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del contrabando y del comercio con plazas bloqeadas. 3. La notificacion del bloqueo y de los objetos declarados de ilícito comercio.

4. La limitacion de la facultad de confiscar solo las mercancías prohibidas, dejando salvo el resto del car

go.

5. Resolver la cuestion de si el buque cubre ó no la carga.

6. La fianza de los armadores.

7.° El modo de ejercer el derecho de visita en el mar. 8.o El juicio ante los tribunales del almirantazgo etc.

TOMO II.

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374. Otro de los efectos del dominio del territorio y del mar (1) es, no solo el prohibir á los estrangeros la entrada y tránsito por tierra, y la navegacion y arribada á los puertos, quedando á salvo los derechos de necesidad y de uso innocente y los establecidos por tratados y costumbres, sino tambien la facultad de sujetar á los que transitan ó navegan, á ciertos impuestos y restricciones.

Con todo, la navegacion por los mares territoriales se mira como de uso inocente, y las naciones lo conceden sin dificultad unas á otras.

375. La navegacion de los rios y lagos se considera asimismo como de uso inocente; sin embargo, el tránsito de rios por aguas ajenas suele ser absolutamente para el comercio de los estados riberanos.

476. El estado que es dueño de la parte superior de

(1) Veanse en la pag. 130 y siguientes algunos principios sobre el dominio de los mares, lagos y rios.

un rio navegable, tiene derecho á que la nacion que posee la parte inferior no le impida su navegacion al mar, ni le moleste con reglamentos y gravámenes que no sean. absolutamente necesarios para su propia seguridad ó para compensarle la incomodidad que esta navegacion le ocasiona (1).

377. El permiso, no obstante, de comerciar con una nacion y de transitar por sus tierras, mares y rios, á mas de las que pueden ser objeto de tratados y disposiciones especiales, está sujeto á varias obligaciones que llamaremos ordinarias ó generales, porque las ha sancio

(1) En 1792, cuando la España poseia la boca y ambas orillas del Misisipi inferior, y los Estados Unidos de la América del Norte la orilla de la izquierda de la parte superior del mismo rio; sostuvieron con grande empeño los Estados de la Union que la ley de la naturaleza y de las naciones les daba derecho a la navegacion del rio hasta el mar, sujetándose empero á las reglas que la España razonablemente creyese necesarias á su seguridad y á la proteccion de sus ordenanzas fiscales. Sostuvieron además los NorteAmericanos que como el derecho á un fin suponia por necesidad el derecho á los medios indispensables para obtenerlo; la facultad de navegar el Missipi llevaba consigo la de echar el ancla ó amarrar á la playa, y aun la de desembarcar en caso necesario.

El mismo principio se ha seguido en los tratados de la Europa moderna. Las potencias que concurrieron al congreso de Viena en 1815, al arreglar la navegacion del Rin, Necker, Mein, Mosela, Meuse y Escalda, rios que separan ó atraviesan diferentes estados, sentaron por base que la navegacion en todo el curso de los indicados rios, desde el . punto en que empieza cada uno de ellos á ser navegable, hasta la embocadura era enteramente libre, conformándose los navegantes á las ordenanzas que se promulgasen para sn policía, las cuales serian tan uniforme centre sí y tan favorables al comercio de todas las nacions, como fuese posible.

nado la práctica de todos los pueblos civilizados, tales son: el impuesto llamado anclaje, las angarias, el embargo, el derecho de preemcion, el de mercado ó feria, el de trasbordo forzado y las cuarentenas.

SECCION SEGUNDA.

DEL ANCLAJE, angarias y embARGO.

378. Con el nombre de anclaje se designa el impuesto, que se exige á toda embarcacion estrangera cada vez que llega á un puerto y echa el ancla, aunque venga de arribada ó le obligue á ello algun temporal, á menos que habiéndolo ya pagado, saliese, y algun accidente la forzase á volver antes de haber hecho viaje á otro punto.

379. Las angarias son la obligacion, en virtud de la cual un gobierno se sirve de los buques estrangeros surtos en sus puertos y playas, cuando se ofrece alguna expedicion, para transportar soldados, armas ó municiones de guerra, pagándoles por ello cierto flete y abonando los daños que sufrieren (1).

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(1) En virtud de ese mismo derecho de necesidad que justifica estas medidas, muchas veces muy onerosas para iu marina mercante estrangera, se halla igralmente autorizado el gobierno de una nacion para emplear los carros, caballerías y demás medios de transporte y hasta el trabajo de los mismos estrangeros, obligándoles por la fuerza si fuese preciso, sin que en ningun caso pueda dar esto lugar á ninguna reclamacion legítima. El uso de todas estas cosas en caso de urgencia debe entenderse siempre, abonando el justo precio; pues la necesidad no autoriza para valerse del trabajo ajeno sin retribuirlo debidamente.-Azumi pretende que en el uso del derecho de angarias no se halla el gobierno obligado á indemnizar la pérdida por causa de nau

380. En el mismo principio (el de la necesidad) que las angarias, se funda el derecho de embargo, por el cual una potencia prohibe la salida de los buques anclados en sus puertos y playas, y se sirve de ellos para algun otro objeto de necesidad pública, que no sea la guerra indemnizando á los interesados.

381. El capitan de una embarcacion estrangera, que apelase á la fuga para sustraerse de cualquiera de estas obligaciones, ó que retardase maliciosamente el trasporte ó de otro modo suscítase obstáculos que comprometiesen el éxito de la expedicion ó causasen perjuicio á los intereses de la potencia que lo habian empleado; quedaria desde luego sujeto á la conflscacion del buque, recayendo igualmente sobre la tripulacion las penas proporcionadas á su complicidad.

Si aportase deliberadamente en otro punto y vendiese alli las provisiones ó aprestos de guerra; se le castigaria severamente y tal vez con el último suplicio, exponiéndose tambien á graves penas los que á sabiendas comprasen aquellos efectos.

382. A presto de dignidad ó privilegio particular, ningun buque puede excusarse de las angarias ó del embargo; pero en ningun caso parecería justo el que á cualquiera embarcacion se la precisase á hacer un segundo viaje (1).

fragio, apresamiento de enemigos ó piratas; pero es sin la menor duda mucho mas conforme a la equidad conceder en tales casos una reparacion, toda vez que proviniendo de la naturaleza del servicio el accidente que ha ocasionado la pérdida, no debe mirarse esta como enteramente fortuita.

(1) Aunque solo una absoluta urgencia autorize esta suspension de los derechos de las potencias amigas, como la parte interesada es el juez único que ha de decidir sobre la necesidad que se alega, es muy difícil sino imposible evitar el abuso. Por esto las naciones han procurado con particular empeño eximirse de estos gravámenes, estipulan

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