procurando su acrecentamiento, haciendo hagan las sementeras de comunidad que conforme al número dellos les sea pusible, continuando sin inovar la costumbre, teniendo mucha cuenta con los ganados y que tengan suficientes guardas y fieles que no los disipen; y por lo mucho que importa que los dichos indios sean bien tratados, procuraréis, por los medios suaves y que más convengan, vivan en pulicía cristiana, no consintiendo que ninguna persona les haga agravios, en especial de sus encomenderos, á los cuales no consentiréis se les den más indios de los que les pertenecen; y en todo usaréis y ejerceréis el dicho cargo en todos los casos y cosas á él anejos y concernientes, según y de la manera que lo han usado, podido y debido usar vuestros antecesores; y habéis de tener libro de cuenta y razón, donde asentaréis todos los bienes que os fueren entregados para que la deis cuando se os pida; y hayáis y llevéis de salario el cuarto de todo lo que se inultiplicare y aumentare durante usáreis el dicho oficio en propio especie, como Dios lo fuere dando; y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este título, reciban de vos el juramento y solenidad, obligación y fianza que debéis hacer y dar y en tal caso es necesario, y fecho, os reciban al uso y ejercicio del dicho oficio; y á las personas estantes y habitantes en los dichos pueblos os hayan y tengan por tal y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones, libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna, y todo se cumpla y guarde, pena de ducientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad. Fecho en la Concepción, en cuatro de abril de mill y seiscientos y veinte y cinco años.-Don Francisco de Alava y Nurueña.-Por mandado del señor Gobernador.-Pedro Valiente de la Barra. JURAMENTO. Y pidió que en virtud dél fuese recibido al uso y ejercicio del dicho oficio, el cual juró por Dios y á la cruz de lo usar como debe y es obligado, procurando el bien y aumento y conservación de los dichos indios y sus bienes y comunidad de que tendrá cuenta cierta y verdadera y la dará y el alcance cada que se le pida, y para ello obligó su persona y bienes, y renunció las leyes de su defensa con la general que lo prohibe; y si así lo hiciere, Dios le ayude, y si no, se lo demande; y dijo: sí, juro, y amén. Con lo cual y conque dé fianzas á contento del protetor, le hobierou por rescibido al uso y ejercicio de el dicho oficio, según y como S. S. manda. Y otras cosas que trataron lo reservaron para otro cabildo. Y lo firmaron.-Don Pedro Lisperguer.-Don Gaspar de la Barrera Chacón.-Don Francisco de Eraso.-Ginés de Toro Mazote.-Francisco de Toledo y Arbildo.-Joún de Ugalde.-Joún Venegas de Toledo. -Don Francisco Pérez Valenzuela.——Aute mí.—Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo. CABILDO DE 9 DE MAYO DE 1625. En la ciudad de Santiago de Chille, en nueve días de el mes de mayo del año de mill y seiscientos y veinte y cinco, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, y acordaron lo que se sigue. DEMASÍAS.-En este cabildo se acordó que el capitán Miguel de Zamora, procurador de esta ciudad, salga á la mensura de las demasías, con brevedad, antes que amenace y entre el invierno, con apercibimiento que será por su cuenta y cargo el daño que se le siguiere á esta ciudad de no hacer la dicha mensura. ADOBES Y PIEDRAS PARA LAS CASAS REALES.-En este cabildo se acordó que el procurador de la ciudad continúe con la demanda de los adobes y piedra que se han dado de la ciudad á las casas reales y los cinco mill adobes que nuevamente han gastado. LICENCIA PARA UNA PULPERÍA.-En este cabildo se dió licencia á Fabián de la Torre para poner una pulpería, dando fianzas de seguro con los demás. Y lo firmaron.-Don Pedro Lisperguer.-Don Gaspar de la Barrera Chacón.-Francisco de Toledo y Arbildo.-Don Francisco de Eraso. -Diego Gómez Pardo.-Ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo. CABILDO DE 15 DE MAYO DE 1625. En la ciudad de Santiago de Chille, en quince de mayo de mill y seiscientos y veinte y cinco años, ante la Justicia, Cabildo é Regimiento desta dicha ciudad, estando en su lugar acostumbrado, pareció Jerónimo de Miranda Cisternas y presentó dos patentes de el señor Gobernador deste reino, que su tenor dellas es del tenor siguiente: TÍTULO DE CORREGIDOR DE COLCHAGUA EN EL CAPITÁN JERÓNIMO DE CISTERNAS Y MIRANDA.-Don Francisco de Alava y Nurueña, gobernador y capitán general deste reino de Chille por S. M., etc. Por cuanto al servicio de S. M. conviene y á la buena conservación y aumento de los indios naturales del pueblo de Colchagua y sus anejos elegir y nombrar persona de partes y calidades convinientes que sea corregidor y administre y mantenga en justicia, así á los dichos naturales como á los españoles que asistieren en el distrito del dicho corregimiento, y porque todas las necesarias concurren en la de Jerónimo de Cisternas y Miranda, que, demás de ser hijo y nieto de pobladores y conquistadores de este dicho reino, ha servido á S. M. en las ocasiones que se han ofrecido y está declarado por persona benemérita y no comprehendida en las cédulas prohibitorias, según consta por testimonio de Bartolomé Maldonado, secretario de cámara de la Real Audiencia de la ciudad de Santiago, y porque fío de sus buenas partes continuará en el servicio de S. M., por la presente, en su real nombre y como su gobernador y capitán general y en virtud de sus reales poderes, que por su notoriedad no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho Jerónimo de Miranda y Cisternas por corregidor del dicho partido de Colchagua y sus anejos, en lugar del licenciado don Alonso de Zelada, por tiempo de un año, más ó menos, lo que mi voluntad fuere; y os doy poder y facultad para que con vara de la real justicia lo administréis, manteniendo en ella la gente española y los naturales del dicho partido y las demás personas que en él hubiere, conociendo de cualesquier causas civiles y criminales que de oficio ó á pedimiento de partes se ofrecieren, las cuales y las que halláredes pendientes de vuestro antecesor acabaréis y determinaréis, sentenciándolas conforme á derecho, otorgando las apelaciones en lo que hubiere lugar para ante el superior, y en lo que nó, ejecutaréis vuestro jucio, guardando en todo las leyes y orde nanzas de S. M.; y tendréis particular cuidado de castigar con rigor y demostración los pecados públicos, y que los dichos naturales sean bien tratados y se les guarden sus libertades, y lo que el Rey, nuestro señor, sobre el conocimiento de sus causas tiene dispuesto y ordenado, mirando por la conservación espiritual y temporal dellos, sobre que os encargo la conciencia; y en todo usaréis y ejerceréis el dicho cargo como lo han hecho vuestros antecesores, que para ello y nombrar vuestros tenientes en la parte y lugar que convenga y donde no pudiéredes acudir por vuestra persona, os doy poder y facultad tan bastante como se requiere; y ordeno y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este mi título, reciban de vos el juramento, solenidad, obligación y fianza que debéis hacer y dar para el uso y ejercicio del dicho oficio, y fecho, os reciban á él, y caso que por el dicho Cabildo ó alguno dél no seáis recebido, yo, por la presente, en nombre de S. M., os recibo y he por recebido; y asimesmo mando á todas las personas, estantes y habitantes en el dicho partido os hayan y tengan por tal corregidor, y os obedezcan, respeten y acaten y cumplan vuestras órdenes y mandatos y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones y libertades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna; y habéis de llevar de salario el mismo que llevó vuestro antecesor y cobrarlo de la mesma parte y lugar, todo lo cual se guarde y cumpla, pena de docientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad. Fecho en la ciudad de la Concepción, en veinte y nueve de abril de mill y seiscientos y veinte y cinco años.-Don Francisco de Alava y Nurueña.-Por mandado del señor Gobernador.-Pedro Valiente de la Barra. TÍTULO DE CAPITÁN Á GUERRA DEL PARTIDO DE COLCHAGUA EN JERÓNIMO DE CISTERNAS Y MIRANDA.-Don Francisco de Alava y Nurueña, gobernador y capitán general deste reino de Chille por Su Majestad, etc. Por cuanto para las ocasiones que se ofrecieren del servicio de S. M. y en particular para la presente de nuevas de enemigos piratas que andan infestando las costas desta Mar del Sur, conviene nombrar persona de partes y calidad que sea capitán á guerra de los españoles y demás personas que residen y tienen haciendas en el partido y provincia de Colchagua, á cuya orden estén y con la prevención necesaria, y porque todas las necesarias concurren en la de Jerónimo de Cisternas y Miranda, á quien he proveído por corregidor del dicho partido, y que, demás de ser hijo y nieto de los primeros conquistadores y pobladores deste reino, ha servido á S. M. en todas las ocasiones que se han ofrecido, y espero lo continuará, á imitación y con la aprobación que sus antepasados, y que de su persona ha de ser S. M. muy bien servido; por la presente, en su real nombre y como su gobernador y capitán general y en virtud de sus reales poderes, que por ser notorios no van aquí insertos, nombro y proveo á vos el dicho Jerónimo de Cisternas y Miranda por capitán á guerra del dicho partido y provincia de Colchagua, y os doy poder y facultad para que, como tal, uséis el dicho cargo en todas las cosas y casos que se ofrecieren, como lo han hecho, podido y debido hacer los demás capitanes á guerra que han sido del dicho partido; y para que más bien podáis prevenir lo que convenga, haréis lista de toda la gente que hubiere en el dicho distrito y la que más bien pudiere manijar las armas apercibiréis, señalándoles la parte y lugar donde han de acudir cuando se ofreciere la ocasión, y lo mismo haréis con los que pudieren sustentar armas y caballos, haciendo para este efecto los alardes y reseñas que fueren necesarios, guardando en todo las órdenes que por mí os fueren dadas ó por la persona que la tuviere mía para lo poder hacer; y ordeno y mando á todas y cualesquier personas que asistieren en el dicho distrito de presente y á los que adelante estuvieren en él en cualesquier manera, os respeten y estén á vuestra orden y obedezcan y cumplan las que les diéredes por escripto ó de palabra, so las penas que les pusiéredes, que ejecutaréis á usanza de guerra, que en ellas desde luego los doy por condenados haciendo lo contrario; y que os guarden todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones y libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna; y tendréis particular cuidado en que no pasen capitanes, oficiales ni soldados de los que sirven en este real ejército por el dicho vuestro dis trito, sabiéndolo é inquiriéndolo con las prevenciones necesarias, y á los que fueren sin licencia particular mía, los prenderéis y tendréis á buen recaudo y me daréis aviso para que yo provea lo que convenga; y para que venga á noticia de todos, haréis se publique esta mi provisión en el dicho partido: en cuyo cumplimiento os mandé despachar la presente, firmada de mi mano y sellada con el de mis armas y refrendada del infraescrito secretario, que es fecho en la ciudad de la Concepción, en veinte y nueve de abril de mill y seiscientos y veinte y cinco años.-Don Francisco de Alava y Nurueña.-Por mandado del señor Gobernador.-Pedro Valiente de la Barra. JURAMENTO. Y pidió que en virtud de los dichos títulos fuese recibido al uso y ejercicio de los oficios para que es elegido y nombrado, que está presto de dar las fianzas que se le mandan dar; y juró á Dios y á la cruz en forma de derecho y prometió de usar bien y fielmente del oficio de tal corregidor y capitán á guerra como debe y es obligado, guardando justicia á las partes y las leyes y ordenanzas de S. M., y dar residencia dentro del término del derecho, y pagará todo aquello que fuere contra él juzgado y sentenciado, y en lo que fuere alcanzado en la cuenta que asimismo dará, lo pagará, la cual será cierta, leal y verdadera; y si así lo hiciere, Dios le ayude, y si no, |