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Igualmente se ecsaminará y decidirá en el prócsimo congreso el modo con que, para facilitar las comunicaciones entre los pueblos, y hacerles menos estraños unos á otros, la anterior disposicion podrá estenderse tambien á todos los demas rios que en su curso navegable separan ó atraviesan diferentes estados.

TRATADO GENERAL Ó ACTA DEL CONGRESO DE VIENA QUE FIRMARON EN 9 DE JUNIO DE 1815 Los PLENIPOTENCIARIOS DEL AUSTRIA, FRANCIA, INGLATERRA, PORTUGAL, PRUSIA, RUSIA Y SUECIA, HABJEN DO DADO SU ACCESION EL REY DE ESPAÑA EN 7 DE MAYO DE 1817.

408. Las potencias cuyos estados separa ó atraviesa un mismo rio navegable, se obligan á arreglar de comun concierto todo lo relativo á la navegacion de tal rio. Nombrarán al efecto comisarios que se reunirán á mas tardar seis meses despues de finalizado el congreso, tomando por base de sus trabajos los principios establecidos en los artículos siguientes.

109. La navegacion por todo el curso de los rios indicados en el precedente artículo desde el punto en que cada uno empiece á ser navegable hasta su embocadura, será enteramente libre y no se podrá estorbar á nadie en lo relativo al tráfico, entendiéndose que habrán de conformarse todos a los reglamentes concernientes á la policía de esta navegacion, que se formarán de un modo uniforme para todos y tan favorablemente como sea posible al comercio de todas las naciones.

140. El método que se establezca, tanto para la recaudacion de los derechos como para la conservacion de la policía, será en lo posible igual para todo el curso del rio, y se ampliará tambien, no oponiéndose circunstancias particulares, á los brazos y confluentes de estos rios, que en su curso navegable separen ó atraviesen diferentes estados.

411. Los derechos de navegacion se fijarán de un modo uniforme, invariable y bastante independiente de la diversa calidad de mercancías para evitar la necesidad de un ecsámen minucioso del cargamento en otros casos que por fraude ó contravencion. El importe de estos derechos que en ningun caso deberán esceder de los actuales se de

terminará segun las circunstancias locales, que no permiten casi establecer regla general sobre este punto. Sin embargo al formar el arancel, se partirá del principio de estimular al comercio, facilitando la navegacion, sirviendo de regla aprocsimativa los derechos establecidos para el Rhin.

Una vez hecho el arancel, no podrá adicionarse sin el asenso comun de los estados riberanos, ni gravarse á la navegacion con mas derechos que los establecidos en el reglamento.

112.° Se fijará en el reglamento el número de oficinas de recaudacion, que será el menor posible, y no podrá hacerse despues innovacion alguna sino de comun acuerdo, á menos que alguno de los estados riberanos se proponga disminuir las que esclusivamente le pertenezcan.

413. Cada estado riberano se encargará de la conservacion de los caminos de sirga que pasen por su territorio y de los trabajos necesarios en el alveo del rio por la estension referida, para que no sufra obstáculo alguno la navegacion.

El reglamento futuro determinará el modo en que deban concurir á estos trabajos los estados riberanos, en el caso en que las dos orillas pertenezcan á diferentes gobiernos.

114. No se establecerá en parte alguna derechos de etapa, de escala ó de arribada forzosa. En cuanto á los ya ecsistentes solo se conservarán, si los estados ribera nos, no tomando en cuenta el interés local del lugar ó pais en que estén establecidos, los conceptuasen necesarios ó útiles á la navegacion y al comercio en general.

115. Las aduanas de los estados riberanos no tendrán nada de comun con los derechos de navegacion. Se impedirá por medio de disposiciones reglamentarias que el ejercicio de las funciones de los aduaneros no ponga tra

vas á la navegacion, pero se velará por medio de una po

licía ecsacta en la orilla acerca de toda tentativa de los habitantes al contrabando con el ausilio de los barqueros.

140. Cuanto se ha indicado en los artículos precedentes, se determinará por un reglamento comun, que comprenderá tambien todo lo que ulteriormente se considere necesario determinar. Una vez aprobado dicho reglamento, no se alterará sin el asenso comun de los esta

dos riberanos, quienes cuidarán de ponerle en práctica de una manera conveniente y adaptada á las circunstancias y lugares (4).

Reglamento para la navegacion de los rios.

NAVEGACION DEL RHIN.

Art. 1. La navegacion en todo. el curso del Rhin, desde el parage en que llega á ser navegable hasta el mar, ya se suba ó se baje, será enteramente libre, y no podrá estorbarse á nadie en cuanto al comercio, pero contormándose siempre á los reglamentos que se hagan para su policía de un modo igual para todos, y tan favorable como sea posible al comercio de todas las naciones.

2. El sistema que se adopte, tanto en la percepcion de derechos como en la conservacion de la policía, será uno mismo en todo el curso del rio, y se estenderá tambien en lo posible á los brazos y confluentes que en su parte navegable separen ó atraviesen diferentes estados.

3. La tarifa de derechos que se perciban de las mercancías transportadas por el Rhin se arreglará de modo que la cantidad que en tal concepto adeuden entre Strasburgo y la frontera del reino de los Paises-Bajos sea de dos francos rio arriba y de un franco y treinta y tres centimos por quintal rio abajo; cuya tarifa puede aplicarse (aumentando en die proporción la totalidad del derecho) á las distancias de Strasburgo á Basilea, y de la frontera del reino de los Paises-Bajos á las embocaduras del rio. El derecho de reconocimiento quedará tal como se arregló por el art. 94 del convenio sobre derechos (octrot) de la navegacion del Rhin, concluido en Paris el 15 de agosto de 1804, salvo el determinar de otro modo la escala de derechos, de forma que queden igualmente comprendidos los barcos de dos mil quinientos á cinco mil quintales de cabida. Pero este derecho podrá tambien hacerse estensivo en la misma proporcion á las distancias arriba mencionadas. Continuadas en vigor las modifi

(1) Por el artículo 96 se declaró que estos artículos generales se aplicarian á la navegacion del Pó.

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cacones de la tarifa general que establece el mácsimum de derechos señalados en los artículos 102 y 405 del convenio de 15 de agosto de 1804; pero la comision encargada de la formacion de nuevos reglamentos ecsaminará si la distribucion de aquellos en diferentes clases, no requiere alteraciones que sean aun mas favorables tanto à la navegacion y comercio, como á la agricultura y necesidades de los habitantes de los estados riberanos.

4. Una vez determinada la tarifa no podrá aumentarse sin que sea de comun acuerdo, y los gobiernos riberanos del Rhin, partiendo del principio verdadero de que su verdadero interés consiste en vivificar el comercio de sus estados, y que los derechos de navegacion están destinados principalmente á los gastos de su conservacion se obligan formalmente á no recurrir al tal aumento, sino por las mas justas y urgentes causas, y á no gravar la navegacion con ningun otro derecho que los señalados en los actuales reglamentos, bajo cualquiera nombre ó pretesto que ser pudiere.

5. No habrá mas que doce oficinas de recaudacion (bureaux de perception) en toda la estension del Rhin entre Strasburgo y la frontera del reino de los Paises-BaJos, y se fijarán segun los mismos pri ncipios y á distancias proporcionadas las que conviniere establecer entre Strasburgo y Basilea y en los Paises-Bajos. Se colocaran segun pueda ser conveniente á la navegacion, sin que pueda aumentarse el número nivariar de sitio, sino de comun acuerdo. No obstante, cada estado riberano tendrá libertad de disminuir el número de dichas oficinas que se le señalen esclusiuamente por el actual arreglo.

6. Cada estado riberano hará por su cuenta y por medio de sus empleados el cobro de derechos, distribuyéndose la totalidad de estos con igualdad sobre la estension de las posesiones respectivas de los diferentes estados en la orilla. Los empleados en dichas oficinas harán juramento de observar estrictamente el reglamento que definitivamente se apruebe. Si una misma oficina de cobro de derechos abrazase dos ó mas estados riberanos, dividirán entre sí los productos segun la estension de sus respectivas posesiones en la orilla; cuya disposicion será aplicable tambien al caso en que las dos orillas opuestas pertenezcan á dos diferentes estados. Se fijará de un mo

do uniforme por el reglamento definitivo todo lo concerniente á la organizacion de dichas oficinas, y al modo de percibir y de acreditar el pago de derechos, sin que pueda despues alterarse sino de comun acuerdo.

7. Cada estado riberano se encarga de la conservacion de los caminos de sirga que pasen por su territorio, y de los trabajos que por dicha estension fueren necesarios en el lecho del rio para dejar espedita la navegacion.

8. Se establecerá en cada oficina de cobro un juzgado que ecsamine y decida conforme al reglamento en primera instancia todos los negocios contenciosos que sean relativos á los objetos comprendidos en el mismo reglamento. Se pagarán estos juzgados por el estado riberano en que se hallen, y darán las sentencias á nombre de sus soberanos; pero los individuos que los compongan prestarán juramento de observar estrictamente el reglamento y los jueces no perderán sus destinos, sino en virtud de proceso seguido en todos sus trámites y sentencia condenatoria. El modo de proceder en sus actuaciones se determinará en el reglamento, debiendo ser uniforme en todo el curso del Rhin y lo mas breve posible.-En donde una oficina de recaudacion pertenezca á mas de un estado, los individuos encargados de dichas funciones judiciales, serán nombrados por el soberano en cuyo territorio se halle dicha oficina, y las sentencias se pronunciarán en su nombre; pero los gastos se satisfarán por todos los partícipes en producto de la recaudacion á prorata de lo que perciban.

9. Las partes que interpongan apelacion de las sentencias dadas en los juzgados de que se ha hecho mérito en el artículo anterior, tendrán la eleccion de dirigirse para ello á la comision central de que abajo se hablará, ó al tribunal superior del pais en que se hallare el juzgado de primera instancia, ante el cual se hubiere litigado. Cada estado riberano se obliga á establecer un juzgado de segunda instancia de esta especie, ó á señalar uno de los que ya ecsistan, en el cual se decidan tales causas. Estos tribunales prestarán juramento de observar el reglamento de navegacion; su organizacion y modo de proceder hará parte del reglamento, y no podrán situarse en una ciudad demasiado distante de la orilla del Rhin. Sus sentencias serán definitivas, sin que haya lugar á

mas recursos.

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