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§ II.

DE LOS TESTAMENTOS.

266. La ley de la patria del testador es la que rige no solo la sustancia del testamento, sino tambien la interpretacion de las disposiciones contenidas en el mismo (1).

267. El testamento que contiene esta cláusula «Nombro herederos á las personas que deberian sucederme ab intesiato» se refiere precisamente á los parientes á quienes llama á su sucesion la ley de la patria del testador, prescindiendo de la del lugar donde están situadas las finque la componen.

268. En el caso de mudar de patria el testador, la validez intrínseca del testamento debe ser apreciada segun la ley de la nacion de que era súbdito en la época del fallecimiento (2).

(1) Siguiendo un principio derivado de la naturaleza del espiritu humano, debemos suponer que la voluntad de toda persona que procede á un acto de la vida civil, se refiere mas bien á los hechos que conoce que á los que le son desconocidos. Cuando se trata por consiguiente de la validez intrínseca de un testamento ó de su interpretacion, es regla generalmente admitida la de que es preciso atenerse á las leyes y usos de la patria del testador o del lugar de su domicilio, porque se presume que tuvo la intencion de referirse á dichas leyes, conocidas para el y muy presentes á su memoria en aquel acto, lo que no le sucederia respecto de las de ningun otro pais, por ejemplo del lugar de la otorgacion del

testamento.

(2) Hasta la muerte del testador no confiere el testamento ningun derccho al heredero ni al legatario; en aquel momento pues tan solo puede la ley obrar sobre las

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CAPITULO CUARTO.

Del modo de administrar justicia à los estrangeros.

SECCION PRIMERA.

PRINCIPIOS GENERALES.

269. La competencia de los tribunales y la forma de la sustanciacion ó procedimiento se determinan por la ley del pais donde se entabla la demanda, cualquiera que de otra parte sea la legislacion bajo la cual hayan pasado los actos en que aquella se funda (1).

disposiciones de última voluntad y ejercer sus efectos en cuanto á la sustancia de las mismas. Por lo que toca al testador, se considera que se ha remitido á la ley del nuevo domicilio, porque se supone que no se estableció en él hasta despnes de haberse enterado de la legislacion allí vigente.

(4) En efecto resulta del principio de la independencia de los estados que la organizacion y competencia de los tribunales en cada uno de ellos no puede depender de las leyes de otra nacion, asi como tampoco pueden recibir su sancion si no de una ley del mismo territorio las formalidades que han de observar las partes para introducir una accion en los tribunales, asi como las reglas que han de seguir estos al dar sus fallos; de otra suerte se hallarian dichos tribunales de hecho en la dependencia de aqual estado, cuyas leyes les trazasen la regla de conducta que deberia guardar en la decision de las causas. No hay un solo ejemplar de una nacion que haya atribuido el menor efecto en su territorio á leyes estrangeras relativas à la competencia de los tribunales y á la forma del procedimiento.

270. Asi es que atendiendo á lo que disponen las leyes de cada pais, ha de decidirse si una causa ha de llevarse delante de la jurisdiccion ordinaria ó delante de una excepcional (1).

271. Las mismas leyes del pais, donde se propone la causa, son las que determinan la forma del emplazamiento, fijan los términos para la comparecencia, señalan la naturaleza y forma de los poderes para los pleitos, el modo de hacer las pruebas y la manera en que ha de ser redactada y proferida la sentencia, con todo lo demás relativo a la apelacion y á las costas y gastos del proceso

272. Por las leyes del pais, donde se entabla la demanda, se decide igualmente si el estrangero actor ó convenido está sujeto á un procedimiento especial, distinto del que se sigue para los regnícolas.

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DEL ESTRANGERO QUE DEMANDA A UN REGNICOLA.

273. En todos los pueblos civilizados se admite al es trangero que quiere demandar delante de los tribunales del pais á un regnícola á fin de que cumpla las obligaciones contraidas ya sea en su patria ya en otra nacion.

(1) Asi es que por la legislacion del pais se decidirá en Inglaterra y en los Estados Unidos si la causa pertenece à la jurisdiccion del derecho comun ó á la de la equidad, y en los estados de Alemania si ha de seguirse delante de los jueces del domicilio del demandado (forum rei) ó en lugar el del ό contrato, forum contractus, administrationis, arresti, rei sitæ, etc.

274. No obsiante, por una regla generalmente admitida se obllga al estrangero demandante á prestar caucion de que satisfará al regnicola convenido los gastos daños y perjuicios del pleito (1), en caso de ser condenado á ello.

275. La caucion de que trata la regla anterior, debe exigirse al principio del pleito; y si el estrangero demandante apelase del fallo del tribunal inferior podrá obligȧrsele á aumentar el valor de le caucion por los gastos á que puede dar lugar la nueva instancia.

276. El importe de la caucion ha de cubrir el objetode la demanda y todos los gastos que pueden ocasionar las contestaciones sobre dicho objeto.

277. Como el fin de esta caucion es proporcionar al regnicola medios de reintegrarse de todos los gastos que le ocasione el estrangero con una demanda temeraria; por ofrecer suficiente seguridad se dispensa de la obligacion de caucionar:

1.° Al estrangero naturalizado y al que ha adquirido carta de vecindad.

2. Al que posee en el pais bienes inmuebles (1).

(1) Los antiguos daban á esta caucion el nombre de cautio pro expensis, enteramente diversa de la cautio ó mas bien satisdatio judicatum solvi; pues la'primera la prestaba el actor, y esta el convenido. El objeto de la caucion pro expensis es asegurar al regnícola contra los pleitos temerarios de los estrangeros, quienes depues de haber sucumbido, no ofrecerian medios con que indemnizar los gastos y perjuicios causados.

(1) En algunas naciones, como en los Paises Bajos y otras, no basta la sola circunstancia de poseer bienes raices en el pais, sino que es indispensable que hipoteque el estrangeros dichos bienes expresamente y mediante escritura pública o cuando menos que consienta una providencia por medio de la cual pueda el demandado hacer constar en el

3.o Al que es súbdito de una nacion, en cuyos tratados se haya estipulado esta exencion ( 1 ).

278. La caucion de satisfacer los gastos y perjuicios nunca se exige del estrangero, cuando es demandado.

SII.

DE LAS CONTESTACIONES JUDICIALES ENTRE DOS ESTRANGEROS.

279. Cuando la reclamacion de un estrangero se dirige contra otro estrangero, pueden conocer de ella los tribunales del pais arreglándose á las leyes del mismo en cuanto á la forma de proceder (2).

registro público que dichos bienes están sujetos á las resultas del juicio.

(4) Los escritores franceses añaden respecto de su pais dos excepciones à la regla que obliga al estrangero demandante á prestar caucion, y son siempre qne se trata de materias comerciales y cuando se reclama en virtud de un título ejecutivo.

(2) Siendo un principio de derecho internacional admitido en todos los paises de Europa que la jurisdiccion o poder judicial de cada nacion se extiende tanto á la persona y bienes de los estrangeros que residen en ella como á los de los mismos ciudadanos; es consiguiente que los estrangeros no menos que los nacionales puedan invocar la intervencion de los tribunales de cada pais, ya sea contra un ciudadano ya contra otro estrangero, sin que se permita al demandado sustraerse de esta jurisdiccion, á no ser que por causa de la extraterritorialidad ó de algun privilegio concedido por los tratados á los súbditos de la nacion à que pertenece, goze del derecho de ser juzgado exclusivamente por los tribunales de su pais. En todos los demás casos el estrangero no solo á consecuencia del derecho de hospitalidad, sino tambien por un principio de justicia_reciproca disfruta en su persona y en sus bienes respecto de la jurisdiccion civil de una protecciñn igual á la que dispensan las leyes á los ciudadanos en cada pais.

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