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CÓDIGO PENAL.

Cap. 3.0 Delitos contra el derecho de gentes.

Art. 154. El que matare á un monarca estrangero residente en España, será castigado con la pena de muerte. Cualquiera otro atentado de hecho contra su persona se castigará con la pena de cadena temporal.

Art. 155. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de una persona real estrangera residente en España, ó de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 456. El delito de piratería cometido contra españoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado mácsimo á la de muerte.

Art. 157. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los que cometan el delito de que se trata en el artículo anterior:

4.° Siempre que hubieren apresado alguna embarcacion al abordage ó haciéndola fuego.

2. Siempre que el delito fuere acompañado de homicidio ó de alguna de las lesiones designadas en los artículos 332 y 333 (1).

3. Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad, señalados en el capítulo 2.o del título 10 de este libro (2),

4. Siempre que los piratas hayan dejado algunas personas sin medios de salvarse.

Castracion ú otra mutilacion causada de propósito. (2) Violacion y abuso deshonesto de persona de uno ú

otro sexo.

5. En todo caso el capitan ó patron piratas.

Art. 158. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables al que entregare á piratas la embarcacion á cuyo bordo fuere.

Art. 159. El que residiendo en los dominios españoles traficase con piratas conocidos, será castigado como su cómplice.

NOTA.

Esplicados por las mismas leyes los derechos, deberes, y prerrogativas de los estrangeros solo resta ocuparnos de la importante y debatida cuestion de si el estado y capacidad de sus personas ha de considerarse por las leyes de su pais ó por las españolas.

La capacidad para contraer matrimonio es la base de esta cuestion bien que ella se estiende á la capacidad para todos los demás actos, y en general á todo lo relativo al estado y condicion de las personas. En esta cuestion se encierran las dificultades sobre cuales son las leyes que deben regir por lo que respeta á la aptitud de los contrayentes en todo lo que concierne á las obligaciones en general, al matrimonio, á la legitimidad, á la libertad, á la herencia, al diborcio, à la inhabilitacion determinada y personal y á otros varios puntos que son indudablemente los de mas gravedad y trascendencia del derecho internacional privado.

La escuela francesa con el mayor número de los comentadores del derecho romano (1) establece el principio general de que las leyes personales de la nacion á que pertenece el individuo le siguen por todas partes, fundando su doctrina en los graves incovenientes que se seguirían de que la mera circunstancia de pasar por paises en donde rigen diversos principios cambiase el estado y capacidad de las personas de modo que una misma fuese menor aqui, mayor allá, inhábil para administrar sus bienes en una parte, hábil en otro, muger sujeta al poder

(1) D, Argentré, Decius, Dumoulin, Tiraqeau, Burgandus, P Boet, Abrahan de wesel, Crhistinaus. de Mean, Pothier, Merlin, Pardesus, Prudhan, Duranton, Stori, etc.

de su marido en este lugar, libre de tal sugecion en otro distinto; mas no están conformes estos autores en el caso de que el estrangero dejando su calidad de transeunte fija en otro pais del suyo su domicilio, pues entónces admiten algunos que deben atenderse las leyes de aquel en que se está domiciliado; si bien la mayoria sostiene siempre con rigidez el principio de deberse observar las leyes del punto de la naturaleza de cada individuo. Contrarios á todos Gail y J. Voet sostienen que las leyes personales al igual que las territoriales, no pueden salir del territorio de aquel que las establece, porque no hay razon alguna dice Voet para que la calidad y aptitud concedida ó negada por leyes particulares tenga valor en los lugares en que se halla establecida otra cosa ó quizás lo contrario. Como es posible añade que el legistador que ha declarado una persona hábil ó inhabil para celebrar algun acto habida razon al lugar de su jurisdiccion en que se halla domiciliado, pueda hallarse sujeto por otro legislador de distinto territorio, igual en facultades, que le obligue á tener por válido ó nulo lo que juzgaria de un modo contrario en las personas á quienes favorece el domicilio, mayormente reconocido el principio que es forzoso reconocer de que entre dos potestades iguales no hay facultad para obligar la una á la otro.

no

El código de Napoleon ha introducido en la mayor parte de Europa el principio de que las leyes relativas al estado y capacidad de cada individuo ha de considerarse por las leyes de su pais que le siguen por todas partes aunque se balle en nacion diversa de la propia. Este principio que debia llevar por consecuencia el de la reciprocidad base cardinal del derecho internacional moderno, ha sido entendido de este modo por todos los Estados y asi es que el código holandés. el de las Dos Sicilias, el ruso y el de Baden han ordenado que el estado y capacidad de los estrangeros se ha de gobernar por la misma legislacion de los naturales y no por la de del pais á que aquellos pertenezcan, al paso que determinan espresamente que las leyes relativas al estado y capacidad de sus súbditos les siguen por todas partes. Mas consecuentes en este punto los códigos de Francia, Austria, Prusia, Babiera, Bélgica, Cerdeña, los Estados Pontificios, Polonia, Luisiana, y algunas leves mercantiles de Saionia v

Wurtemberg admiten la reciprocidad ordenando implicitamente unos y explicitamente otros que el estado y la capacidad del estrangero deben determinarse por las leyes de su pais. El austriaco, sin embargo, el prusiano, el del canton de Argovia y el mercantil de Wurtemberg establecen varias escepciones, por las cuales se hace de mejor condicion el natural del pais en casos determinados en que deberia aplicarse la legislacion del estrangero. La Inglaterra y los Estados-Unidos han sancionado el principio de gobernarse por las leyes del último domicilio todos los actos celebrados en el estrangero.

En los tratados donde hubiera podido fijarse este principio de derecho internacional nada se halla determinado sino es que quiera deducirse de la regla establecida constantemente er ellos de que los estrangeros han de gozar en España de los mismos derechos civiles que los españoles; bajo cuya base deberán hallarse sugetos á las mismas leyes, aun con respecto al punto de su estado y capacidad personal que es el de la cuestion, porque con respecto á los contratos y delitos son terminantes las leyes que prescriben que los estrangeros están sugetos á las españolas. Véanse las leyes 8, título 36, libro 12 de la Novísima Recopilacion pág. 119 la 5, título 44, libro 6, pág. 116, el artículo 20 del Código de Comercio, pág. 406 y las siguientes.

Ley 45, titulo 4.0, Partida 1.a-Todos aquellos que son del señorío del facedor de las leyes, sobre que las el pone; son tenudos de las obedescer é guardar, é Juzgarse por ellas, é no por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera; é el que la ley face, es tenudo de la facer complir. E eso mismo dezimos de los otros que fueren de otro señorío, que ficiesen el pleito, ó postura, ó yerro en la tierra do se juzgase por las leyes: ca maguer sean de otro lugar non pueden ser escusados de estar á mandamiento dellas, pues que el yerro ficiesen, onde ellas han poder: é aunque sean de otro señorío, non pueden ser escusados do se juzgar por las leyes de aquel señorío, en cuya tierra ouiesen fecho alguna de estas cosas. E si por aventura ellos fuesen reveldes que non lo quisiesen facer de su voluntad, los jueces é las justicias los deben constreñir por premia que lo fagan, asi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otro si dezimos que está bien al

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