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nezcan á una ú otro real marina, y esten provistos de las instrucciones especiales anejas á este tratado.

10. Ningun crucero, sea español ó inglés podrá detener á ningun buque negrero que no tenga á la sazon esclavos á bordo; y á fin de legalizar la detencion de cualquier buque español ó inglés, será necesario probar que los esclavos hallados á bordo han sido conducidos con el objeto espreso del tráfico, y que los hallados á bordo de los buques españoles han sido tomados en la parte de la costa de Africa donde esté ya prohibido el tráfico, segun el tenor del presente tratado.

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44.° Los buques de guerra pertenecientes á las dos naciones, que en lo sucesivo se destinen á impedir el tráfico ilegítimo de negros, recibirán de su gobierno una copia de las instrucciones anejas al presente tratado, las cuales serán consideradas como una parte integral del mismo.

Estas instrucciones se estenderán en español y en inglés y serán firmadas, para los buques de cada nacion, por sus respectivos ministros de marina.

Las dos Altas partes contratantes se reservan la facultad de alterar en todo ó en parte las susodichas instrucciones, segun requieran las circunstancias; entendiéndose, sin embargo, que dichas alteraciones han de hacerse únicamente de comun consentimiento y con la concurrencia de las dos Altas partes contratantes.

12. A fin de obviar el inconveniente que pudiera originarse de la dilacion en la adjudicacion de los buques detenidos por estar empleados en un comercio ilegal, se establecerán en el espacio de un año, á mas tardar, despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, dos comisiones mixtas compuestas de un número igual de individuos de ambas naciones, nombrados al intento por sus respectivos soberanos.

Una de estas comisiones residirá en territorio de S. M. católica, y la otra en una de las posesiones de S. M. británica; y los dos gobiernos se convendrán en cuanto á los parages de la residencia de dichas comisiones, al tiempo de canjearse las ratificaciones del presente tratado, cada uno por lo respectivo á sus propios dominios. Cada una de las dos Altas partes contratantes se reserva el derecho de mudar á su voluntad el lugar de residencia de la co

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mision que hade estar en sus propios dominios, entendiéndose sin embargo, que una de las dos comisiones habrá de residir siempre en la costa de Africa, y la otra en una de las posesiones de S. M. católica.

Estas comisiones decidirán las causas que se les presenten, sin apelacion, y conforme al reglamento ó instrucciones anejas al presente tratado del cual han de considerarse como parte integrante.

13.o Los actos é instrumentos anejos á este tratado, y del cual constituyen una parte integrante, son los siguientes: Número 1.° modelo de pasaporte para los buques mercantes españoles destinados al tráfico legítimo de esclavos:-Número 2.'instrucciones para los buques de guerra de las dos naciones destinados á impedir el ilícito comercio de esclavos: -Número 3.o reglamento para las comisiones mixtas que han de establecerse en la costa de Africa, y en alguna de las posesiones coloniales de S. M. católica.

Instruccion para los buques de guerra españoles é ingleses empleados en impedir el comercio de esclavos.

Art. 1. Todo buque de guerra español ó inglés tendrá derecho, con arreglo al art. 9 del tratado de esta fecha, de visitar los buques mercantes de cualquiera de las dos potencias, efectivamente empleados ó que se sospeche emplearse en el tráfico de negros, y si se hallaren esclavos á su bordo, con arreglo al tenor del art. 40 del susodicho tratado, y en cuanto respecta á los buques españoles, si hay motivos para sospechar que dichos esclavos hayan sido embarcados en cualquier punto de la costa de Africa, donde no sea ya permitido el tráfico, con arreglo á los artículos 1 y 2 del tratado de esta fecha, en tales casos únicamente, el comandante de dicho buque de guerra podrá detenerlos, y ya detenidos, los llevará con la brevedad posible, para que sean juzgados por una de las dos comisiones mistas establecidas por el art. 12 del tratado de esta fecha, á la que se hallen mas cercanos, ó á la que el comandante del buque apresador, bajo su propia responsabilidad, crea poder llegar mas pronto, desde el parage en que haya sido detenido el buque negrero.— Los buques, a cuyo bordo no se hallaren esclavos desti

nados para el tráfico, no serán detenidos bajo ningun prétesto o motivo.-Los criados ó marineros negros que se hallaren á bordo de estos buques no podrán en ningun caso considerarse causa suficiente para su detencion.

2. No podrá ser detenido con pretesto alguno ningun buque español, mercante ó negrero que se hallare en cualquier parte, ya sea cerca de tierra, ó bien en alta. mar, al sur del ecuador, durante el tiempo que el tráfico ha de quedar lícito, segun las estipulaciones subsistentes entre las altas partes contratantes, á menos que se le hubiese empezado á perseguir al norte del ecuador.

3 Los buques españoles provistos de pasaportes en regla que tuvieren esclavos á su bordo, embarcados en aquellas partes de la costa de Africa donde es permitido el tráfico á los súbditos españoles, y que despues fueren hallados al norte del ecuador, no serán detenidos por los buques de guerra de las dos naciones, aunque lleven las instrucciones presentes, con tal que aquellos puedan justificar su derrotero, bien por ser en conformidad con el uso de la navegacion española dirigir su rumbo algunos grados bácia el norte en busca de vientos favorables, ó bien por otras causas legitimas, como los riesgos del mar debidamente probados. Entendiéndose siempre que en cuanto á los buques negreros que fueren detenidos al norte del ecuador despues de fenecido el tiempo hábil, la prueba de la legalidad del viage se ha de hacer por el buque detenido.. Por lo contrario, con respecto á los buques negreros detenidos al sur del ecuador, segun las estipulaciones del artículo precedente, la prueba de la ilegalidad del viage deberá hacerse por el apresador.-Se estipula igualmente que el número de esclavos que los cruceros hallaren á bordo de un buque negrero, aun cuando no correspondiese con el del pasaporte, no será motivo suficiente para justificar la detencion del buque; pero el capitan y el propietario serán denunciados en los tribunales españoles, á fin de que sean castigados con arreglo á las leves del pais.

4. Todo buque español destinado á emplearse en el lícito tráfico de esclavos, segun los principios enunciados en el tratado de esta fecha, será mandado por un español de nacimiento; y las dos terceras partes de su tripulacion, por lo menos, serán españoles. Entendiéndose siem

pre que la construccion del buque, sea española ó estrangera, no influirá de ninguna manera sobre su nacionalidad, y que los marineros negros serán siempre considerados como españoles, con tal que pertenezcan como esclavos á súbditos de la corona de España, ó que hayan sido puestos en libertad en los dominios de S. M. católica. 5. Siempre que un buque de guerra encuentre uno mercante que se halle en el caso de ser visitado, se hará el ecsámen del modo mas moderado, y con toda la consideracion que es debida entre naciones amigas y aliadas; y en ningun caso se hará la visita por un oficial de grado inferior al de teniente de la marina de la Gran Bretaña, ó al de alferez de navío en la española.

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6. Los buques de guerra que detengan barcos negre. ros, con arreglo á los principios establecidos en estas instrucciones, dejarán á bordo todo el cargamento de negros intacto, como tambien al capitan, y una parte por lo menos de la tripulacion de dicho buque negrero; el capitan hará una declaracion auténtica por escrito, en la cual espresará el estado en que halló el buque detenido, y las mudanzas que se hubieren hecho en él. Dará al capitan del buque negrero una certificacion firmada de los papeles cojidos en dicho buque, como tambien del número de esclavos que se hubiesen encontrado á bordo al tiempo de detencion.-No se desembarcarán los negros hasta que los buques donde se hallen hayan llegado al parage donde se ha de decidir sobre la validez de la presa por una de las dos comisiones mixtas, á fin de que en el caso de no ser adjudicados de buena presa, pueda repararse mas fácilmente la pérdida de sus propietarios. Si no obstante, hubiere algun motivo urgente dimanado de la estension del viage, del estado de salud de los negros, ó de otras causas que ecsigiese el desembarque de todos ó parte de estos, antes que el buque pudiese llegar al parage de la residencia de una de las dichas comisiones, el comandante del buque apresador podrá tomar sobre sí la responsabilidad de tal desembarque, siempre que acredite la necesidad con una certificacion estendida en debida forma. 7. No se trasladarán esclavos de un puerto de las posesiones españolas á otro, escepto en buques provistos de pasaportes del gobierno de aquel territorio, espedidos

ad hoc.

Reglamento para las comisiones mixtas.

Art. 1. Las comisiones mixtas que se han de establecer por el tratado de esta fecha en una de las posesiones coloniales de S. M. católica, y en la costa de Africa decidirán sobre la legalidad de la detencion de los buques negreros que detengan los cruceros de las dos naciones, en virtud del mismo tratado, por hacer el comercio ilícito de esclavos.-Las referidas comisiones sentenciarán sin apelacion con arreglo al tenor y espíritu del tratado de esta fecha. Las comisiones sentenciarán con la brevedad posible, y se les encarga (en cuanto hallen practicable) que decidan dentro del término de veinte dias, á contar desde el en que cada buque detenido fuere conducido al puerto de su residencia; primero, sobre la legalidad del apresamiento, segundo, en el caso de que el buque apresado sea puesto en libertad, sobre la indemnizacion que haya de recibir.-Y se estipula por el presente, que en todos los casos la sentencia final no se dilatará mas del término de dos meses, por motivo de la ausencia de testigos, ó por falta de otras pruebas, escepto cuando alguna de las partes interesadas lo pida, dando fianza suficiente de encargarse de los gastos y riesgos de la dilacion; en cuyo caso los comisionados podrán conceder, á su discreccion, una proroga de término que no pase de

cuatro meses.

2. Cada una de las susodichas comisiones mixtas que han de residir, la una en alguna de las posesiones de Ultramar de S. M. católica, y la otra en la costa de Africa, se compondrán del modo siguiente:-Las dos altas partes contratantes nombrarán, cada una, un juez comisionado y un comisionado de arbitracion, los cuales serán autorizados para oir y determinar sin apelacion todos los casos de apresamiento de buques negreros que se presenten ante ellos, conforme á las estipulaciones del tratado de esta fecha. Todas las partes esenciales del proceso que se siga ante estas comisiones mixtas se pondrán por escrito en el idioma legal del pais donde resida la comision.Los jueces comisionados y los comisionados de arbitracion prestarán juramento en manos del principal magisrado del parage donde resida la comision, de juzgar bien

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