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SECCION SEGUNDA.

DE LOS DELITOS DE LOS ESTRANGEROS.

§ I.

DE LOS DELITOS QUE HA COMETIDO EL ESTRANGERO EN LA NACION, DONDE SE INSTRUYE LA CAUSA.

338. Contra todo estrangero que reside, aunque sea momentaneamente, en un estado, puede formarse un procedimiento para averiguar y castigar los delitos que allí haya cometido (1).

En nada influyen la circunstancia de que el delito haya perjudicado á un regnícola ó à un estrangero, ni la de que la persona que ha esperimentado el perjuicio, se halle actualmente en el pais ó se haya trasladado á otro distinto; porque tanto en el uno como en el otro caso existe la infraccion de la ley local, sin que pueda hacerla desaparecer la ausencia do la víctima.

(1) Por los delitos que ha cometido en el pais en que reside aunque temporalmente, puede cualquier estrangero ser encausado y castigado; porque los poderes legislativo y judicial, aun cuando se detienen en la frontera y no pueden ejercer ninguna influencia en las otras naciones, no dejan con todo de hacer sentir sus efectos sobre todos los individuos que se hallan en el territorio, ora sean nacionales ora sean estrangeros y ya se trate de delitos perpetrados por estos ó por aquellos. Realmente tanto los estrangeros como los regnicolas, asi como se hallan calocados bajo la proteccion de las leyes del pais, están igualmente en el deber de observarlas; por lo mismo tiene el poder soberauo de la nacion el derecho de exigirles la obediencia y el respeto á dichas leyes y el de castigar cualquiera infraccion de las mismas.

§ II.

DE LOS DELITOS QUE HA COMETIDO EL ESTRANGERO EN PAIS DISTINTO DEL EN QUE SE INSTRUYE LA CAUSA.

339. Ninguna nacion está autorizada para proceder contra un estrangero ni para castigarlo por los delitos que haya cometido en otro pais, á no ser que dichos delitos perjudiquen directamente á aquella nacion como cuerpo politico, ó presenten mucha gravedad (1 ),

§ III.

DE LA EXTRATERRITORIALIDAD EN MATERIA CRIMINAL (2). 340. Un uso generalmente reconocido admite en ma

(1) Los autores estan muy discordes acerca de si un estado puede castigar al estrangero que despues de haber delinquido en otro pais, va á refugiarse en aquel, donde se sigue el procedimiento criminal. Voet, Bohrmer, Martens y Saalfeld opinan por la afirmativa, dando este último por razon que cualquier estado puede por su autoridad castigar al autor de un hecho que en todas partes es un delito, y este derecho puede ejercerlo con tanta mas razon, cuando se halla requerido por las autoridades del puis, donde se ha cometido elļatentado. Pinheiro Ferreira es del mismo dictámen, pero en el caso de haber reclamacion de parte de la persona perjudicada ó de parte del gobierno estrangero. Schmalz se niega a aceptarlo en cuanto al derecho de castigar y solo admite la extradicion. Abegg, Feuerbach, Homan y Rolin se declaran ası mismo contra todo procedimiento, y Mittermaier tampoco contradice esta opinion. Las legislaciones positivas empero no admiten el procedimiento contra el estrangero, reo de algun delito cometido en otro pais, sino en los dos únicos casos de este art. Vease asi mismo el 223.

( 2 ) Véase lo dicho acerca de la extraterritorialidad en las páginas 154 y 267.

teria criminal asi como en la civil la extraterritorialidad de los soberanos estrangeros, de sus ministros ú otros representantes y de las personas de sn familia, séquito y servidumbre, sin que se entienda esta prerogativa con los cónsules de otras naciones, ni con los criados del embajador estrangero, cuando son súbditos del príncipe cerca del cual está aquel acreditado.

341. Apesar de la extraterritorialidad, es un principio comunmente admitido, que á un ministro estrangero, á quien se acuse de algun crímen contra la seguridad del estado, se puede espulsarle y alejarle del pais.

342. El derecho internacional moderno ha derogado la antigua costumbre, segun la cual los palacios de los ministros estrangeros eran mirados como un asilo para los malhechores perseguidos por la justicia.

SECCCION LERCERA.

de los delitOS COMETIDOS POR UN REGNÍCOLA EN PAIS ESTRANGERO (1).

343. En ningun país civilizado autorizan las leyes por regla general para proceder contra un regnícola por

(1) Disienten casi todos los autores en la cuestion de si ha lugar á proceder contra un regnicola por razon de algun delito que haya perpetrado en pais estrangero. Voet la resuelve afirmativamente, diciendo que el delincuente, como que está obligado á saber las leyes de su pais, debe creerse que tuvo presentes aquellas leyes al cometer el atentado. Bokemer que discute este punto unicamente respecto de los diferentes estados de Alemania y atendida su posicion durante la existencia del imperio germánico, llega por fin á la misma solucion. Martens no se ocupa absolutamente de esca cuestion, pero su anotador Pinheiro Ferreira sostiene la afirmativa, siempre que haya queja ó reclamacion. Schmalz

los delitos cometidos en pais estrangero (1), cuando no atacan estos la seguridad del estado ó no perjudican á algun súbdito de la nacion á que pertenece, ó no consisten en la falsificacion de su moneda, sellos ó efectos de crédito.

La circunstancia de haber sido encausado y sufrido condena en el pais donde delinquió, eximen ordinariamente al regnícola de toda pena en su pais.

distinguiendo entre los hechos que en sí y en todas partes son considerados como delitos, tales como el homicidio y el robo, y los que no pertenecen á esta categoría; opina que solo debieran castigarse aquellos. Abegg y Klubder se declaran indistintamente contra todo procedimiento, fundandose de una parte en que en el lugar de la perpetracion del hecho crimınal la persona perjudicada no se hallaba bajo la proteccion del estado en donde se trata de entablar el procedimiento, y de otra en que las leyes de aquel estado no ejercian en aquel acto su imperio sobre el autor del atentado. Kluber solo por excepcion admite el procedimiento en estos dos casos: 1.o cuando lo requiere el estado estrangero donde se ha consumado el hecho y 2. cuando en el estado donde se ha de proceder, hay ley expresa que pena los delitos perpetrados en el estrangero. Wens y Cosman adoptan la opinion de Abegg y Kluber, mas sin admitir excepciones, y sin distinguir si la infraccion ha sido en perjuicio de otro regnicola ó en el de la nacion de que es súbdito el delincuente. Feuerbach al contrario sostiene que en estas dos últimas hipótesis el regnicola queda sometido á las leyes penales de su patria, de cuya aplicacion no puede dispensarle la circunstancia de haberse ausentado momentáneamente. Esta es tambien la opinion del autor de un artículo del American jurist y ha sido igualmente profesada por Rudolph y por Tittman, mas solo en el caso en que la parte ofendida sea el estado á que pertenece el delincuente, ó algun súbdito de aquel. Mittermaier sigue el dictámen de Wens y de Cosmann, pero con una excepcion para el caso en que haya una disposicion textual contenida en la ley de la patria del delincuente. Segun M. Story y el Common law, ningun delito puede ser castigado sino en el lugar donde se cometió.

(1) Siendo un principio de derecho de gentes, univer–

SECCION CUAKKA.

DE LA LEY PENAL Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE OBSERVARSE, CUANDO SE PERSIGUE UN DELITO EN PAIS DISTINTO DEL, EN QUE FUÉ COMETIDO.

343. Cuando es diferente la pena que imponen las leyes del estado donde se ha cometido el delito, de la que establecen las del pais donde se instruye la causa; debe aplicarse la del lugar del procedimiento, no solo porque la pena no ha de servir de escarmiento sino para los mo

y

salmente reconocido, el de que el territorio de una nacion comprende no solo las tierras, sobre que tiene dominio, sino tambien las aguas que contienen, ya sean lagos, ó rios que las atraviesen ó que sirvan de limite entre aquel y otro estado, extendiendose el señorío de la nacion sobre la parte de mar inmediata á las costas, sobre los puertos, bahías estrechos; resulta que los delitos perpetrados en dichas aguas por un regnicola, se tienen por cometidos en el mismo territorio y pueden ser castigados por sus autoridades. Ası mismo todo buque que navega en alta mar, se mira como formando una continuacion del territorio al cual el indicado bu que pertenece. Por lo mismo cualquier delito cometido á bordo de tales buques, es como si lo hubiese sido en el territorio de la nacion; y lo mismo se observa respecto de la embarcacion que pertenece a la marína nacional ó militar, aunque se halle dentro de un puerto estrangero: porque unicamente á las autoridades de aquel pnerto se permite la represion de los delitos cometidos á bordo de un buque estrangero cuando pertenece a la marina mercante. Asi es que todos los delitos que se perpetran en los buques mercantes mientras navegan en alta mar o en los de la armada nacional mientras se hallan en un puerto estrangero ó por las tripulaciones; no se consideran como cometidos en otro territorio, sino que son pe

TOMO II.

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