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sueltos por resultas de naufragio de buque mercante ú otra causa fortúita, justificada indudablemente con documentos feacientes y la papeleta en que acredite su matrícula el individuo, y no pudiesen ser socorridos por el capitan del buque ó su consignatario, el cónsul los socorrerá y les proporcionará su regreso á la península en la forma prevenida colectivamente para la tripulacion reunida de un buque en los artículos 12, 13 y 14, recogiendo recibo por duplicado de cada uno; y cuando no supieren firmar, lo hará alguna otra persona conocida à su ruego. Pero cuando tales marineros matriculados procedan de buques estrangeros debera ecsigírseles que acrediten que su embarco en ellos fué con la correspondiente licencia del capitan general del departamento, ó comandante general del apostadero respectivo, segun lo dispuesto en el artículo 13, titulo 5.o de la ordenanza de matrículas; y si no acreditasen esta circunstancia, deberá considerárseles como desertores, y escluirseles de los ausilios de toda especie; pues tratándose de desertores solo á los que lo sean de los buques de guerra españoles deben facilitarse los ausilios necasarios.

Art. 17. Todo lo que queda dicho desde el artículo 44 acerca de buques ó individuos de la marina mercante debe entenderse solo en el caso de que los interesados no tengan absolutamente medios con que ocurrir de alguna manera á sus necesidades, acreditándolo debidamente, y procurando en todo caso que los ausilios que se les faciliten sean los indispensables para su precisa subsistencia y regreso á España.

Art. 18. Los cónsules deberán remitir uno de los documentos de que tratan los artículos 15 y 46 al Ministerio de Estado, para que su totalidad se reintegre por el fondo de beneficencia, segun lo tiene resuelto S. M. por Real órden de 46 de Junio de 1829, en el supuesto de que los socorros hayan sido dados á personas que carecian de todo recurso.

Art. 19. Pero en el caso de que las personas socorridas tengan probablemente medios con que satisfacervueltos a sus hogares, los ausilios que se les prestaron en la necesidad hallandose en puerto estrangero sin po, der valerse alli de sus propios recursos, deberá ecsigírseles el reintegro, y si el individuo fuese matriculado de

capitan piloto ó patron, el comandante militar de marina de la provincia á que pertenezca, ausiliará en cuanto fuere dable con sus providencias la reclamacion que haga al efecto el sugeto encargado de ella, bien por el Ministerio de Estado, o por el de hacienda.

Art. 20. Cuando los ausilios de que tratan los precedentes artículos se facilítaren en los Estados-Unidos de América deberán reintegrarse sus importes en la Habana ó Puerto-Rico.

PARTE TERCERA.

Reglas de derechonternacional.

ADVERTENCIA.

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Las reglas de derecho internacional que forman la última parte de la presente obra se hallan limitadas á la esposicion sencilla de los principios de este derecho sancionados por el natural y por los escritos de los distinguidos Grocio, Pufendorf, Kluber, Vatel, Martens, Pando y demás publicistas ; de ellos hemos estraido los principios concretos y apartándonos de todo raciocinio y comentario presentamos como en un código las leyes ó reglas que, si bien no ha podido sancionarlas una potestad suprema, las naciones todas han tenido que admitirlas por la necesidad de entenderse en sus continuas relaciones.

Nada diremos sobre la independencia de unas naciones de otras, porque para nosotros es punto que no admite discusion; colocadas todas en igual lí

TOMO 11

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