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cretario de cámara de la Real Audiencia de la ciudad de Santiago, y porque confío continuará el servicio de S. M., por la presente, en su real nombre y como su gobernador y capitán general y en virtud de sus reales poderes, que por su notoriedad no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho capitán Gonzalo Becerra por protetor de los dichos indios de la dicha provincia de Cuyo y de los que della bajaren á la dicha ciudad de Santiago; y os doy poder y facultad para que los amparéis y defendáis en todos los casos y causas civiles y criminales que se les ofrecieren, según y de la manera que lo hizo el capitán Francisco de Fuenzalida Guzmán; y habéis de tener particu. lar cuidado con que se les dé de vestir y pague lo que se les debiere de su trabajo ú de otra cualquier cosa, y que no sean vejados ni molestados de sus encomenderos ni de otra persona alguna: sobre todo lo cual y lo demás que convenga á la defensa y útil de los dichos indios podáis parescer y parezcais en nombre de ellos en juicio y fuera dél, ante cualesquier justicia é jueces de S. M., eclesiásticos y seglares, y pedir cualesquier derechos y acciones que les competa, poner y presentar demandas, querellas y acusaciones, escriptos y escripturas, testigos y probanzas, recusar jueces y escribanos, letrados y acompañados, citar, reconvenir, redargüir, decir de nulidad y ponerles las causas con debida solemnidad, y os apartar dellas ó volver á poner de nuevo si conviniere, y hacer y hagáis todos los autos é diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean nescesarias; concluir, pedir é oir sentencias, consentir las de su favor y de las en contrario, apelar y seguir la apelación y suplicación, donde y con derecho debáis, y hacer sean llevadas á debida ejecución, allegando á los dichos indios su bien y utilidad y apartándoles su mal y daño, haciendo en todo lo que un fiel protetor debe y es obligado, y lo que los dichos indios pudieran hacer si fueran capaces para ello, supliendo por ellos su incapacidad en escripturas y otros instrumentos que otorgaren; y hayáis y llevéis de salario el mesmo que ha gozado el dicho vuestro antecesor con el dicho oficio de protetor; y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago os reciban al uso y ejercicio de el dicho oficio y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones, libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna, y lo cumplan y guarden, pena de doscientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecho en la Concepción, en diez y nueve de diciembre de mill y

seiscientos y veinte y cuatro años.-Francisco de Alava y Nurueña. — Por mandado del señor Gobernador.-Pedro Valiente de la Barra.

JURAMENTO. Y pidió le recibiesen al uso y ejercicio de el dicho oficio, y ofreció fianzas y juró á Dios y á la cruz en forma de derecho de usar bien y fielmente el dicho oficio de protetor de los naturales de la provincia de Cuyo para que es elegido y nombrado, procurando el bien, aumento y conservación de los dichos indios, y dará cuenta con pago de todos los bienes que en cualquiera manera entraren en su poder y de que la deba dar; y si así lo hiciere, Dios le ayude, y si no, se lo demande, y al cumplimiento obligó su persona y bienes muebles é raíces habidos é por haber, y renunció las leyes de su defensa, con la general que lo prohibe para que á ello le apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada: con lo cual y con que dé fianzas como debe y es obligado, le hobieron por recibido al uso y ejercicio de el dicho oficio, según y como Su Señoría manda. Y lo firmaron.-Don Juan Tomás Jofré de Loaisa.-Miguel de Zamora Ambulodi.-Alonso del Campo Lantadilla.-Don Francisco de Eraso.-Gaspar Calderón-Don Gaspar de Soto.-Don Antonio Fernández Caballero-Tomás de Toro.--Gonzalo Becerra.-Pasó ante mi.-Manuel de Toro, escribano de cabildo.

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1625

CABILDO DE 10 DE ENERO DE 1625.

En la ciudad de Santiago de Chille, en diez días del mes de enero del año de mill y seiscientos é veinte y cinco, la Justicia y Regimien to de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, y acordaron lo que se sigue.

ENTREGA DE LAS LLAVES DEL ARCHIVO.-En este cabildo se entregaron las llaves del archivo, una al señor general don Pedro Lisperguer y otra al señor capitán Alonso del Campo Lantadilla, regidores más antiguos, y otra quedó en poder de mí el escribano.

SOBRE QUE SE PIDA UNA SISA.-En este cabildo trataron cómo de próximo se aguarda al señor presidente y gobernador que eligiere el excelentísimo señor Virrey del Perú, por muerte del señor don Pedro Osórez de Ulloa, y como continuamente esta ciudad ha dado á los señores gobernadores el día que los recibe un caballo y una silla como para tal persona; y que, si se dejase de hacer, sería dar ocasión al dicho señor Gobernador de entender de que no se hiciese con Su Sefioría lo que los demás Cabildos han hecho con los demás señores gobernadores, y que por no tener propios, se echase una sisa en el vino que se vende en las pulperías, en cada arroba un real, y en el pescado otro real en cada arroba de pescado, hasta en cantidad de cuatrocientos patacones; y que se pida licencia para echar la dicha sisa á los señores de la Real Audiencia, y se remite al capitán Miguel de Zamora, procurador general de esta ciudad, el cual dijo que contradice la dicha sisa por causas justas que alegará ante los señores de la Real Audiencia; y sin embargo de su contradición, se le mandó al dicho procurador pidiese la dicha licencia, el cual dijo que con el de

bido respeto apela para ante los señores de la Real Audiencia, donde mandan se vaya á hacer relación.

SOBRE LAS DERRAMAS DE LA PUENTE.-En este cabildo se remitió al señor Andrés Enríquez y señor Juan Vanegas el ver las derramas y cuentas de la puente de Maipo y lo que se ha cobrado y gastado y está por cobrar, y que para el cabildo primero informen de todo por escripto, que para ello les dieron comisión en forma."

LICENCIAS PARA PULPERÍAS.-En este cabildo se dió licencia á María del Campo para poner una pulpería; y otra á Catalina Pardo, conque den fianzas, como se acostumbra, abonadas.

LICENCIAS PARA VENDER VINO.-En este cabildo dieron licencia al capitán Gonzalo de Salas para vender en su casa su cosecha de vino con postura del fiel ejecutor, y no otra cosa.

Este día se dió la misma licencia al señor Juan Vanegas.

ARANCEL.-En este cabildo se remitió á los señores alcaldes y al señor alguacil mayor y á los señores don Francisco de Eraso y Diego Gómez el ver el arancel de los oficiales, y á los señores alcaldes que lo hagan cumplir.

Y lo firmaron.-Don Pedro Lisperguer.-Don Gaspar de la Barrera Chacón.-Alonso del Campo Lantadilla.-Don Francisco de Eraso.Andrés Enríquez Yáñez.-Diego Gómez Pardo.-Juan Venegas de Toledo.-Don Francisco de Zúñiga.-Pasó ante mí.-Manuel de Toro` Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 17 DE ENERO DE 1625.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en diez y siete días de el mes de enero de el año de mill y seiscientos y veinte y cinco, la Justicia y Regimiento se juntaron en su lugar acostumbrado, y acordaron lo que se sigue.

TÍTULO DE ADMINISTRADOR DE LIGUEIMO Y RAPEL AL ALFÉREZ VIEDMA.-Don Francisco de Alava y Nurueña, gobernador y capi tán general de este reino y provincias de Chille, etc.

Por cuanto al servicio de S. M. y buen trato de los bienes, ganados y comunidad de los indios de los pueblos de Rapel y Ligueimo y sus anejos conviene nombrar persona de toda satisfación y confianza que los beneficie y administre, y concurriendo éstas y las demás buenas partes y calidades para ello nescesarias en la de el alférez Pedro Ruiz de Viedma, y que está declarado por los señores de

la Real Audiencia no ser de los prohibidos en la real cédula, sino persona benemérita para poderle hacerle cualquiera merced, como consta por testimonio de Bartolomé Maldonado, secretario de cámara de la dicha Real Audiencia, que queda en el oficio de gobernación de este reino; por la presente, en nombre de S. M. y como su gobernador y capitán general, le elijo, nombro y proveo por administrador de los dichos pueblos de Rapel y Ligueimo y de sus ganados, sementeras y demás cosas de comunidad de los dichos pueblos é indios, para que, como tal, los ampare y defienda, usando y ejerciendo el dicho oficio en todas las cosas á él anejas y concernientes, según y como lo han usado, podido y debido usar los demás adıninistradores que han sido de los dichos pueblos, recibiendo y tomando en sí todos los ganados y bienes de los dichos indios y sus comunidades, y cobrando los de su antecesor y fiadores, á quien ha de tomar cuenta con pago, apremiándole para ello; y de los que fueren á su cargo, tendrá cuenta, libro y razón, con día, mes y año para darla cada y cuando que se le pida, y particularmente cuidado con que los dichos indios sean bien tratados y sus ganados estén con buena guarda y custodia, procurando estén para su aumento en bue. nos pastos y lomas; y que los dichos indios acudan á la dotrina cris tiana, en que ha de tener particular cuidado, y en que tengan buenas sementeras, procurando que no sean agraviados de ninguna persona y en particular de sus encomenderos, procurando en todo se cumplan y observen las ordenanzas que sobre esto están dispuestas por los señores gobernadores que han sido de este reino y están mandadas guardar; que para todo ello y lo á ello anejo y dependiente le doy poder y comisión tan bastante como de derecho se requiere; y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago que, habiéndole rescibido el juramento y solemnidad y la fianza en tal caso nescesaria, le hayan y tengan y reciban por tal administrador de los dichos pueblos de Rapel y Ligueimo, y con él y no con otra persona alguna lo usen y ejerzan y le guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, franquezas y libertades que debe haber y gozar, sin que le falte ni mengüe cosa alguna, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad; que, siendo nescesario, yo, por la presente, en nombre de S. M. le he por rescibido y recibo, caso que por el dicho Cabildo ó alguno dellos no sea rescibido; y por el trabajo y ocupación que en ello ha de tener, le doy y señalo el cuarto de los ganados y de lo demás que administrare y beneficiare, sin que por la dicha razón haya de llevar ni co

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