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cia Real de Chille guarde y cumpla y haga guardar y cumplir y eje. cutar lo contenido en esta mi cédula y lo que conforme á ella proveyere y ordenare el dicho mi Virrey, y sin poner en ello excusa ni dificultad ni dilación alguna,

Fecha en Madrid, á veinte y cinco de enero de mill y seiscientos y nueve años.-YO EL REY.-Por mandado del Rey, nuestro señor.— Grabiel de Hoa.

Y porque estando ejerciendo los dichos cargos don Lope de Ulloa y Lemos se tuvo aviso de su muerte, como pareció de la certificación que se presentó ante don Francisco de Borja, príncipe Desquilache, gentil-hombre de mi cámara y mi virrey y gobernador y capitán general de las dichas provincias del Pirú, Tierra-firme y Chille, y conviene á mi servicio nombrar y elegir luego persona de autoridad que sirva el oficio y cargo de gobernador del dicho reino, y acatando á la calidad, méritos y señalados servicios que me ha hecho desde sus primeros años el general don Pedro Osórez de Ulloa, caballero del Orden de Alcántara, que al presente está ocupado en el gobierno del cerro rico de las minas de azogue de la villa de Guancavélica, con tanto aprovechamiento de la saca dél, como es notorio y á mí me consta, y de su mucha prudencia, capacidad y suficiencia en materias de guerra y gobierno, de que ha dado bastante prueba á mi satisfación y de mis virreyes de las dichas provincias en todo lo que se le ha encargado en ellas, como espero lo continuará en el dicho cargo, teniendo siempre delante, como ha tenido, el servicio de Dios y mío, bien y perpetuidad de los naturales de aquella tierra y de mis vasallos, siendo mantenidos en justicia, no obstante la falta tan conocida que hace su persona en el dicho cerro por tenerle tan entendido, con acuerdo del dicho mi Virrey mandé dar y di esta mi carta y provisión real en la dicha razón, por la cual nombro, elijo y proveo á vos el dicho ge. neral don Pedro Osórez de Ulloa por gobernador de los dichos rei nos y provincias de Chille en lugar y por muerte del dicho don Lope de Ulloa y Lemos y de la persona que quedó nombrada en el dicho gobierno, para que, como tal, en el entretanto que por mí se provee el dicho oficio, rijáis y gobernéis las dichas provincias y en mi nombre hagáis las gratificaciones, mercedes y gracias que os pareciere convenir, y proveer todos los cargos de gobierno y justicia que han acostumbrado vuestros antecesores, haciendo todo lo demás que ellos podían y debían hacer, conforme á lo que está dispuesto y ordenado por instruciones, cédulas y provisiones para el buen gobierno de las dichas provincias.

Y encargo y mando á mi presidente y oidores de la Real Audiencia de ellos que recibiendo de vos con la solenidad necesaria el juramento que en tal caso se requiere y debéis hacer, os admitan al uso y ejercicio del dicho cargo, y los Cabildos de todas las ciudades, villas y lugares de las dichas provincias, Justicia y Regimiento dellas, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos, maeses de campo, coroneles, capitanes y demás gente de guerra del dicho reino, habitantes y naturales dél, os hayan y tengan por mi gobernador y usen con vos el dicho oficio y cargo y os le dejen ejercer en todas las cosas que entendiéredes que conviene al servicio de Dios y descargo de mi conciencia, buena gobernación y perpetuidad de las dichas provincias; y os obedezcan, respeten y acaten, cumplan y guarden vuestros mandamientos y órdenes que diéredes, y os den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y hobieredes menester, acudiéndoos y asistiéndoos siempre en lo que fuere necesario y los llamáredes con sus personas, criados y familias, como á persona que representa la mía, sin poner en ninguna cosa dificultad ni impedimento alguno, que yo por la presente os recibo y he por recebido al uso y ejercicio del dicho cargo; y asimismo os doy facultad para que podáis librar y gastar todo lo necesario y conveniente de mi real hacienda de aquel reino, así de los frutos y rentas dél como de lo que por mi mandado se lleva de las dichas provincias del Pirú para la paga de los sueldos y salarios, ventajas y ayudas de costa y otras pagas y gastos que allí se hacen y hicieren y han librado y gastado, podido y debido gastar los otros gobernadores vuestros antecesores, guardando y cumpliendo en todo las dichas cédulas, provisiones que de mi persona real estuvieren dadas cerca dello, que para todo lo que dicho es y lo anejo y concerniente os doy y concedo entero poder y facultad, cual en tal caso se requiere y es necesario, caso que al dicho oficio no seáis recebido; y si conviniere á mi servicio y ejecución de la justicia que algu nas personas de las que al presente están ó adelante estuvieren y residieren en las dichas provincias, salgan de ellas y vengan á los mis reinos Despaña ó á otras partes, se lo mandaréis de mi parte, apremiándoles á ello como lo disponen las ordenanzas y pregmáticas que en esta razón están hechas, dando á la dicha persona la causa porque lo hacéis y si os pareciere sea secreta, se la entregaréis cerrada y sellada, avisando dello al dicho mi Virrey para que sea informado dello, estando advertido que cuando desterrásedes alguno ha de ser con muy gran causa.

Y por la ocupación y trabajo que con el dicho oficio habéis de te

ner y con el de capitán general de las dichas provincias, hayáis y llevéis y se os dé y pague de salario en cada un año de los que le sirviéredes cinco mill pesos de buen oro, que es el propio que se señaló al dicho don Lope de Ulloa, de la misma parte y lugar y con las circunstancias que en su título se declara, del cual habéis de gozar desde el día que por testimonio constare os habéis hecho á la vela para ir á servir el dicho cargo, de que tomará la razón el tribunal y contaduría de cuentas de las dichas provincias del Pirú.

Dada en la ciudad de los Reyes y su puerto del Callao, á veinte y ocho días del mes de abrill de mill y seiscientos y veinte y un años.— Príncipe don Francisco de Borja.

Yo, don Josefe de Cáceres y Ulloa, secretario mayor de la gobernación, destos reinos y provincias del Pirú por el Rey, nuestro señor, la fice escrebir por su mandado, con acuerdo de su Virrey. Tomóse la razón en el tribunal y Audiencia Real de cuentas destos reinos, y se advierte que S. M. tiene mandado que los corregidores y gobernadores que sirvieren en estos reinos en ínterin por provisión de los virreyes ó Reales Audiencias no lleven más que la mitad del salario que se hubiere dado á los propietarios, y por cédula particular ha mandado que don Francisco de Quiñones, gobernador que fué de Chille, vuelva á su real hacienda la mitad del salario, por haber llevado por entero el de los propietarios, y según esto no se le deberá pagar al general don Pedro Osórez de Ulloa más de la mitad del salario que se ha dado á los gobernadores propietarios.-Chanciller.— Diego de Morales Arambarú.-Registrada.-Diego de Morales Arambarú.-Notado en la veeduría general.-Don Francisco de Villaseñor y Acuña.

TÍTULO DE CAPITÁN GENERAL.-Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Ocidentales, islas y Tierra firme del Mar Océano, conde de Flandes, señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Por cuanto yo mandé dar y di una mi real cédula con facultad á mi virrey de las provincias del Pirú, Tierra-firme y Chille para que cuando subcediese vacar los oficios y cargos de mi gobernador y capitán general de las dichas [provincias] de Chille nombrase persona cual le pareciese que lo sirviese con el de presidente de aquella Au

diencia, según que más en particular se contiene en la dicha cédula, que es la siguiente:

El Rey. Por cuanto las veces que ha subcedido vacar el cargo de mi gobernador y capitán general de las provincias de Chille por las personas que lo han servido con título mío, los virreyes del Pirú han nombrado las que les han parecido á propósito para servir aquel cargo en el ínterin que yo le proveo, y habiéndome escrito el Marqués de Montesclaros, mi virrey que al presente es de las dichas provincias del Pirú, que respeto de haberse de asentar agora Audiencia en el dicho reino de Chille y haber de ser presidente della el gobernador y capitán general, convenía declarar si las cosas de gobierno y guerra en tan larga vacante quedarían á cargo de la Audiencia ó si el Virrey proveería aquellos cargos de gobernador y capitán general y presidente de la dicha Audiencia en el ínterin que yo los proveo; y comoquiera que por cédula mía fecha en dos de septiembre del año pasado de seiscientos y ocho tengo dada facultad á Alonso García Ramón, mi gobernador y capitán general del dicho reino de Chille, para que en caso de su fallecimiento pueda dejar hecho nombramiento á persona que sirva aquellos cargos en el interin que yo ó el Virrey los proveemos, y que falleciendo el dicho gobernador y capitán general sin dejar hecho el dicho nombramiento, le haga la dicha Audiencia, y mi voluntad es que se guarde lo contenido en la dicha cédula, por la presente doy poder y facultad al mi virrey que al presente es y adelante fuere de las dichas provincias del Pirú para que cuando sucediere vacar los dichos cargos de gobernador y capitán general de Chille nombre persona cual le pareciere de las partes, calidades y satisfación necesaria que sirva los dichos cargos y el de presidente de la dicha Audiencia en el ínterin que yo los proveo y hasta que llegue la persona proveída por mí á tomar la posesión dellos y la nombrada el dicho Alonso García Ramón ó por la Audiencia sirva el cargo de gobernador y capitán general hasta que llegue la que nombrare el Virrey y no más, que así es mi voluntad, y que la dicha mi Audiencia Real de Chille guarde y cumpla y haga guardar, cumplir y ejecutar lo contenido en esta mi cédula y lo que conforme á ella prove yere y ordenare el dicho mi Virrey, sin poner excusa, dificultad ni dilación alguna.

por

Fecha en Madrid, á veinte de enero de mill y seiscientos y nueve años.-YO EL REY.-Por mandado del Rey, nuestro señor.-Grabiel de Hoa.

Y porque estando ejerciendo los dichos cargos don Lope de Ulloa

y Lemos se ha tenido aviso de su fallecimiento y conviene á mi servicio nombrar y elegir luego persona en su lugar, de autoridad, capacidad, suficiencia y demás requisitos necesarios en las materias de guerra, y porque éstas y otras muchas concurren y caben en el general don Pedro Osórez de Ulloa, caballero del Orden de Alcántara, á quien por su mucha prudencia he elegido en el cargo de gobernador del dicho reino y presidente de la dicha Audiencia, teniendo consideración á ello y á lo bien que me ha servido en los oficios que se le han encomendado de tanta consideración en las dichas provincias del Pirú de gobierno y guerra en aumento y utilidad de mi real hacienda, de que me consta ha dado buena cuenta á mi satisfación y de mis virreyes, con acuerdo del Príncipe Desquilache, gentil-hombre de mi cámara y mi virrey, gobernador y capitán general de las dichas provincias del Pirú, Tierra-firme y Chille, mandé dar y di esta mi carta y provisión real en la dicha razón, por la cual nombro, elijo y proveo á vos el dicho gobernador don Pedro Osórez de Ulloa por capitán general de las dichas provincias de Chille para que ejerzáis el dicho cargo en todas las cosas y casos de guerra, entradas, recuentros y en lo demás que se ofreciere, así por mar como por tierra durante el tiempo que así fuéredes mi gobernador; y os doy poder y facultad para que uséis el dicho oficio por vuestra persona y por la de vuestros lugar-tenientes y capitanes, que es mi voluntad que podáis nombrar y los remover y quitar y poner otros en su lugar cada y cuando que os pareciere.

Y mando á mi presidente y oidores de la dicha mi Audiencia de Chille que os hayan y tengan por tal mi capitán general y os dejen libremente usar el dicho cargo y á los dichos vuestros tenientes y gozar vos y ellos de las preeminencias que respectivamente se os debiere guardar, según se acostumbran con otros mis capitanes generales y sus tenientes en semejantes provincias.

Y asimismo mando á los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las poblaciones que al presente hay y hubiere adelante en las dichas provincias y á todos los habitantes y naturales dellas que os obedezcan, respeten y acaten y acudan siempre à vuestros llamamientos, alardes, muestras y rese ñas con sus personas, armas y caballos, así en las ocasiones necesarias como á la guerra para que los previniéredes y llamáredes y á las demás cosas para que los apercibiéredes para disciplinarlos é industriarlos en las cosas de milicia y ejercicio de caballería en que los habéis de habilitar y que en todo se conformen con vos siguiendo

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