madrid á 11 de junio de 1621. D. Carlos y la reina gobernadora.

Que en las capitulaciones se escuse la palabra conquista, y usen las de pacificacion y poblacion.

Por justas causas y consideraciones conviene, que en todas las capitulaciones que se hicieren para nuevos descubrimientos, se excuse esta palabra conquista, y en su lugar se use de las de pacificacion y poblacion, pues habiendose de hacer con toda paz y caridad, es nuestra voluntad, que aun este nombre interpretado contra nuestra intencion, no ocasione, ni dé color á lo capitulado, para que se pueda hacer fuerza ni agravio á los indios. (1)

LEY VII.

D. Felipe II ordenanza 22 de poblaciones. Que los descubridores describan su viage, leyendo cada dia lo escrito, y firmando alguno de los principales.

procuren llevar algunos indios é intérpretes de las partes donde fueren mas à propósito, hacién. doles todo buen tratamiento, y por su medio hablen y platiquen con los de la tierra, procurando entender sus costumbres, calidades y forma de vivir, y de los comarcanos, informándo. se de la religion que tienen, y qué idolos adoran, con què sacrificios y manera de culto: si hay entre ellos alguna doctrina ó género de letras: cómo se rigen y gobiernan: si tienen reyes, y si estos son por eleccion ó por derecho de sangre, ó guardan forma de república ó por linages : qué rentas y tributos dan ó pagan, ó de qué manera, y á qué personas: qué cosas son las que ellos mas precian, y cuales las que hay en la tierra, y traen de otras partes que tengan en estimacion: si hay metales, y de que calidad, especería, drogas, ó cosas aromáticas; y para mejor averiguarlo lleven algunos de estos géneros: asimismo sepan si hay piedras preciosas de las que en nuestro reino se estiman; y se informen de las calidades de los animales domésticos y salvages, plantas, árboles cultos é incultos, y aprovechamientos que tienen de todo, y de las demas cosas contenidas en las leyes que de esto tratan, y de todo traigan muy cum. piida razon.

LEY X.

D. Felipe II ordenanza 20 de poblaciones. Que los descubridores no se embaracen en guerras, ni bandos entre los indios, ni los hagan daño, ni tomen cosa alguno,

Los descubridores por mar ó tierra no se embaracen en guerra ninguna, entre unos y otros indios, ni los ayuden ni revuelvan en cuestiones por ninguna causa, ni razon que sea: no les hagan mal, ni daño, ni tomen sus bienes si no fueren por rescate, ó dándoselos ellos por su libre voluntad.

Dado principio al viage por mar ó tier ra, comiencen los descubridores á hacer inemoria y descripcion por dias de lo que vieren, hallaren y aconteciere en todo lo descabierto, y habiéndolo escrito en un libro, se lea en público cada dia delante de los que fueren á la faccion porque inejor se averigüe la verdad, y firmado de algnno de los principales, guarden el libro con mucho cuidado, para que cuando vuelvan lo presenten en nuestro consejo ó audiencia, donde han de dar cuenta de lo capi. Que ningun descubridor entre á poblar en el dis

tulado.

LEY VIII.

Ordenanza 14.

Que los descubridores pongan nombres á las provincias, montes, rios, puertos, ciudades y pueblos. Luego que los descubridores lleguen á las provincias y tierras que descubrieren, juntamente con nuestros oficiales, pongan nombre á toda la tierra en comun, y en particular á las provincias, montes y rios, ciudades y puey pueblos mas principales que hallaren, y los que fundaren.

LEY IX.
Ordenanza 15.

Que los descubridores lleven intérpretes, y se informen de lo que esta ley declara.

Los que fueren á descubir por mar y tierra

(1) Esta ley se recordó en cédula de 13 de mavo de 780, con ocasion de tratar de las antiguas poblaciones del cerro de la Sal.

LEY XI.

El mismo, ordenanza 31.

trito de otro.

Mandamos que ningun descubridor, ni poblador pueda entrar á descubrir, ni poblar en términos que a otros estuvieren encargados, ó hubieren descubierto; y habiendo duda ó diferencia sobre los límites, por el mismo caso los unos y los otros cesen de descubrir y poblar en las partes sobre que hubiere la duda y competencia, y dén noticia á la audiencia, en cuyo distrito cayeren los límites; y si fuere la duda y diferencia en términos de diferentes audiencias, se dé noticia à ambas, y al consejo, y hasta haberse determinado en las audiencias, si fueren conformes, ó en el consejo, si no se conformaren, y proveido lo que convenga, no prosigan en el descubrimiento y poblacion, y gaarden lo que se determinare en las audiencias, ó en el consejo, pena de muerte y perdimento de bienes.

LEY XII.
El emperador don Carlos en las ordenanzas de 1542.
D. Felipe Il ordenanza 30 de poblaciones,
Que los descubridores guarden lo dispuesto en fa-
vor de los indios y las instrucciones que llevaren.

Los descubridores guarden las leyes de este libro, y especialmente las hechas en favor de los indios, é instrucciones particulares que se les dieren, y estas sean convenientes y acomodadas á la calidad de los naturales, provincia y tierra que han de descubrir.

LEY XIII.

El emperador don Carlos y la emperatriz goberna-
dora en Madrid à 9 de junio de 1530.
Que ningun gobernador haga entradas ni rescates
en otra gobernacion.

Prohibimos á los gobernadores de las In-
dias, y á sus lugartenientes, que vayan ó en-
vien fuera de sus gobernaciones á otras cuales-
quiera, por inar, ni por tierra á hacer entradas,
rescates o contratos con los indios con ningun
color, ni pretexto, sin licencia de los goberna-
dores en cuyos distritos hubieren de entrar pará
los fines referidos, pena de la nuestra merced,
y perdimento de lo que llevaren, tomaren ó res-
cataren para nuestra cámara fisco, y suspen-
y
sion de sus cargos y oficios.

LEY XIV.

y

El mismo año 1542. D. Felipe II ordenanza 21 23 de poblaciones.

Que el descubridor vuelva d dar cuenta, y sea gratificado, y se envie relacion al Consejo.

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El mismo, ordenanza 18 de poblaciones. Que en gastando la mitad de los bastimentos se vuelvan los descubridores á dar razon de lo descubierto.

Ordenamos, que los descubridores hagan balance y tanteo de los bastimentos con que se hallaren en ocasion de descubrimiento; y ha biendo gastado la mitad de la provision no se detengan mas por ninguna causa si los basti

mentos de la tierra no les dieren con abun dancia el sustento que hubieren menester para perficionar el intento, y vuelvan á dar razón de lo que hubieren hallado y descubierto, y alcanzaren á entender, asi de las gentes que hubieren tratado, como de las comarcanas de que se pudiere tener noticía.

LEY XVII.

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Mandamos, que ningun descubrimiento, nueva navegacion, ni poblacion, se haga à costa de nuestra bacienda, ni los que gobernaren puedan gastar en esto ninguna cosa de ella, aunque tengan nuestros poderes é instrucciones para hacer descubrimientos y navegaciones, si no tuvieren poder especial para que sea á nuesLEY XVIII.

tra costa.

en Valladolid á 16 de abril de 1550.

Que no se hagan los descubrimientos que estuvieren dados contra lo dispuesto por leyes de este libro.

Los que hubieren salido à descubrir por mar ó tierra, por capitulacion hecha en las In- El emperador don Carlos y la princesa gobernadora dias, vuelvan á. dar cuenta al gobierno ó audiencia con quien habieren capitulado, de lo descubierto, y efectos que han resultado, los cuales nos envien relacion de todo, larga y cumplídamente à nuestro consejo de Indias, para que se provea lo que mas convenga al servicio al descude Dios nuestro señor y nuestro; y bridor se le encargue la poblacion de lo descubierto, teniendo las partes necesarias para ello, ó se le haga la gratificacion que mereciere por lo que hubiere trabajado y gastado, cumpliendole su asiento, habiendo el satisfecho por su parte.

LEY XV.

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Ordenamos y mandamos que todos los descubrimientos y pacificaciones, capitulos y asien. tos, que sobre ellos se hubieren hecho, queden suspendidos en cuanto fueren, ó pudieren ser contra las leyes de este libro: y que en todos los que se hicieren, sean guardadas y ejecutadas, sin exceder en todo, ó en parte, y los transestablecidas penas gresores incurran en las por las leyes. Que los ministros no entiendan en armadas, descubrimientos, ni minas, ley 60, tit. 16, lib. 2.

Que para hacer asientos sobre descubrimientos y otras cosas, preceda informe de la justicia ordinaria, ley 19, tit. 33, allí.

(2) Véase la ley 16, tit. 1.o, L. 6.

TITULO

SEGUNDO.

De los descubrimientos por mar,

LEY PRIMERA.

D. Fernando V y doña Isabel en Granada á 3 de setiembre de 1501. El emperador don Carlos alli á 17 de noviembre de 1526. D. Felipe II ordenanza 1 de poblaciones.

Que ninguno pueda pasar á las Indias á hacer nuevos descubrimientos sin licencia del Rey.

Ordenamos y mandamos, que ningunos nuestros súbditos y vasallos de estos reinos y señoríos, ni otros cualesquier estranjeros de ellos, sean osados de ir sin nuestra especial licencia y mandato à descubrir por el mar Océano ninguna provincia de la Tierra-Firme de todas nuestras Indias é Islas adyacentes, descabiertas, y por descubrir, pena de que el que contraviniere, por el mismo hecho, sin otra sentencia y declaracion, haya perdido y pierda el navío ó navíos, mercaderías, bastimentos, armas, pertrechos, y otras cualesquier cosas que llevare: Todo lo cual aplicamos desde ahora, y habemos por aplicado á nuestra càmara y fisco: y en cuanto a las demas penas se guarde la ley 4, del titulo antecedente,

LEY II. Ordenanza 6.

Que el que tuviere licencia para descubrir por mar, lleve por lo menos dos navios que no pasen de sesenta toneladas.

El que con licencia, ó provision nuestra, ó de quien tuviere nuestro poder, hubiere de ir á hacer algun descubrimiento por mar, se obligue á llevar por lo menos dos navíos pequeños, caravelas ó bajeles que no pasen de sesenta toneladas, que se puedan engolfar y costear por cualesquier rios y barras sin peligro de los bajos. LEY III.

El emperador don Carlos ordenanza 3 de 1556. Don Felipe II ordenanza 9 de poblaciones.

Que en cada navio vayan dos pilotos y dos sacer

dotes.

Vayan en cada uno de los navíos, que fueren á descubrir, dos pilotos, si se pudieren haber, y dos sacerdotes, clérigos, ó religiosos, para que se empleen en la conversion de los indios á nuestra santa fe católica.

LEY IV.

El mismo, ordenanza 7.

Que los navios naveguen siempre de dos en dos: Los navíos que fueren á descubrir, naveguen siempre de dos en dos, porque el uno pueda so

correr al otro; y si alguno faltare, se pueda recojer la gente al que quedare.

LEY V.

Ordenanza 10.

Que cada navio vaya abastecido para un año con dos timones y los aparejos necesarios.

Los navíos que fueren á descubrimiento vayan bien proveidos de bastimentos, por lo menos para doce meses, desde el dia que partieren, y prevenidos de velas, anclas, cables, y las demas jarcias y aparejos necesarios á la navegacion, y cada uno lleve dos timones.

LEY VI.

D. Felipe II ordenanza 8.

Que en cada navio no vayan mas de treinta per

sonas.

En cada uno de los navios que fueren à descubrir, siendo del porte referido, vayan treinta personas entre marineros y descubridores, y no mas, porque no se consuman en poco tiempo los bastimentos, y los bajeles sean bien gobernados. LEY VII.

Ordenanza 19.

Que los navios pequeños busquen puertos à los mayores en que estén seguros.

Si para descubrimiento por mar, fuera de los navíos que está ordenado, fueren algunos de mayor porte, Ilévese mucho cuidado de que en comenzando á costear, se les busque puerto segu. ro, y dejándolos en él á buen recaudo, los navios y bajeles menores pasen costeando, descubran y ronden hasta que hallen otro puerto sin peligro, y de alli vuelvan por los navíos que dejaron, llevándolos por la parte segura que hubieren descubierto al puerto siguiente, y así sucesivamente vayan pasando adelante.

LEY VIII.

Ordenanza 12.

Que los pilotos vayan haciendo derroteros de su viage por escrito, comunicándose,

Los pilotos y marineros vayan echando sus puntos, y mirando muy bien las derrotas, corrientes, aguajes, vientos, crecientes y aguadas que en ellas hubiere, y los tiempos del año, y con la sonda en la mano noten los bajos y arrecifes que hallaren descubiertos, y debajo del agua: las islas tierras, rios, puertos, ensenadas, ancones y

bahías; y en el libro que para esto cada navío llevare, lo asienten todo, con sus alturas, y puntos, consultándose los de unos navíos con los de otros, las mas veces que pudieren, y el tiempo diere lugar, para que si hubiere alguna diferencia, se puedan concordar y averiguar lo mas cier. to, ó dejarlo como lo hubieren primero escrito.

LEY IX.

Ordenanza 11.

Que los descubridores lleven los rescales que se

ordena.

Para contratar y rescatar con los indios, y gentes de las partes donde llegaren, se lleven en cada navío de los que fueren á descubrir algunas mercaderías de poco valor, como tijeras, peines, cuchillos, hachas, anzuelos, bonetes de colores, espejos, cascaveles, cuentas de vidrio, y otras cosas de esta calidad.

LEY X.

El emperador don Carlos ordenanza 5 de 1526 Que el capitan ó cabo de descubrimiento no salte

en li⚫rra sino con acuerdo de los oficiales reales y sacerdotes.

Ordenamos, que los capitanes ó cabos de los descubrimientos, poblaciones y rescates no salten en tierra en la demarcion y límites que les fueren señalados en sus licencias, si no fuere con acuerdo y parecer de los oficiales que para ello fueren nombrados por Nos, y de los clérigos y religiosos que hicieren el mismo viaje, y no de otra for. ma, pena de perdimiento de la mitad de sus biefisco. nes para nuestra cámara y LEY XI.

á D. Felipe II en Aranjuez a postrero de noviembre de 1568.

Que en saltando en tierra se tome posesion en nombre del Rey.

Ordenamos á los cabos, capitanes y las demas personas que descubrieren alguna isla ó tierra-firme, que en saltando en tierra tomen posesion en nuestro nombre, haciendo los autos que convinieren, los cuales traigan en pública formay manera que hagan fé.

TITULO TERCERO.

De los descubrimientos por tierra.

1

LEY PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza 2 de poblaciones. Que los gobernadores se informen de lo que hay por descubrir, y capitulado su descubrimiento, avisen como se ordena.

Eqcargamos, y ordenamos á los que tienen la gobernaeion espiritual y temporal de las Indias, que con mucho cuidado y diligencia se informen si dentro de su distrito, ó en las tierras y provincias, que confinan con él, que no sean de otra gobernacion, hay alguna parte por descubrir y pacificar, y qué número de gentes y naciones las habitan, y calidad y substancia de la tierra, sin enviar gente de guerra, ni otra que pueda causar escándalo. Y habiéndose informado por los mejores medios que pudieren, y de las personas que serán mas á propósito para el descubrimiento, tomen asiento y capitulacion, ofreciéndoles las honras y aprovechamientos, que jus. tamente, y sin injuria de los naturales se les pu dieren ofrecer, ordenando, que los capitulos sean conformes à las leyes de este titulo, y las demas que dan forma á los descubrimientos, y de lo que hubieren averiguado y capitulado, sin ponerlo en ejecucion, dén cuenta al virey y audienTOMO II

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consejo, se le despachen nuestras cédulas reales, para que pueda levantar gente en cualquier parte de estos nuestros reinos de la corona de Castilla, y León para la poblacion, y pacificacion, nombrar capitanes, que arbolen banderas, tocar cajas, y pu. blicar la jornada, sin que tengan necesidad de presentar otro despacho. Y mandamos á los corregidores de las ciudades, villas y lugares, que no les pongan impedimento, ni lleven ningun interes. Y porque conviene escusar todo desórden, y que esta milicia vaya al efecto que es enviada, con toda puntualidad, es nuestra voluntad, que todos estén á las órdenes de el adelantado, ó cabo principal, y no se aparten de su obediencia, ni vayan á otra jornada sin su licencia, pena de muerte.

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Ordenamos que las justicias comarcanas, à la provincia de donde el adelantado, ó cabo princi pal hubiere de salir, y las demas por donde hiciere sus tránsitos, y pasage, le dén todo favor y ayuda, y no le pongan, ni consientan poner ningun impedimento, haciéndole acudir con todos los bastimentos y provisiones, que hub es e menester, á justos y moderados precios, y habiendo de salir de estos reinos, nuestros oficiales de la casa de contratacion de Sevilla le favorezcan, a presten, acomoden, y faciliten su viaje, y no le pidan informacion de la gente que llevare, conforme á su asiento, y él procure, que sea gente limpia de toda raza de moro, judio, herege, ó pcnitenciado por el Santo. Oficio, y no de los prohibidos de pasar à las Indias, por las ordenanzas, y despáchensele cédulas sobre lo susodicho.

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Que al adelantado se le dén cédulas para llevar el ganado que hubiere menester, y gente, aunque sea

delincuente, como no haya parte.

Mandamos que se despachen cédulas al adelantado ó cabo principal, para que las justicias comarcanas no le impidan llevar el ganado, que habiere menester, y estuviere obligado por su asiento y capitulacion à la poblacion de sa pro

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Que los adelantados, alcaldes mayores y corregidores capitulen la fundacion de ciudades.

Entre los demas capítulos, que se ajustaren con el adelantado, ha de ser uno, que dentro de cierto tiempo tendrá erigidas, fundadas, edi. ficadas y pobladas por lo menos tres ciudades, y una provincia de pueblos sufragáneos y con el alcalde mayor por lo menos tres ciudades, la una diocesana, y las dos sufraganeas y si fuere corregidor, una ciudad sufraganea, y los lugares con jurisdiccion, que bastaren para labranza, y crianza de los términos de la ciudad.

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Que el adelantado pueda nombrar oficiales de hacienda real en interin,

No habiendo oficiales de hacienda real, concedemos facultad al adelantado ó cabo principal, para que los pueda nombrar entre tanto que los proveemos, ó que van los proveidos por Nos, y tenga obligacion de darnos luego cuenta de las personas nombradas.

LEY XII. Ordenanza 63.

vincia, y no embaracen el viaje à los españoles, Que el adelantado ó cabo pueda abrir marcas y

ó indios, ó los demas, que quisieren ir, aunque hayan cometido delitos, y no puedan ser castigados por ellos, no habiendo parte.

punzones para los metales.

El adelantado ó cabo, que capitulare en la gobernacion, y su sucesor, pueda abrir marcas

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