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leída, la obedecieron y pusieron sobre sus cabezas y besaron, como carta de su rey y señor, y en su cumplimiento ordenaron que el dicho general don Pedro Lisperguer use della según se manda, y lo firmaron el capitán Miguel de Zamora Ambulodi, alcalde ordinario, don Francisco de Eraso, alférez real, capitán Juan López de Agurto, regidor, que fueron los que se hallaron al dicho cabildo.—Miguel de Zamora Ambulodi.-Don Francisco de Eraso.-Juan López de Agurto. -Ante mí.-Antonio de Bocanegra, escribano del Rey, nuestro señor.

CABILDO DE 12 DE JULIO DE 1624.

En la muy noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en doce días de el mes de jullio año de mill y seiscientos y veinte y cuatro, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su ayuntamiento, como lo han de costumbre, y acordaron lo que se sigue.

CARRETONES PARA LA OBRA DE LA PUENTE.-En este cabildo paresció el general don Pedro Lisperguer, vecino de esta ciudad, y como persona que tiene á su cargo el hacer la puente del río de Maipo, propuso y dijo que envió á el ayudante Tomás Dávila al monte para que hiciese unos carretones para la obra de la dicha puente, y que los había acabado y cortado mucha madera y vigas y que no había avío de bueyes para que trajese la dicha madera y carretones, por habérsele muerto muchos bueyes y los que han quedado están flacos, y que pues se habían de hacer de nuevo las casas de cabildo y para ellas era muy menesterosa la dicha madera, Su Señoría diese orden de que se vendan algunos de los dichos carretones y con ellos comprar de contado bueyes á quien los tuviese, ó ver de dónde se podrá dar el dinero para ellos sin que se vendan.

Y también se compre comida para la gente del trabajo, por estar faltos della.

Y por Su Señoría visto este pedimiento, se acordó se traigan á esta ciudad veinte carretones y se vendan á quien más por ellos diere, y con su procedido el dicho general compre bueyes para la dicha obra, y que las personas que tienen á cargo la cobranza de la derrama de la dicha puente den las comidas que el dicho general pidiere para la gente del trabajo, que para ello se le dió comisión en forma al dicho general don Pedro Lisperguer; y con esto se acabó el dicho cabildo.

Y lo firmaron.-Don Juan Tomás Jofré de Loaisa.-Miguel de Zamora y Ambulodi.-Don Francisco de Eraso.-Francisco de Toledo y

Arbildo.―Juan López de Agurto.-Tomás de Toro.-Don Juan de la Fuente Loarte.-Ante mí.-Antonio de Bocanegra, escribano de Su Majestad.

CABILDO DE 14 DE JULIO DE 1624.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en catorce días de el mes de jullio de el año de mill y seiscientos y veinte y cuatro, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugor acostumbrado, y acordaron lo que se sigue.

En este cabildo se presentó el capitán Francisco de Fuenzalida, vecino de esta ciudad, y presentó un título del tenor siguiente.

TÍTULO DE PROTETOR.-Don Pedro Osórez de Ulloa, caballero del hábito de Alcántara, del Consejo de S. M., gobernador y capitán general de este reino de Chille y presidente de la Real Audiencia que en él reside, etc.

Por cuanto á el servicio de Su Majestad, bien y utilidad de los indios naturales de la ciudad de Santiago y su distrito, y de los guarpes naturales de la provincia de Cuyo y de los demás que della vinieren á la dicha ciudad á hacer sus mitas, conviene proveerles protetor y defensor general, y para ello nombrar persona de entera satisfación y partes, cristiandad y confianza, y que juntamente sea administrador general de los bienes de comunidad, como es de censos, rentas y otros géneros que les pertenecen; y porque todas las necesarias que se requieren para el dicho efeto concurren en la del capitán Francisco de Fuenzalida, que demás de haber servido á Su Majestad con aprobación en la guerra de este reino, es hijo de conquistadores y pobladores dél, y persona muy benemérita y no de las comprendi das en la cédula de Su Majestad, y que por tal le tienen declarado los señores presidente y oidores de la Real Audiencia de la ciudad de Santiago, según me consta por testimonio de Bartolomé Maldonado, escribano de cámara della, su fecha en la dicha ciudad Santiago en veinte y dos de abril de este presente año, que queda en el oficio de gobierno.

Y porque fío continuará el real servicio con la misma aprobación, por la presente, en nombre de Su Majestad y como su gober nador y capitán general, y en virtud de sus reales poderes, que por su notoriedad no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho capitán Francisco de Fuenzalida Guzmán por administrador y prote

tor general de los indios naturales de la dicha ciudad de Santiago y su distrito y de los guarpes de la provincia de Cuyo y de los que vinieren de mita á la dicha ciudad, entraren y salieren en ella, y sus bienes y haciendas de comunidad, y os doy poder y facultad para que los amparéis y defendáis en todos los casos y causas civile s y criminales que se les ofrecieren, según y de la manera que lo hizo el sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca, en cuyo lugar os nombro, y habéis de tener particular cuidado con que se les dé de vestir y pague lo que se les debiere de su trabajo ú de otra cualquier cosa. Y que no sean vejados ni molestados ni maltratados de sus encomenderos ni de otra persona alguna: sobre todo lo cual y lo demás que convenga á la defensa y útil de los dichos indios, podáis parescer y parezcáis en nombre dellos en juicio y fuera dél, ante cualesquier justicias é jueces de Su Majestad, eclesiásticas y seglares, y pidáis cualesquier derechos y acciones que les competa, poner y presentar demandas, querellas, acusaciones, escriptos y escripturas, testigos y probanzas, recusar jueces y escribanos, letrados y acompañados, citar, reconvenir y redargüir, decir de nulidad y ponerles las causas con debida solemnidad y os apartar dellas ó volver á poner de nuevo si conviniere, y hacer y hagáis todos los autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean nescesarias; concluir, pedir é oir sentencias, consentir las de su favor y de las en contrario apelar y suplicar, y seguir la apelación y suplicación donde y con derecho debáis, y hacer sean llevadas á debida ejecución, alegando á los dichos indios su bien y utilidad y apartándoles su mal y daño, haciendo en todo lo que un fiel protetor y defensor debe y es obligado y lo que los dichos indios podían hacer si fueran capaces para ello, supliendo por los dichos indios, como tal su protetor y defensor, la incapacidad dellos en escripturas y otros instrumentos que otorgaren.

Y otrosí, os doy poder y facultad para que como tal administrador general podáis rescebir, haber y cobrar de cualesquiera personas todos los pesos de oro, plata, ganados, mercadurías y otras cosas que á los dichos indios se deben y debieren, así por escripturas, conocimientos, cuentas corrientes, cláusulas de testamentos, censos y sesmos, como en otra cualquiera manera, en que habéis de poner y pondréis muy gran cuidado y solicitud, porque soy informado deben a los dichos indios mucha cantidad de pesos por escripturas, para lo cual las sacaréis de dondequiera

que estuvieren, y las presentaréis ante juez competente, donde pedi réis les sean pagadas, sobre que os encargo la conciencia y descargo la de Su Majestad y mía en su real nombre.

Y de lo que recibiéredes y cobráredes podáis dar y otorgar vuestra carta y cartas de pago, finiquito y lasto, las cuales valgan y sean tan firmes como si los dichos naturales, siendo capaces, las diesen y otorgasen; y si fuere nescesario vender algún ganado, carretas, comidas y otras cosas que tuvieren y se granjearen por los dichos indios, siendo en beneficio suyo, lo podáis hacer y dellos gastar todo aquello que os pareciere convenir para su sustento y vestuarios y para que sean curados en sus enfermedades, redimiendo cualesquier censos que á los dichos indios se deban, queriendo redimirlos las partes, é imponerlos de nuevo en posesiones seguras, conforme á bienes de menores; procurando que sean relevados de trabajos excesivos y de agravios y molestias y haciendo que vivan cristianamente en vida pulítica, como hombres de razón, y que no se les lleve por sus encomenderos más de aquello que les perteneciere y hubieren de haber conforme á las ordenanzas reales, y que los indios no paguen más tributo que aquel que están obligados; á los cuales no dejaréis sacar de su tierra para otros reinos, ni que les quiten sus mujeres, hijos y familia, para llevarlos fuera de sus redu ciones.

Y para sus pleitos, causas y cobranzas gastaréis los pesos de oro que os paresciere nescesario, tomando de todo lo que compráredes y distribuyéredes todos los recaudos nescesarios para vuestro descargo, para lo cual tendréis libro de cuenta y razón, día, mes y año y nú mero de fojas donde asentáredes primero las escripturas de censo y demás papeles de los bienes de comunidad de los dichos indios y el cargo que os habéis de hacer de lo que entrare en vuestro poder y cobráredes y la data de los gastos y consumo dello.

Y para que os ayude en los dichos pleitos nombraréis un procurador á el cual habéis de darle [de] salario en cada un año cincuenta pesos de buen oro de valor de diez y seis reales cada un peso, que le pagaréis de la renta de los bienes de comunidad de los dichos indios, que con su carta de pago se os rescibirán en cuenta, y para buena administración sabréis con distinción y claridad la cantidad de bienes y hacienda que cada un repartimiento y su comunidad tiene y el modo y orden que ha habido en su distribución, tomando para ello cuenta á los que os la deban dar conforme á derecho, en especial á vuestro antecesor, haciéndole cargo de todo lo que conforme á su obligación

se deba, y admitiéndole sus descargos juntamente y cobrando dél y de sus bienes y fiadores el alcance que le hiciéredes, guardando en todo la forma y orden según lo dispuesto y ordenado: que para todo lo que dicho es y cada cosa y parte de ello y lo á ello anejo y concerniente os doy poder y comisión en bastante forma, cual en tal caso se requiere, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, con libre y general administración, así para lo dicho como para todo aquello que convenga y sea nescesario á el bien y utilidad de los dichos naturales, aunque aquí no vaya expresado.

Y por el trabajo y ocupación que con el dicho oficio habéis de tener, os señalo de salario de derechos y provechos el que han llevado los dichos vuestros antecesores, que habéis de gozar de él entrambos, por servir las dichas dos proteturías en una, de la misma parte y lugar donde á los susodichos se les pagaba, de que habéis de gozar desde el día que constare haber tomado posesión de los dichos oficios en adelante todo el tiempo que le sirviéredes.

Y mando á el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este mi título, reciban de vos el juramento y solenidad, obligación y fianza que habéis de dar para el uso del dicho oficio, de que daréis cuenta con pago de todo lo que os fuere entregado.

Y así fecho, os reciban á el uso y ejercicio dél, que yo por la presente os doy por rescibido en nombre de Su Majestad, caso que por el dicho Cabildo ó alguno dél no lo seáis, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones, y libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna; y á los vecinos y moradores, estantes y habitantes de la dicha ciudad de Santiago os hayan y tengan por tal protetor y administrador general, usen con vos dichos oficios y no con otra persona alguna, pena de quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad y gastos de guerra por mitad.

Fecho en la ciudad de la Concepción, en veinte y ocho días del mes de junio de mill y seiscientos y veinte y cuatro años.-Don Pedro Osórez de Ulloa.--Por mandado de Su Señoría.-Pedro Valiente de la Barra.

Y pidió fuese recibido al uso y ejercicio del dicho oficio, y juró á Dios y á la cruz de lo usar bien y fielmente, como debe y es obliga do, procurando el bien y aumento de los dichos indios, sus partes y haciendas, y tendrá libro, cuenta y razón de ellas y sus bienes, para la dar cada vez y cuando se le pida, y pagará el alcance que le

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