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TÍTULO TERCERO.

Del comercio de unas naciones con otras.

CAPITULO PRIMERO.

De la libertad del comercio.

355. Toda nacion es libre de procurarse las cosas, de que carece, compràndolas á otros pueblos que quieran vendérselas.

Pero ningun pueblo tiene derecho para obligar á los otros á que le compren, lo que el no necesita (1), ó le sobra.

356. Es lícito, no obstante, á cada estado tomar las medidas que juzgue conducentes, para que en sus relaciones comerciales con los demas pueblos se incline á su favor lo que se llama comunmente la balanza mercantil ( 2).

(1) Por consiguiente cada Estado es árbitro de poner sus relaciones comerciales sobre el pié que crea mas conveniente, á menos que el mismo haya querido limitar su libertad pactando concesiones ó privilegios particulares en favor de otros Estados.

(2) A este fin pueden servir, segun Klüber, la policía, la legislacion y jurisdiccion comerciales, los tratados de comercio y navegacion con otras potencias, las disposiciones y aranceles de importacion, exportacion y tránsito de las mercaderías, las aduanas continentales ó maritimas, las ferias y mercados, los privilegios comerciales (jus emporii) concedidos á ciertos pueblos, sociedades ó individuos, el dere

357. No solo ttene cada nacion la facultad de disponer libremente del comercio en su territorio continental y marítimo, sino que puede pretender el derecho de participacion en la libertad natural del comercio, esto es el derecho de exigir á los otros estados no le turben en el tráfico con las demas naciones, ora lo ejerza inmediatate por sí, ora por medio de sus súbditos. Si este tráfico empero se hiciese en perjucio de los derechos soberanos ó convencionales de otro pueblo, pudiera el perjudicado oponerse á su continuacion (1).

358. Cada estado tiene, con todo, el derecho de restringir su libertad natural de comercio por medio de tratados (2).

359. Un simple permiso ó tolerancia, por mas que haya durado algun tiempo, no basta para establecer derechos perfectos á favor de ningun estado; porque la autoridad del soberano de un pueblo para arreglar las relaciones comerciales de sus súbditos con las otras naciones, como derecho de mera facultad, no se prescribe por el uso.

360. En virtud de la libertad del comercio está un

cho de preferencia en el mercado (jus propolii) y en fin otra multitud de medios que tienen relacion con materia tan

vasta.

(1) Esto se aplica particularmente al comercio y á la navegacion mercante con las otras partes del mundo, señaladamente con las Indias; asi se vió que las pretensiones de Portugal y España á un comercio exclusivo del primero con las Indias Orientales y de la segunda con las Occidentales fueron abandonadas con el tiempo.

(2) A consecuencia de esto algunas potencias de Europa han renunciado alguna vez en todo o parte al comercio con las Indias en favor de otras potencias, y hasta hay ejemplos de algun Estado de fuera de Europa que se comprometió á comerciar exclusivamente con un Estado europeo.

soberano autorizado:

1. Para prohibir cualquiera especie de importacion ó exportacion y hasta para cerrar enteramente sus puer tos ó fronteras al comercio exterior;

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2. Para establecer aduanas y aumentar ó disminuir á su arbitrio los impuestos que en ellas se cobran;

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3. Para ejercer jurisdiccion sobre los comerciantes, naves, marineros y mercaderías estrangeras dentro de los límites de su territorio, con facultad de imponer penas á los contraventores de sus ordenanzas mercantiles;

4. Para hacer las diferencias que crea oportunas, entre las naciones que trafican con las suya, concediendo á algunas de ellas privilegios y ventajas especiales.

361. Asi la justicia como la necesidad de evitar los graves perjuicios, que de otra suerte esperimentaría el comercio estrangero, exigen que siempre que se impongan nnevas prohibiciones ó restricciones al tráfico exterior, se anuncien con la oportuna anticipacion.

362. Á pesar de que siempre son miradas como odiosas las parcialidades y preferencias, puede toda nacion en los casos en que la utilidad lo recomiende, otorgar ventajas comerciales á un pueblo, en consideracion á los privilegios ó concesiones que de él haya obtenido ó espere obtener.

CAPITULO SEGUNDO.

De los tratados de comercio y navegacion.

SECCION PRIMERA,

PRINCIPIOS GENERALES.

363. Para las naciones que han de hacer entre sí un comercio directo y de alguna consideracion, es incontestable la utilidad de los tratados para evitar los graves inconvenientes y peligros, que necesariamente ocasiona la vaguedad de la libertad general del tráfico, y para asegurar sólidamente los derechos recíprocos.

364. Las estipulaciones y pactos que mas comuumente se continuan en esta clase de tratados, tienen por objeto principa! fijar los derechos comerciales durante la paz, en el estado de guerra y en el de neutralidad, esto es, cuando el uno de ellos es beligerante y el otro neutral. Asi es que, sin embargo de la diversidad natural de los muchos pactos que acostumbran contener los tratados de comercio, pueden distinguirse 1.° en estipulaciones concernientes al comercio, durante la paz; 2.° estipulaciones relativas al caso de rompimiento entre los contratantes y 3.o estipulaciones sobre los derechos del comercio neutral.

365. Los tratados de comercio pueden ser de duracion indefinida ó por tiempo limitado. La prudencia con todo exige no obligarse para siempre; porque á consecuencia de circunstancias que pueden sobre venir, es fácil que se convierta en perjudicial y nocivo un pacto que fué al principio muy beneficioso.

366. Los derechos comerciales, adquiridos en virtud de tratados, son de mera facultad y por lo mismo imprescriptibles (1).

367. Cuando un pueblo posee exclusivamente cierta clase de producciones naturales, puede otro por medio de un tratado adquirir el privilegio de comprárselas para revenderlas á los demas pueblos (2).

(1) Hay, sin embargo, circunstancias que pueden invalidar esta regla: como, si por ejemplo, pareciese que la nacion que ha concedido un privilegio 6 monopolio comercial con el objeto de proporcionarse un artículo ó mercancía determinada de que tenia nesesidad; y la nacion agraciada dejase de proporcionársela. En este caso no cabe duda en que la primera podria revocar el privilegio y aun olorgarlo á otra, por haber faltado la condicion tácita, bajo la cual se concedió.

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(2) A mas de las disposicioues expresamente contenidas en los tratados, á fin de suplir los vacíos que estos presentaban, han tenido muchas veces las naciones necesidad de acudir á una especie de derecho comercial, fundado en la costumbre, y emanado en su mayor parte de ciertos códi– gos mercantiles que, escritos para determinadas naciones, llegaron a adquirir grande autoridad entre todos los demás pueblos. Casi todas las prescripciones de aquellos códigos se refieren al comercio maritimo; porque por mar se ha hecho siempre casi todo el comercio entre los diferentes Estados, ya por las ventajas que ofrece este medio de comunicacion, ya por razon de la situacion marítima de las principales potencias.-Consideramos útil en este lugar dar una sucinta noticia histórica de las leyes marítimas que gozaron de mayor celebridad. Entre ellas debemos colocar como las primeras, las compiladas por los Rodros 900 años antes de la era cristiana; asi de esta institucion como de las análogas que tal vez tuvieron otros pueblos de la antigüedad, no se han conservado restos hasta nuestros dias, á pesar de haber algunos escritores publicado colecciones legales, como procedentes de tan remota época.-En la edad media, hacia la época de la primera cruzada, se compilaron

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