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facedor de las leyes en querer vevir segun las leyes, como quier que por premia non sea tenudo de lo facer.

Ley 15, titulo 14, Partida 3.-Non tan solamente se podrian preuar los pleitos, é las contiendas que son entre los omes, por conocencias, ó por testigos, o por cartas valederas, ó previllejos, ó por escritura pública, ó por sospecha, ó por fama, assi como de suso dijimos; mas por ley, ó por fuero que verifique el pleito sobre que es la contienda. E por ende dezimos, é mandamos, que toda ley deste nuestro libro, que alguno alegare antel judgador para prouar é aueriguar su entencion; que si por aquella ley se prueua lo que dize, que vala, é que se cumpla. E si por auentura alegasse ley, ó fuero de otra tierra que fuese de fuera nuestro señorío, mandamos que en nuestra tierra non aya fuerça de prueua; fueras ende en contiendas que fuesen entre omes de aquella tierra, sobre pleito, ó postura que ouiessen fecho en ella, é en razon de alguna cosa mueble, ó raiz de aquel logar. Ca entonces, maguer estos estraños contendiesen sobre aquellas cosas antel juez de nuestro señorío, bien pueden receuir la prueua, ó la ley, ó el fuero de aquella tierra que alegaren antel, é déuese por ella eueriguar é delibrar el pleito. Otro sí dezimos que si sobre etc.

SECCION ADICIONAL.

SOCORRO Á LOS BUQUES Y Á LAS PERSONAS EN PAIS ESTRAN

GERO.

Instruccion de 4 de Setiembre de 1834.- Que deberán observar los cónsules de S. M. en paises estrangeros para socorrer á buques ó inaividuos españoles que por arribadas, naufragios ú otras causas legítimas ó forzosas se encuentren en paises ó puertos de otras naciones, asi de los que pertenezcan á la marina Real, ó sean de la mer

cante.

POR LO TOCANTE Á LA MARINA RÈAL.

Artículo 1. Cuando algun buque de guerra por dilatada mansion debidamente autorizada en puerto estrangero, por arribada forzosa ú otra causa, tuviese urgente necesidad de víveres, efectos ó dinero para socorro de la dotacion, ó para alguna ligera recorrida ú obra muy precisa que no dé lugar á su regreso á España, el comandante del bajel con presupuesto de lo necesario, que segun sus prevenciones ha de formar el contador, oficiará con el cónsul de S. M. para que lo facilite, bien en especie ó bien en dinero, segun fuere mas económico ó conveniente, de acuerdo el comandante con el cónsul, quien por sus conocimientos del pais sabrá proporcionar los medios mas ventajosos.

Art. 2. El contador firmará dos recibos iguales con el V. B. del comandante, de los efectos que se faciliten con sus precios y total importe, ó de la cantidad de dinero si el socorro fuese en metálico. Uno de estos documentos se entregará al cónsul para que le sirva de resguardo y pueda dirigirlo al Ministerio de Estado para solicitar el reintegro, y lo remitirá el comandante al Sr. Secretario del Despacho de Marina para que tenga el debido conocimiento de los gastos hechos, y del motivo, y tambien pa

ra que con estos antecedentes pueda disponer el pago cuando se reclame.

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Art. 3. Si á la salida de buque de guerra quedase en el hospital algun individuo de su dotacion, se dará aviso al cónsul por el comandante, con espresion del empleo ó plaza y demas datos de ordenanza, á fin de que cuando salga curado pague las estancias vencidas y le proporcione, á falta de buque de guerra, embarcacion que directamente ó por escala los conduzca al puerto de España mas inmediato, socorriéndolo entre tanto para su precisa subsistencia segun la costumbre del pais, y satisfaciendo al patron conductor el pasage y alimento hasta el punto de su destino.

Art. 4. Cuando algun individuo ó individuos sueltos se presenten al cónsul de España en puertos estrangeros por resultas de naufragio, arribada de buque particular en que pasen de un punto á otro, ó por otra justa causa, y tuvieren necesidad de ausilios se los facilitará el cónsul con proporcion á su clase y estado despues de asegurado por los documentos que deben csibirle de sus empleos ó plazas en la marina Real, y del forzoso motivo de hallarse en aquel puerto; proporcionándoles ademas su curacion á los que enfermasen, y su traslacion á España segun queda dicho en el artículo anterior; pero procurando siempre que los socorros sean ceñidos á lo muy preciso, y acomodarlos á los valores del pais, y con proporcion á los goces que pertenecen á cada clase.

Art. 3.o Todos los gastos que se ocasionen los mopor tivos que espresan los artículos 3.o y 4.° se justificarán con recibos de los mismos interesados, en cuanto á socorros personales, de los gefes de los hospitales en lo perteneciente á estancias, y de los patrones ó capitanes de los buques mercantes en lo tocante á pasages; espresándose los ausilios dados á cada individuo en su respectivo pasaporte para que conste en cualquier punto donde se pre

senten.

Art. 6. Los recibos que se espresan en el antecedente artículo serán duplicados, y en ellos se esplicará el buque de que procede el individuo, y su empleo ó plaza, con las demas noticias necesarias para que no ofrezca ninguna dificultad hallar su origen y formarle los cargos que còrrespondan.

Art. 7. Dichos recibos enviará el cónsul, unos al Minisierio de Estado, y otros al de la Marina, con los objetos que quedan prevenidos en el artículo 2.o

Art. 8. Si fuesen muchos los individuos que por prisioneros ó náufragos llegasen á puerto estrangero, y se hallasen en el caso de necesitar algunos de los ausilios dichos se facilitarán estos al oficial de guerra, sargento de la tropa ú oficial de mar, para que los distribuya por menor mediante relacion que le dará el cónsul, espresando en ella cada uno de los individuos, con sus empleos ó plazas y la cantidad que les pertenezca de socorro, firmando el que recibe otras dos relaciones iguales por duplicado para los efectos espresados en el artículo 2o.

Art. 9. En el desgraciado lance de naufragio de algun buque de guerra en costas estrangeras, el cónsul mas inmediato facilitará á su comandante cuantos ausilios pudiere necesitar, tanto para el salvamento del buque, si hubiese esperanza de ello, como en caso contrario para recoger los efectos posibles y que lo mereciesen por su utilidad en venta comparada con los gastos de su recoleccion, ó para su trasporte al departamento ó apostadores; formando relacion duplicada de estos gastos con las formalidades prescritas respectivamente en los artículos 1.o y 2.o, para que el comandante y el cónsul la dén la direccion correspondiente.

Art. 10. Si los efectos salvados no mereciesen el gasto de su trasporte, se venderán en pública subasta en el parage del naufragio con asistencia del comandante del buque, el contador y el cónsul, que autorizarán el espediente del acto, haciéndose cargo el contador del valor de los productos, con el cual satisfará los gastos causados, reteniendo el remanente para entregarlo en el departamento ó apostadero respectivo con las cuentas justificativas de todas las ocurrencias, ó girarlo desde luego si hubiese proporcion segura para verificarlo.

POR LO TOCANTE À BUQUES È INDIVIDUOS DE LA MARINA

MERCANTE.

Art. 41. Todo capitan ó patron que por resultas de naufragio ó apresamiento se encontrase en pais estrangero, y no tuviese medios para su subsistencia y de su t

pulacion, podrá pedir al cónsul de S. M. los ausilios que necesite, y este deberá facilitárselos presentándole la Real patente de navegacion, contraseña y rol del equipage, y á falta de estos documentos por su pérdida irremediable, cualesquiera otros que acrediten la legitimidad del buque los individuos de su tripulacion, y el motivo de ballarse allí, haciendo en falta de todo una justificacion por declaraciones juradas de dichos particulares.

Art. 12. Asegurado así el cónsul de la legitimidad de la ocurrencia, facilitará á los individuos el socorro diario que fuere absolutamente preciso para su manutencion, con concepto al valor que alli tenga la moneda ; entendiéndose para esto con el Capitan, piloto ó contramaestre que haga cabeza de la gente.

Art. 13. El cónsul procurará con la mas posible brevedad enviar á España estos individuos ajustando su pasage en una cantidad alzada con el capitan ó patron de la 1. embarcacion que se presente, á no haber buques mercantes españoles, porque en tal caso se distribuírán entre ellos como de dotacion si los necesitasen, ó reemplazando á algunos estrangeros que tal vez tengan y deben despedirse para dar lugar á los dichos por la preferencia que merecen en tales circunstancias los matriculados españoles, ahorrándose así el gasto de trasporte y racion, y todo gravámen al individuo.

Art. 14. Si se presentase en el puerto buque de guerra de S. M., oficiará el cónsul con el comandante por si cómodamente pudiere admitir á su bordo estos individuos sin perjuicio del servicio y de las circunstancias del destino; en cuyo caso solo tendrán derecho á la racion hasta su desembarco, sin otro goce, y acudirán á las faenas de á bordo; pero si la contestacion fuese negativa, procederá el cónsul en los términos que espresa el artículo anterior.

Art. 15. Del importe de los socorros dados á dichos individuos, y del valor de su trasporte, si fuese necesario costearlo, ecsigirá el cónsul recibidos por duplicado del capitan, piloto, patron ó contramaestre con quien se hubiese entendido, espresando por menor los individuos ausiliados, la matricula de cada uno, su plaza, el buque de que procede, y demas circunstancias con que haya acreditado su legitimidad personal.

Art. 16. Cuando se presentaren algunos marineros

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