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toman el carácter nacional de la asociacion mercantil á que pertenecen y no el de la potencia en cuyo territorio está la factoria.

88. La propiedad que al emprender un viaje tiene el carácter de enemiga no lo pierde por las traslaciones ó

afectos á semejante carácter; pero no puedo convenir en este modo de presentar la cuestion; porque las armas y leyes británicas protejen su persona y comercio y aunque esté sugeto a ciertas limitaciones que no obran sobre los ciudadanos de la Gran Bretaña, es necesario que reciba el beneficio de aquella proteccion con todas las cargas y las obligaciones anexas á ella una de las cuales es no comerciar con el enemigo.»

Del mismo principio se sigue, que un ciudadano de nuestro estado goza de las inmunidades del carácter neutral por lo tocante á las operaciones de los establecimientos que tenga en pais neutral. Puede por consiguiente comerciar en ellos con el enemigo. En el almirantazgo británico se ha decidido, que un ciudadano de la Gran Bretaña que está domiciliado en pais neutral y comercia con los enemigos de su soberano natural, no hace mas que ejercer los privilegios legales anexos á su domicilio. Esta regla fué reconocida terminantemente en Inglaterra el año 1802 por los Lores del Almirantazgo, los cuales declararon que un súbdito británico residente en Portugal, gue era entonces pais neutral pudo fácilmente comerciar con la Holanda, enemiga de la Gran Bretaña. Pero hay una limitacion: el domicilio neutral no protege á los ciudadanos contra los derechos belicos de su patria, si ha sido adquirido flagrante bello. En los tribunales de los Estados-Unidos se ha observado uniformemente la misma regla.

Siguese asimismo de lo dicho, que un ciudadano del Estado enemigo se mira como neutral en todas las operaciones mercantiles de los establecimientos de comercio que tengan en pais neutral. Por consiguiente las propiedades empleadas en ellas no son calificables jure belli. De manera que el comerciante participa de las ventajas o desventajas de la nacion en que ejerce el comercio, sea cual fuere su pais nativo: en territorio neutral es neutral y en territorio enemigo es enemigo.

enagenaciones que se hagan en el tránsito.

$9. Las reservas del riesgo que hacen los consignadores neutrales se consideran fraudulentas é inválidas. Son en general nulas é ineficaces todas las contratas hechas con la mira de encubrir una propiedad enemiga.

90.

91.

SECCION GUARIA.

DE LOS CORSARIOS.

Las embarcaciones particulares que se dedican al apresamiento de los enemigos se llaman corsarios. El propietario que destina su nave al corso se llama armador.

92.

Para ello deben obtener el permiso de su gobierno que les provee de la oportuna patente del corso. 93. El que efectuare una presa sin hallarse provisto de patente la deberá entregar á su gobierno al cual se considera que pertenece.

Creemos en este lugar continuar las ordenanzas del correo de España.

Reglas con que se ha de hacer el corso de los ticulares contra los enemigos de la corona.

par.

Los paternales cuidados con que siempre he procurado el bien de mis vasallos, la justa satisfaccion que exije el decoro de mi corona, y el sincero deseo de procurar por todos los medios posibles, que cesen los funestos desórdenes que produce en la Europa una guerra larga y sanguinaria::. me obligan á valerme para ello de cuantos medios dicta la experiencia: y siendo uno de estos la conservacion de los bienes de mis súbditos, cuya navegacion y comercio se verá espuesta á los insultos de los armamentos y corsarios enemigos; he tenido por conveniente usar de igual arbitrio, promoviendo y fomentando el corso particular en todos los mares, y ausiliando á todos y á cualesquiera individuos que se hallen establecidos en mis dominios, para que puedan hacerlo bajo aquellas leyes, que autorizan el derecho comun y las costumbres recibidas entre las naciones cultas, que en las actuales circunstancias reduzco á una ordenanza, cuyos articulos son los siguientes:

Diligencias que han de practicar los que quieran armar en corso; y ausilios que debe darles los comandantes de marina en los puertos.

Art. 1. El vasallo mio que quisiere armar en corso contra enemigos de mi corona, ha de recurrir al coman

dante militar de marina de la provincia donde pretendiere armar, para obtener permiso con patente formal que le habilite á este fin, esplicando en la instancia la clase de embarcacion que tuviere destinada, su porte, armas, pertrechos y gente de dotacion, así como las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta, y puntual observancia de cuanto en esta ordenanza se previene de no cometer hostilidad, ni ocasionar daño á mis vasallos, ni á los de otros príncipes ó estados que no tengan guerra con mi corona. Satisfecho el mi comandante de las fianzas, que por mayor suma se fijarán en sesenta mil reales de vellon, y que á prudente juicio pueden moderarse con respecto á la entidad de la embarcacion corsaria, le entregará la patente; y no teniéndola, la pedirá para hacerlo al capitan general del departamento, ó bien á mi secretario del despacho de marina, segun las órdenes con que se halle.

Art. 2. Concedido el permiso para armar en corso, facilitará el comandante militar de marina la pronta habilitacion del buque por todos los medios que dependan de sus facultades, consintiéndole, que reciba toda la gente que quisiere, á reserva de la que estuviere embargada para mi servicio, ó actualmente en él; con prevencion de que solo pueda llevar la cuarta parte de la matriculada, y que las otras tres sean de individuos hábiles, y bien dispuestos para el manejo de las armas. Concluida la habilitacion, entregará al capitan copia de esta ordenanza, de las provenciones que se le comunicaren por la via reservada de marina, sobre el modo con que deba comportarse en algunos casos con las embarcaciones neutrales, especialmente con las de las naciones cuyas banderas gozaren de inmunidades ó privilegios fundados en los tratados ó convenios hechos con ellas, para su puntual observancia en la parte que le tocare.

Y

Art. 3. Para el mas pronto apresto de los tales ar

mamentos es mi voluntad, que si los armadores y corsarios pidieren artillería, armas, pólvora y otras municiones, por no hallarlas en otros parages, se les franqueen de mis arsenales y almacenes á costo y costas, con tal que no hagan falta para los bajeles de mi armada; y que si no pudiesen pagar al contado, se les conceda un plazo de seis meses para satisfacer su importe, haciendo antes constar la existencia del buque, y todo lo demás preciso para su habilitacion, y dando fianza competente del valor de las municiones que se les suministren. Si concluido su corso, ó el referido plazo, las devolviesen en todo ó en parte, se recibirán sin cargarles mas que las que hubieren consumido; y si naufragare ó fuere apresada la embarcacion, quedarán libres de responsabilidad y de la fianza, presentando justificacion que no deje duda de la pérdida ó apresamiento.

Privilegios y fuero de marina en favor de los empleados en el corso; y premios por las presas y prisioneros que hicieren.

Art. 4. Se reputarán los servicios que hicieren los jefes y cabos de dichas embarcaciones, durante el tiempo que se dediquen al corso, como si los ejecutasen en mi real armada; y á los que sobresalieren en acciones seña ladas, se les concederán recompensas particulares como son privilegios de nobleza, pensiones empleos y grados militares, segun la fuerza de los bajeles de guerra, ó corsarios enemigos que apresaren, y la naturaleza de los combates que sostuvieren.

Art. 5. La gente de la tripulacion de las propias embarcaciones, que no fuere matriculada, gozará el fuero de marina mientras estuviere sirviendo en ellas, y podrá usar á bordo solamente de pistolas y otras armas propias de su ejercicio.

Art. 6. Los individuos de dichas tripulaciones corsa

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