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á vos el dicho sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca por administrador y protetor general de los indios naturales de la dicha ciudad de Santiago y su distrito y de la de los indios guarpes de la dicha provincia de Cuyo y sus bienes y haciendas de comunidad; y os doy poder y facultad para que los amparéis y defendáis en todos los casos y cosas, negocios y causas que se les ofrecieren, ceviles y criminales, teniendo particular cuidado de que se les dé de vestir y pague lo que se les debiere de su trabajo y en otra cualquiera manera, y que no sean vejados ni molestados ni maltratados de sus encomenderos ni de otra persona alguna; sobre todo lo cual y lo que más convenga á la defensa y útil de los dichos indios, podáis parecer y parezcáis en nombre de ellos en juicio y fuera dél ante cualesquier justicias é jueces de S. M., eclesiásticas y seglares, y pida cualesquier derechos y acciones que les competa poner, y presentar demandas, querellas y acusaciones, escritos y escrituras, testigos y probanzas, recusar jueces y escribanos, letrados y acompañados, citar, reconvenir y redargüir, decir de nulidad y ponerles las causas con debida solenidad y os apartar de ellas ó volverlas á poner de nuevo si conviniere, y hacer y hagáis todos los autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarias; concluir, pedir é oir sentencias, consentir las de su favor y de las en contrario apelar y su plicar y seguir la apelación y suplicación donde y con derecho debáis y hacer sean llevadas á debida ejecución, alegando á los dichos indios su bien y utilidad y apartándoles su mal y daño; haciendo en todo lo que un fiel protetor y defensor debe y es obligado y lo que los dichos indios podían hacer si fueran capaces para ello, supliendo por los dichos indios como tal su protetor y defensor la incapacidad de ellos en escrituras y otros estrumentos que otorgaren.

Y otrosí: os doy poder y facultad para que como tal administrador general podáis recibir, haber y cobrar de cualesquier personas todos los pesos de oro, plata, ganados, mercaderías y otras cosas que á los dichos indios se deben y debieren, así por escrituras, conocimientos, cuentas corrientes, cláusulas de testamentos, censos y sesmos, como en otra cualquiera manera, en que habéis de poner y pondréis muy gran cuidado y solicitud, porque soy informado deben á los dichos indios mucha cantidad de pesos por escripturas, para lo cual las sacaréis de dondequiera que estuvieren y las presentaréis ante juez competente, donde pediréis le sean pagadas, sobre que os encargo la conciencia y descargo la de S. M. y mía en su real nombre; y de lo que recibiéredes y cobráredes podáis dar é otorgar vuestra carta é cartas

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de pago, finiquito y lasto, las cuales valgan y sean tan firmes como si los dichos naturales siendo capaces las diesen y otorgasen; y, si fuere necesario vender algún ganado, carretas, comidas y otras cosas que tuvieren y se granjearen por los dichos indios, siendo en beneficio suyo, lo podáis hacer y dellos gastar todo aquello que os pareciere convenir para su sustento y vestuarios y para que sean curados en sus enfermedades, redimiendo cualesquier censos que á los dichos indios se deban, queriendo redimirlos las partes, é imponerlos de nuevo en posesiones siguras, conforme á bienes de menores, procurando que sean relevados de trabajos excesivos y de agravios y molestias; haciendo que vivan cristianamente en vida pulitica, como hombres de razón, y que no se les lleve por sus encomenderos más de aquello que les perteneciere y hubieren de haber conforme á las ordenanzas reales, y que los indios no paguen más tributos de aquel que están obligados, á los cuales no dejaréis sacar de su tierra para otros reinos ni que les quiten sus mujeres, hijos y familia para llevarlos fuera de sus reduciones, y para sus pleitos, causas y cobranzas gastaréis los pesos de oro que os pareciere ser necesario, tomando de todo lo que compráredes y destribuyéredes los recaudos necesarios para vuestro descargo, para lo cual tendréis libro de cuenta y razón con día, mes y año y número de hojas, donde asentaréis primero las escrituras de censo y demás papeles de los bienes de comunidad de los dichos indios y el cargo que os habéis de hacer de lo que entrare en vuestro poder y cobráredes y la data de los gastos y consumo de ello; y para que os ayude en los dichos pleitos nombraréis un procurador, al cual habéis de dar de salario en cada un año cincuenta pesos de buen oro, de valor de á diez y seis reales cada un peso, que le pagaréis de la renta de los bienes de comunidad de los dichos indios, que con su carta de pago se os recibirán en cuenta; y para la buena administra ción sabréis con distinción y claridad la cantidad de bienes y hacienda que cada un repartimiento y su comunidad tiene y el modo y orden que ha habido en su distribución, tomando para ello cuenta á los que os la deben dar conforme á derecho, en especial á vuestro antecesor, haciéndole cargo de todo lo que conforme á su obligación se debe y admitiéndole sus descargos juntamente, cobrando dél y de sus bienes y fiadores el alcance que le hiciéredes, guardando en todo la forma y orden y según lo dispuesto y ordenado: que para todo lo que dicho es y cada cosa y parte de ello y lo á ello anejo y concerniente os doy poder y comisión en bastante forma, cual en tal caso se requiere, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexi

dades, con libre y general administración, así para lo dicho como para todo aquello que convenga y sea necesario al bien y utilidad de los dichos naturales, aunque aquí no vaya expresado.

Y por el trabajo y ocupación que con el dicho oficio habéis de tener, os señalo de salario de derechos y provechos el que han llevado los dichos vuestros antecesores, que habéis de gozar el de entrambos por servir las dichas dos proteturías en una, y de la misma parte y lugar donde á los susodichos se les pagaba, de que habéis de gozar desde el día que constare haber tomado posesión de los dichos oficios en adelante todo el tiempo que le sirviéredes.

Y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este mi título, reciban de vos el juramento y solenidad, obligación y fianzas que habéis de dar para el uso del dicho oficio, de que daréis cuenta con pago de todo lo que os fuere entregado, y, así fecho, os reciban á el uso y ejercicio dél, que yo por la presente os doy por recibido en nombre de S. M., caso que por el dicho Cabildo ó alguno dél no lo seáis, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones, libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna; y á los vecinos y moradores, estantes y habitantes de la dicha ciudad de Santiago, os hayan y tengan por tal protetor y administrador general y usen con vos los dichos oficios y no con otra persona alguna, so pena de cada quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad y gastos de guerra por mitad.

Fecho en la ciudad de la Concepción, en treinta días del mes de diciembre de mill y seiscientos y veinte y un años.-Don Pedro Osórez de Ulloa. Por mandado de Su Señoría.-Pedro Valiente de la Barra.

En la ciudad de Santiago, en seis días del mes de abril de mill y seiscientos y veinte y dos años, el señor dotor don Cristóbal de la Cerda Sotomayor, oidor más antiguo de la Real Audiencia deste reino, dijo: que, atento á que por la información por S. Md. fecha, con asistencia del señor dotor Jacobo de Adaro y San Martín, fiscal de la dicha Real Audiencia, consta que el sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca no es de las personas prohibidas por la real cédula de Su Majestad para no ser admitido á el oficio de protetor de los naturales desta ciudad y de la provincia de Cuyo, á que está nombrado por el señor Gobernador deste reino, lo declaro así, y mando se inserte aquí la clausula de la dicha cédula, que es del tenor siguiente:

Y porque por orden especial de S. M. está mandado que ningún criado, pariente, familiar ni allegado de ninguno de los virreyes, presidentes y oidores, gobernadores y corregidores, oficiales reales ni otros ministros suyos de las Indias pueda ser proveido en ningún oficio, declaramos que por la información recibida cerca de lo sobredicho ha constado que en el dicho sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca no concurre la dicha prohibición, y mando se le entregue el dicho título para que use dél como le convenga, y así lo proveyó y firmó, y que el Cabildo, Justicia y Regimiento desta ciudad, por lo que toca á la dicha real cédula, reciban á el dicho oficio, en conformi dad del dicho título despachado por el señor presidente y gobernador deste reino don Pedro Osórez de Ulloa.

Fecho ut supra.-Dotor don Cristóbal de la Cerda Sotomayor.-Ante mí.-Domingo García Corbalán.

Y asimismo presentó otro título, que es el que se sigue:

Don Pedro Osórez de Ulloa, caballero del hábito de Alcántara, del Consejo de S. M., gobernador y capitán general deste reino de Chille, presidente de la Real Audiencia que reside en la ciudad de Santiago, etc.

Por cuanto he proveído al sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca por protetor y administrador general de los censos y demás bienes de comunidad de los indios de la ciudad de Santiago y su distrito y por protetor de los indios guarpes de la provincia de Cuyo, inserto en uno; y me ha hecho relación que para que sean bien administrados y haya la buena cuenta y razón que es justo se tenga en los dichos bienes, es necesario se tomen cuentas al licenciado Francisco Descobar, protetor y administrador general de los dichos naturales de la ciudad de Santiago, y al capitán Gonzalo Becerra, protetor de los dichos indios guarpes y á todos los demás que la deban dar, ansí de cualesquier bienes que hayan entrado en su poder, como por razón de haber sido administradores y protetores, y porque me prometo del susodicho que acudirá á tomar las dichas cuentas con la cristiandad, rectitud y cuidado que se requiere, acordé de le nombrar, como por la presente en nombre de S. M. y en virtud de sus reales poderes que para ello tengo, nombro y proveo á vos, el dicho sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca, por juez-contador de las dichas cuentas, y os doy comisión y facultad para que como tal, sabiendo y averiguando lo que tienen de comunidad los dichos indios, como son bienes, censos, rentas y las demás cosas que les pertenecen, toméis cuentas á los dichos el licenciado Francisco Descobar y

capitán Gonzalo Becerra, vuestros antecesores, del tiempo que han sido protetor y administrador general, y otras cualesquier personas que hayan tenido y tengan á su cargo los dichos bienes referidos de ocho años á esta parte, pidiéndoles las órdenes que tuvieron para el uso də sus oficios y testimonio de sus títulos, y poniéndolo por cabeza de las dichas cuentas veréis la que tomaren á sus antecesores, y sacando testimonio de los alcances que les hicieren, examinándolo todo bien, veréis si dejaron de hacerles cargo de lo que debieron dar cuenta y de lo que recibieron de sus antecesores y cobraron y otras cualesquier personas que han tenido y tienen los bienes de los dichos indios, de que constando ser así les haréis cargo, conforme á derecho, admitiéndoles en el suyo lo que justamente se les debe recebir, de manera que toméis las dichas cuentas con toda justificación, claridad y distinción; y asimismo la habéis de tomar de los papeles, escrituras y otros cualesquier recaudos del derecho de los dichos indios que han debido tener en buen cobro el dicho administrador general y los demás particulares que lo han sido y son, los cuales dichos papeles y recaudos los habéis de buscar en cualesquier partes que supiéredes y entendiéredes están para entregaros de ellos, y hechas y acabadas las dichas cuentas, los alcances que de ellas resultaren en cualesquier cantidad de pesos de oro, plata y otros géneros de hacienda, los cobraréis de los bienes del dicho licenciado Francisco Descobar y capi tán Gonzalo Becerra, vuestros antecesores, y de los otros á quien hubiéredes hecho los dichos alcances y de sus fiadores, ejecutándoles por la cantidad que cada uno debiere, procediendo en las causas, juzgándolas y sentenciándolas hasta la real paga de principal y costas, y haréis ejecución ante vos la cantidad del alcance que les hiciéredes para que como á persona que os toca, por razón de ser protetor y ad ministrador general, entre en vuestro poder, conforme lo dispuesto y ordenado, dando fianzas legas, llanas y abonadas de que habéis de dar cuenta con pago de todo lo que os fuere entregado en virtud desta comisión, y lo haréis asentar, haciéndoos cargo de ello, en los libros que para la buena cuenta y razón habéis de tener, para que por ellos y el recibo que de la cantidad de pesos y demás bienes y otros cualesquier géneros que entraren en vuestro poder habéis de dar, se os haga cuando se os tomaren cuentas; sobre lo cual haréis prisiones, secrestos, embargos de bienes, averiguaciones, autos y otras diligencias que sean necesarias, hasta en tanto que los bienes de la comuni. dad de los dichos indios estén en buen cobro, recibiéndolos y teniéndolos en vuestro poder, como dicho es, en buena orden y claridad

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