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§ III.

DEL ESTRANGERO DEMANDADO.

280. Para demandar á un estrangero, debe acudirse al tribunal del lugar donde este reside (1).

281. Al estrangero demandado no se le puede obligar á prestar ninguna caucion.

§ IV.

DE LA EXTRATERRITORIALIDAD.

282. La inmunidad de que gozan ciertos estrangeros de no poder ser sometidos à la jurisdiccion de los tribunales del lugar donde residen, es otra de las prerrogativas de la extraterritorialidad (2).

(1) El principio de derecho romano actor sequitur forum rei admitido en todas las naciones de Europa, se apltca asi á los ciudadanos como á los estrangeros con muy pocas excepcioues. Solo la Francia separándose de las verdaderas reglas del derecho internacional ha establecido á favor de sus subditos en el código de procedimiento civil (art. 14) el derecho de citar á cualquier estrangero, aunque no resida en Francia, delanie de los tribunales de este pais para exigirle el cumplimiento de las obligaciones contraidas en favor de un francés, ya sea en Francia mismo ya en cualquier otra nacion. Mas son pocos los estados que hayan reconocido este privilegio del código frances; si no que al contrario han sido frecuentes las medidas de retorsion usadas contra los súbditos de aquel pais.

(2) La extraterritorialidad se funda en una ficcion del derecho de gentes moderno, segun la cual al soberano que por algun tiempo mora en territorio estrangero, se le considera como si se hallase siempre en sn propio territcrin y goza

283. Disfrutan de la extraterritorialidad ios soberanos que residen temporalmente en una potencia estrangera

Los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados y demás personas diplomáticas que representan a sus soberanos ó estados cerca de los gobiernos estrangeros.

La esposa é hijos del embajador asi como todas las personas de su séquito.

284. Todas las personas que gozan de esta prerrogativa no estan sujetas en lo civil á otra jurisdiccion que á la de los tribunales de su pais (1).

de todas las prerogativas inherentes á la soberanía Los principes y princesos de las casas reinantes no disfrutan de este privilegio. Los embajadores y agentes diplomáticos, como que representan la persona del soberano de quien han recibido los poderes ó credenciales, se supone igualmente que mientras dura su mision no se han separado del pais que los envió y que desempeñan su encargo fuera del territorio de la potencia cerca de la cual están acreditados. En estas ficciones legales descansan todas las prerrogativas o derechos excepcionales, que forman la extraterritorialidad y de que hemos indicado las principales en la pág. 154 y siguientes. Aqui señalaremos, no obstante, algunas oras de sus consecuencias. Es la primera que el embajador no está obligado á seguir las leyes del país donde ejerce sus funciones, en cuanto á la forma de todos los actos relativos á su persona, á su familia ó á susbienes. No puede ponersele ninguna demanda ante los tribunales del lugar de su residencia ni decretarse apremio contra su persona ni embargarle ni ejecutarle sus bienes, aun-. que sea por deudas contraidas antes de su mision ó durante esta. La casa en que hubita, como si estuviera situada fuera del territorio, disfruta de entera franquicia y es inaccesible á los ministros de justicia del pais. De todas las referidas prerogativas gozan tambien los secretarios y demas empleados de su embajada y las personas de la familia y séquito de los embajadores.

(2) Como conservan su domicilio primitivo; los tribuna

285. La extraterritorialidad se extiende asimismo á toda clase de bienes pertenecientes á un gobierno estrangero (1).

A los bienes particulares de los embajadores, y demás agentes diplomáticos, con tal que no sean inmuebles, pues estos se hallan sujetos á la jurisdiccion del pais donde están situados.

286. A pesar de la extraterritorialidad no pueden los agentes diplomáticos declinar la jurisdiccion de los tribunales estrangeros en los casos siguientes:

4.

Cuando son demandados para el pago de costas á que se les condenó á consecuencia de no haberse dado lugar á alguna peticion que ellos mismos dedujeron ante aquellos tribunales.

2. Cuando se les cita en virtud de una apelacion interpuesta contra providencia que ellos han obtenido.

3. Cuando se trata de alguna reconvencion opuesta á la demanda entablada por los mismos (2),

287. Ninguna de las prerrogativas de la extraterritorialidad es aplicable á los cónsules ó agentes comerciales estrangeros, á menos de haberles eucargado su gobierno de alguna mision diplomática especial (3).

Les de su puis ejercen sobre ellas jurisdiccion, cual si estuvieran presentes. Asi es que en el caso de abrirse su sucesion, ha de ser con arreglo á las leyes de su pais.

(1) Asi se ha visto à los tribunales franceses, considerándose incompetentes, negarse á decretar á instancia de un particular el embargo de fondos pertenecientes á gobiernos estrangeros (de España y Haiti).

(2) La razon de todas estas exccpciones es evidente; pues por el solo hecho de haber llevado sus pretensiones á los tribunales del pais de su residencia, no solo han prorogado su jurisdiccion sino que han renunciado al beneficio o derecho excepcional que en este particular les compelia.

(3) Aunque los cónsules reciben su maudato directa

TOMO 11.

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SECCION TERCERA.

DE LAS PRUEBAS.

§ 1.

DE LA PRUEBA LITERAL.

288. Las leyes de todos los estados modernos se hallan de acuerdo en cuanto á admitir la prueba literal. Asi es que los tribunales de ningun pais desecharán jamás un documento formado en el estrangero; á pretexto de no admitirse la prueba por escritos, solo se ceñiran á examinar su mérito ó fuerza legal, atendida su forma ó las solem

mente del soberano como los agentes diplómálicos; los wandatos de ambos no tienen el mismo carácter, y de ahí proviene la diferencia entre las respectivas posiciones. El cónsul no representa á su soberano, sino qne es un simple agente, encargado por su gobierno de proteger los intereses comerciales de sus conciudadanos en el pais donde está establecido; su nombramiento no se envia directamente al soberano estrangero como el del agente diplomático; los poderes que le han sido conferidos, están sujetos al exequatur del gobierno del territorio, donde ha de ejercer sus funciones: es decir antes de entrar en este ejercicio, es preciso que lo acepte el gobierno del pais, á donde se le euvia, no comenzando á desempeñar su cargo, sino desde el dia en que ha obtenido el exequatur. Los consules de consiguiente no gozan de ninguno de los privilegios concedidos á los representantes de las potencias estrangeras, ni tienen la inviolabilidad personal, ni las exenciones é inmunidades que el derecho de gentes concede á estos, y en cuanto á sus negocios particulares depen – den de la jurisdiccion de los tribunales ordinarios del lugar de su residencia y están sujetos á las mismas vias de ejecucion que los estrangeras transeuntes.=Acerca de los consu– les estrangeros en España véase la pág. 68 y siguientes.

nidades externas y las internas que en él se han observado.

289. Antes de entrar en este exámen, el que produce el documento ha de justificar que ha sido confeccionado en el pais estrangero, á cuyas leyes ha de estar conforme.

Esta justificacion respecto de los documentos emanados de algun funcionario ó persona pública, se verifica por medio de la legalizacion (1); y si el documento es privado es necesario el reconocimiento de quien lo firmó (2).

290. Luego que conste el lugar de la confeccion del documento, debe apreciarse su valor legal segun las leyes vigentes en aquel lugar.

291. El documento mirado como auténtico segun las leyes del lugar de su redaccion, lo será igualmente y hará prueba cumplida en todos los paises estrangeros (3).

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(1) La forma ordinaria de la legalizacion consiste en que de la firma, calidad y lugar de la residencia de la autoridad o persona pública que ha autorizado el documento certifican ó atestiguan sucesivamente una o mas personas públicas y en último lugar un funcionario á quien no pueda dejar de dar crédito el gobierno del pais donde se quiere hacer valer el documento: como es el embajador o agente diplomático ó en defecto de estos el cónsul que el soberano de aquel pais tiene acreditados cerca del en que se hizo el docu

mento.

(2) Como las firmas puestas en un documento privado no pueden ser conocidas por los tribunales de los paises estrangeros, no bastan tales documentos para justificar los hechos que tienen por objeto acreditar; asi que no queda otro arbitrio á la parte que quiere hacer uso de los mismos, sino citar á qnien los firmo, ante los tribunales competentes paru este, á fin de que reconozca ó vea que se da por reconocida su firma, á menos que consienta en reconocer dicha firma o el contenido del documento en presencia de personas facultadas para autorizar los contratos, testamentos y toda clase de escrituras.

(3) En la pág. 248 hemos visto que la ley del lugar del

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