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la humanidad y de la moral universal:

Que las circunstancias particulares que le originaron, y la dificultad de interrumpir repentinamente su curso, han podido cohonestar hasta cierto punto la odiosidad de conservarle; pero que al fin la opinion pública en todos los paises cultos pide que se suprima lo mas pronto posible:

Que despues que se ha conocido mejor la naturaleza y las particularidades de este comercio, y se han hecho patentes todos los males de que es causa, varios gobiernos de Europa han resuelto abandonarlo, y que sucesivamente todas las potencias que tienen colônias en las diferentes partes del mundo, han reconocido por leyes, por tratados ó por otros empeños formales la obligacion y la necesidad de estinguirlo:

Que por un artículo separado del último tratado de Paris, han estipulado la Gran Bretaña y la Francia que unirian sus esfuerzos en el congreso de Viena para decidir á todas las potencias de la cristiandad á decretar la prohibicion universal y definitiva del comercio de negros:

Que los plenipotenciarios reunidos en este congreso no pueden honrar mas bien su comision, desempeñarla y manifestar las mácsimas de sus augustos soberanos, que esforzándose para conseguirlo, y proclamando en nombre de ellos la resolucion de poner término á una calamidad que ha desolado por tanto tiempo el Africa, envilecido la Europa y afligido la humanidad.

Dichos plenipotenciarios han convenido en empezar sus deliberaciones sobre los medios de conseguir objeto tan provechoso, declarando solemnemente los principios que les guian en este ecsámen.

En consecuencia, y debidamente autorizados para este acto por la adhesion unanime de sus córtes respectivas, al principio enunciado en el dicho artículo separado del tratado de Paris, declaran á la faz de la Europa, que siendo á sus ojos la estincion universal del comercio de negros una disposicion digna de su particular atencion, conforme al espíritu del siglo y á la magnanimidad de sus augustos soberanos, desean sinceramente concurrir á la pronta y eficaz ejecucion de ella con cuantos medios estén á su alcance, y empleándolos con el celo y perseverancia que ecsige una causa tan grande y justa.

Sin embargo, conociendo la manera de pensar de sus augustos soberanos, no pueden menos de preveer que aunque sea muy honroso el fin que se proponen, no procederán sin os justos miramientos que requieren los intereses, las costumbres y aun las preocupaciones de sus súbditos; y por lo tanto los dichos plenipotenciarios reconocen al mismo tiempo que esta declaracion general no debe influir en el término que cada potencia en particular Juzgue conveniente fijar para la estincion definitiva del comercio de negros. Por consiguiente, el determinar la época en que este comercio debe quedar prohibido universalmente, será objeto de negociacion entre las potencias; bien entendido que se hará todo lo posible para acelerar y asegurar el curso del asunto, y que no se considerará cumplido el empeño recíproco que los soberanos contraen entre sí en virtud de la presente declaracion, hasta que se haya conseguido completamente el fin que se han propuesto en su empresa.

Comunicando esta declaracion á la Europa y á todas las naciones cultas de la tierra, los dichos plenipotenciarios esperan que estimularán á los demas gobiernos, y particularmente á los que prohibiendo el comercio de negros han manifestado las mismas mácsimas, á sostenerlos con su dictámen en un asunto, cuyo logro será uno de los mas dignos monumentos del siglo que lo ha promovido, y le habrá dado fin gloriosamente.

TRATADO DE INDEMNIZACIONES ENTRE LA FRACIA, El Austria, LA GRAN BRETAÑA, PRUSIA Y RUSIA, FIRMADO EN PARIS EN 20 DE NOVIEMBRE DE 1815 (1).

Artículo adicional.

Deseando sinceramente las altas partes contratantes que tengan efecto las medidas de que se ocuparon en el congreso de Viena, respecto á la abolicion completa y general del comercio de negros de Africa, y habiendo prohibido ya cada una de ellas sin restriccion en sus estados á sus colonias y súbditos tomar parte alguna en dicho tráfico, se obligan á reunir de nuevo sus esfuerzos para con

(4) S. M. católica dió su accesion en 8 de Junio de 1817.

seguir el écsito final de los principios que dichas altas partes contratantes han proclamado en la declaracion de 4 de febrero de 1815, y á concertar sin pérdida de tiempo por medio de sus ministros en las cortes de Londres y Paris las medidas mas eficaces para alcanzar la abolicion total y definitiva de un comercio tan odioso, y tan altamente reprobado por las leyes de la religion y de la naturaleza.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y vigor que si se hubiere insertado palabra por palabra en el tratado de hoy.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LA Gran Bretaña, FIRMADO EN MADRID EN 23 DE SETIEMBRE DE 1817.

Art. 4. S. M. católica se obliga á que el tráfico de esclavos quede abolido en todos los domínios de España el dia 30 de mayo de 1820, y que desde esta época en adelante no será lícito á ningun vasallo de la corona de España el comprar esclavos o continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa, bajo ningun pretesto ni de ninguna manera que sea; bien entendido, sin embargo, que se concederá un término de cinco meses desde la dicha fecha de 30 de mayo de 1820, para que completen sus viajes los buques que hubiesen sido legitimamente habilitados antes del citado dia 30 de mayo.

2.° Queda estipulado por el presente artículo, que desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado en adelante no será lícito á ningun súbdito de la corona de España el comprar esclavos, ó continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa al norte del ecuador, bajo ningun pretesto ó de cualquiera manera que fuere; entendiéndose sin embargo, que se concederá un término de seis meses dede la fecha del canje de las ratificaciones de este tratado, para que puedan completar sus viajes los buques que hubiesen sido despachados de puertos españoles para la referida costa antes del canje de las dichas ratificaciones.

3. S. M. británica se obliga á pagar en Londres el 20 de febrero de 1818 la suma de cuatrocientas mil libras esterlinas á la persona que S. M. designe para recibirlas.

4.o La espresada suma de cuatrocientas mil libras

esterlinas, se ha de considerar como una compensacion completa de todas las pérdidas que hubiesen sufrido los súbditos de S. M. católica, ocupados en este tráfico, con motivo de las espediciones interceptadas antes del caje de las ratificaciones del presente tratado; como tambien de las que son una consecuencia necesaria de la abolicion de este comercio.

5. Siendo uno de los objetos de este tratado por parte de los dos gobiernos el de impedir que sus respectivos súbditos comercien ilegítimamente en esclavos, las dos Altas partes contratantes declaran que considerarán como comercio ilícito de esclavos el que se haga en adelante del modo siguiente, á saber:

1. En buques ingleses, ó que lleven pabellon inglés, ó en cualquier otro buque y bajo cualquier pabellon siempre que sea por cuenta de súbditos ingleses.

2. En buques españoles que hagan el tráfico en cualquiera parte de la costa de Africa al norte del ecuador, despues del canje de las ratificaciones del presente tratado; entendiéndose, sin embargo, que se concederán seis meses para completar el viaje de los buques, segun el tenor del artículo 2.° del presente tratado.

3. En buques españoles ó con pabellon español, ó en cualquier otro buque y bajo cualquier pabellon que sea, por cuenta de súbditos españoles después del 30 de mayo de 1820, en que ha de cesar el tráfico de negros por parte de la España, y despues de los cinco meses concedidos para el retorno de los viajes empezados en tiempo hábil, con arreglo al artículo 1: de este tratado

4. En los buques bajo pabellon inglés ó español, de cuenta de los súbditos de cualquier otra potencia.

5. En los buques españoles, cuyo destino sea cualquier puerto fuera de los dominios de S. M. católica.

6. S. M. católica, consiguiente al espíritu de este tratado, tomará todas las providencias mas oportunas para que tengan su cumplido efecto los fines saludables que en él se proponen las Altas partes contratan tes.

7.Todo buque español, que se emplee en el tráfico de esclavos, y cuyo destino sea a cualquier parte de la costa de Africa, en donde se pueda hacer legitimamente dicho comercio, llevará un pasaporte real, escrito en español, con una traduccion auténtica en inglés, aneja á él

(conforme al modelo anejo, el cual constituye una parte integrante de este tratado) firmado por S. M. católica, refrendado por el secretario de marina, y contrafirmado por el gefe marino superior del distrito, apostadero ó puerto donde se habilite el buque, sea en España, sea en las posesiones coloniales de S. M,

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8. La necesidad de este pasaporte para legitimar la navegacion de los buques negreros, no debe entenderse sino para la continuacion del tráfico al sur de la linea, quedando en su fuerza los que se despachan ahora firmados por el primer secretario de estado de S. M. católica, y en la forma que se previno en órden de 16 de diciembre de 1816, para todos los buques que salgan para la costa de Africa al Norte, como tambien al sud de la línea antes del canje de las ratificaciones del presente tratado.

9. A fin de que se realice mejor el objeto de impedir comercio ilejítimo de esclavos por parte de sus respectivos súbditos, las dos Altas partes contratantes se convienen mutuamente en que los buques de guerra de sus reales marinas, á quienes se darán al intento especiales instrucciones, de las que se hará luego mencion, sean autorizados para registrar los buques mercantes de ambas naciones, de los cuales se sospeche, con fundamentos razonables, que llevan á su bordo esclavos de ilicito comercio y tengan asimismo facultad, (aunque solo en el caso de hallarse a bordo los negros) para detener y llevarse los referidos buques, á fin de que sean juzgados por los tribunales establecidos con este objeto, segun se indicará despues; bien entendido que se haya de encargar á los comandantes de los buques de guerra, que ejerzan esta comision, se atengan con el mayor rigor á las instrucciones que se les han de dar para dicho objeto.

Siendo este artículo recíproco en todos respectos, las Aitas partes se obligan á resarcir las pérdidas que puedan sufrir injustamente sus respectivos súbditos por la detencion de cualquiera de sus buques sin suficiente causa legal. Debiéndose entender que esta indemnizacion será siempre á espensas del gobierno á que pertenezca el crucero que haya cometido el acto arbitrario, entendiéndose tambien que la facultad de visitar y detener los buques negreros, segun se espresa en este artículo, solo podrá ejercerse por los buques españoles ó ingleses que perte

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