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tumbrado, donde acordaron en cabildo extraordinario lo que se sigue.

PODERÁ EL CAPITÁN ZAMORA.-En este cabildo trataron cómo á su noticia ha llegado que por parte del señor fiscal Jacobo Adaro de San Martín en nombre de el real fisco en la causa que se sigue sobre si los señores alcaldes han de hacer asientos de indios ó nó, en que han dado sentencia de vista y revista, privándolos de poderlos hacer; demás de lo cual, el dicho señor fiscal presentó una petición en el Real Acuerdo, diciendo las causas por qué se privaba á los dichos alcaldes de los poder hacer, muy en su perjuicio y deshonor suyo; y para que S. M. sea enteramente informado de la verdad, como se pretende, mandaron que el capitán Miguel de Zamora, procurador general de esta ciudad, suplique á Su Alteza mande dar copia de la dicha petición y satisfaga á ello, haciendo las informaciones y pedimientos necesarios y suplicaciones para S. M., pidiendo testimonio de ello. y haciendo todo lo necesario; para lo cual le dan poder en forma, con libre y ge neral administración, para que donde convenga haga ante Su Alteza y ante el señor presidente todas las diligencias y autos que judicial y extrajudicialmente convengan de se hacer y que este Cabildo pudiera.

Y lo firmaron.-Don Francisco de Eraso.-Francisco de Fuenzalida. Francisco de Toledo y Arbildo.-Andrés Enriquez Yáñez.-Diego de Morales.-Luis Monte de Sotomayor.--Andrés Jiménez Lorca.Luis de Toro Mazote.-Ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 13 DE ENERO DE 1623.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en trece días de el mes de enero del año de mill y seiscientos y veinte y tres, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, y acordaron lo que se sigue.

PETICIONES.-Leyéronse peticiones y se proveyó en ellas.

Y lo firmaron.-Don Francisco de Eraso.-Francisco de Fuenzalida.-Alonso del Campo Lantadilla.-Ginés de Toro Mazote.-Francisco de Toledo y Arbildo.-Andrés Enríquez Yáñez.-Diego de Morales.Luis Monte de Sotomayor.-Andrés Jiménez Lorca.-Joán de Allende.-Luis de Toro Mazote.-Ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escri bano público y de cabildo.

CABILDO DE 17 DE ENERO DE 1623.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago del reino de Chille, en diez y siete días del mes de enero del año de mill y seiscientos y veinte y tres, ante los señores de cabildo que abajo firmarán sus nombres, parescieron y por ante mí el escribano el capitán don Alvaro de Navia y el capitán Juan Pérez de Cáceres y presentaron los títulos y recaudos del tenor siguiente.

TÍTULO DE ADMINISTRADOR DE COLINA DEL CAPITÁN DON ALVARO DE NAVIA.-Don Pedro Osórez, caballero del hábito de Alcántara, del Consejo de S. M., su gobernador y capitán general en este reino de Chille, presidente de la Real Audiencia que en él reside, etc.

Por cuanto al servicio de S. M., bien y conservación de los naturales conviene nombrar persona de entera satisfación y confianza que administre los bienes de comunidad de los indios del pueblo de Colina para que acuda al bien y utilidad dellos, y la del capitán don Alvaro de Navia es la que para este efeto se puede desear; y porque por orden especial de S. M. está mandado que ningún criado, pariente, familiar ni allegado de ninguno de los virreyes, presidentes, oidores, gobernadores, corregidores, oficiales reales ni otros sus ministros de las Indias puedan ser proveídos en ningún oficio, declaramos que por la información recebida cerca de lo sobredicho ante el señor doctor don Cristóbal de la Cerda, oidor más antiguo desta Real Audiencia deste dicho reino, con citación del señor fiscal della, ha constado que en el dicho capitán don Alvaro de Navia no concurre la dicha prohibición: por la presente, en nombre de S. M. y en virtud de sus reales poderes, que por su notoriedad no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho capitán don Alvaro de Navia por administrador de los bienes de comunidad, ganados, tierras y sementeras y los otros que tienen y tuvieren los caciques é indios del dicho pueblo de Colina y repartimiento dellos, los que administraba vuestro antecesor; y os doy poder y facultad para que los administréis, procurando el acrecentamiento dellos, haciendo hagan los dichos indios las sementeras de comunidad que conforme al número dellos sea pusible, continuando sin inovar la costumbre que en hacerlas han tenido, en conformidad de lo que sobre ello está ordenado y por mí se ordenare, teniendo mucha cuenta con los ganados que tienen de comunidad haciendo pasten en buenos pastos y aguadas para que mejor puedan

sustentar las crías y se conserve el multiplico dellas, y que en todo tengan suficientes guardas y fieles que no los disipen, de manera que en todo haya buena cuenta y administración; y por lo mucho que importa que los dichos indios sean bien introducidos, (sic) procuraréis por los medios suaves y que más convengan vivan en pulicía cristiana y forma de república y que hagan buenas sementeras para que con ellas se sustenten y tengan aprovechamiento, y que no se junten á borracheras, defendiéndoles de que ninguna persona les haga agravio, especial de sus encomenderos, á los cuales no consentiréis se les den más indios de los que les pertenece conforme á las ordenanzas, ni á otras personas algunas, sin licencia y provisión del Gobierno, procu rando en todo el bien y utilidad de los dichos indios; y usaréis el dicho oficio de administrador del dicho pueblo de Colina en todos los casos y cosas á él anexos y concernientes, según y de la manera que lo pudieron y debieron usar vuestros antecesores; y habéis de tener libro de cuenta y razón donde asentaréis todos los bienes que hallá redes tienen los dichos indios de comunidad y que os entregare vuestro antecesor, ganados y especies y lo que se multiplicare y aumentare durante usaredes del dicho cargo para que la déis cuando se os pida por la persona y conforme está dispuesto.

Y por razón del dicho oficio hayáis y llevéis de salario el cuarto de todo lo que durante el tiempo que lo ejerciéredes hubiere de aumento y multiplico en los ganados, sementeras y demás bienes de comunidad que estuvieren à vuestro cargo en propia especie, como Dios lo fuere dando.

Y con este título os habéis de presentar ante el Cabildo, Justicia y Regimiento desta ciudad de Santiago, al cual mando reciban de vos el juramento y solemnidad y la obligación y fianza que debéis hacer y dar y en tal caso es necesario, lo cual así por vos fecho, os reciban al uso del dicho oficio, y caso que por el dicho Cabildo ó alguno dél no seáis recebido, yo desde luego os he por recebido.

Y mando al corregidor del partido y otras cualesquier personas de cualquier estado y condición que sean os hayan y tengan por tal administrador y os honren y acaten, guarden y hagan guardar las honras y preeminencias que os deben ser guardadas por razón del dicho oficio, so pena de cada quinientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecho en esta dicha ciudad de Santiago de Chille, en doce días del mes de enero del año de mill y seiscientos y veinte y tres.-Don Pe

dro Osórez de Ulloa.-Por mandado de Su Señoría.-Bartolomé Maldonado, secretario de cámara y gobernación.

TÍTULO DE ADMINISTRADOR DE JUAN PÉREZ DE CÁCERES.-Don Pedro Osórez de Ulloa, caballero del hábito de Alcántara, del Consejo de S. M., gobernador y capitán general deste reino de Chille, presidente de la Real Audiencia que en él reside, etc.

Por cuanto al servicio de S. M., bien, conservación y aumento de los naturales conviene elegir y nombrar persona de entera satisfación y confianza que administre los bienes de comunidad de los indios de los pueblos de Malloa, Taguataguas y Copequén y acuda al bien y utilidad de ellos, y porque la del capitán Juan Pérez de Cáceres es tal cual conviene, que ha servido á S. M., en quien concurren las dichas partes, por la presente en su real nombre y en virtud de sus reales poderes nombro y proveo á vos el dicho capitán Juan Pérez de Cáceres por administrador de los bienes de comunidad, ganados, tierras y sementeras y los otros que tienen y tuvieren los caciques é indios de los dichos pueblos de Malloa, Taguataguas y Copequén y repartimiento dellos, los que administra vuestro antecesor; y os doy poder y facultad para que los administréis, procurando el acrecentamiento dellos, haciendo hagan los dichos indios las sementeras de comunidad que conforme al número dellos les sea posible, continuando sin inovar la costuinbre que en el hacerlas han tenido, en conformidad de lo que sobre ello está ordenado y por mí se os ordenare, y teniendo mucha cuenta con los ganados que tienen de comunidad, haciendo pasten en buenos pastos y aguadas para que mejor puedan sustentar las crías y se conserve el multiplico dellas, y que sobre todo tengan suficientes guardas y fieles que no los disipen, de manera que en todo haya buena cuenta y administración; y por lo mucho que importa que los dichos indios sean bien industriados, procuraréis por los medios suaves y que más convengan vivan en pulicía cristiana y forma de república y que hagan buenas sementeras para que con ellas se sustenten y tengan aprovechamiento y que no se junten á borracheras, defendiéndoles de que ninguna persona les haga agravio, especial de sus encomenderos, á los cuales no consentiréis se les den más indios de los que les pertenecen conforme á las ordenanzas ni otras personas algunas sin licencia'y provisión del gobierno, [y] procurando en todo el bien y utilidad de los dichos indios, usaréis el dicho oficio de administrador de los dichos pueblos de Malloa, Taguataguas y Copequén en todos los casos y cosas á él anejas y concernientes, según y de la manera que lo pudieron y debieron usar vuestros antecesores;

y habéis de tener libro de cuenta y razón donde asentaréis todos los bienes que halláredes tienen los dichos indios de comunidad y que os en. tregare vuestro antecesor, ganados y especies y lo que se multiplicare y aumentare durante usáredes del dicho cargo, para que la déis cuando se os pida por la persona y conforme está dispuesto.

Y por razón del dicho oficio hayáis y llevéis de salario el cuarto de todo lo que durante el tiempo que lo ejerciéredes hubiere de au mento y multiplico en los ganados, sementeras y los demás bienes de comunidad que estuvieren á vuestro cargo en propia especie, co. mo Dios lo fuere dando.

Y con este título os habéis de presentar ante el Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago, al cual mando reciban de vos el juramento y solemnidad y la obligación y fianza que debéis hacer y dar y en tal caso es necesario; lo cual así por vos fecho, os reciban al uso del dicho oficio, y caso que por el dicho Cabildo ó alguno dél no seáis recebido, yo desde luego os he por recebido.

Y mando al corregidor del partido y otras cualesquier personas de cualquier estado y condición que sean, os hayan y tengan por tal administrador y os honren y acaten, guarden y hagan guardar las honras y preeminencias que os deben ser guardadas por razón del dicho oficio, so pena de cada quinientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de la guerra por mitad.

Fecho en la ciudad de Santiago de Chille, en treinta días del mes de abrill de mill y seiscientos y veinte y dos años.-Don Pedro Osórez de Ulloa.-Por mandado de Su Señoría.-Pedro Valiente de la Barra.

AUTO.-En la ciudad de Santiago de Chille, en diez y siete días del mes de enero de mill y seiscientos y veinte y tres años, los señores presidente y oidores desta Real Audiencia, habiendo visto la causa del capitán Juan Pérez de Cáceres sobre que sea recebido á la administración de Malloa, Taguataguas y Copequén, que contradice el señor fiscal de S. M. diciendo que el dicho Juan Pérez de Cáceres es huésped y paniaguado del señor Presidente, gobernador y capitán general deste reino y que por esto es comprehendido en la real cédula de S. M. en que da la forma cómo se han de hacer las mercedes á las personas beneméritas destas provincias, confirmaron el auto por los dichos señores proveído en la dicha causa, en catorce días del mes de diciembre del año próximo pasado de mill y seiscientos y veinte y dos, confirmatorio del proveído por el señor oidor doctor don Cristóbal de la Cerda Sotomayor en siete días del dicho mes de di

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