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súbdito hesense que se halla en el electorado, ya sobre las causas pendientes ya ante nuestros tribunales. Ninguna de estas cuatro excepciones será aplicable, cuando un tratado de nacion á nacion lo habrá ordenado de otra manera, ó que se habrá dispuesto asi por via de reciprocidad...» Por último el § 4 está concebido con estas palabras: «En lo concerniente á la ejecucion de las sentencias dadas por un tribunal estrangero competente contra un regnícola del mismo Estado que reside momentáneamente en el electorado, se dará cumplimiento á la comision rogatoria, expedida por dicho tribunal, aun en la hipótesis del n.o 1.o del § 3, ó cuando la disposicion contenida en la sentencia es contraria á las leyes del electorado, relativas à la capacidad de las personas, ó en fin, cuando el fallo presenta una extension de la competencia del tribunal del concurso, sin perjuicio, no obstante, del interés de los regnícolas.

En el gran ducado de Hesse una ordenanza del 21 de julio de 1847 distingue el caso en que se reclama la ejecucion de un fallo estrangero en la parte de este gran ducado situado en la orilla derecha del Rhin, de aquel, en que se pide en la orilla izquierda del mismo rio. Relativamente al primer caso, el § 19 de la ordenanza dispone lo que sigue:... «En general, cuando en un Estado estrangero no son susceptibles de ejecucion ó no obtienen fuerza y ejecucion sino bajo ciertas condiciones las sentencias proferidas por los tribunales del gran ducado; los fallos de aquel Estado tampoco serán considerados con fuerza de cosa juzgada ni como susceptibles de ejecucion en el gran ducado sino bajo las mismas condiciones.»-No se mandará la ejecucion de una sentencia estrangera, sino en el caso de que el tribunal que la ha proferido, haya dirigido una comision rogatoria».-Un rescripto ministerial de 15 de junio de 1826 seguido de una circular de la corte de apelacion de Darmstad de 28 del mismo mes, estable

ce una excepcion relativa á la ejecucion de las sentencias estrangeras dadas en materia de averiguacion de paternidad. Tales sentencias serán ejecutadas únicamente en el caso de ser voluntario el reconocimiento de la paternidad. Otro rescripto ministerial de 40 de enero de 1840, rebusa por via de retorsion la ejecucion de las sentencias dadas por los tribunales de la ciudad de Francfort.

El art. 310 de la constitucion del ducado de Brunswich de 12 de octubre de 1832 previene: «En las causas civiles se concederá á los tribunales de los Estados estrangeros toda la asistencia legal, á menos que dichos Estados nieguen igual asistencia á los tribunales del ducado. En el caso de asistencia recíproca los tribunales llevarán á ejecucion las sentencias dadas por los tribuuales estrangeros, pasadas en autoridad de cosa juzgada, con tal que la competencia de dichos tribunales en aquel negocio sea incontestable.>>

En Suiza la legislacion y la jurisprudencia de los cantones alemanes se diferencian de las de los cantones franceses. Los primeros se rigen por el principio de la reciprocidad; sucede esto particularmente en los cantones de Argovia, Basilea, Berna, S. Gall, Glaris, Lucerna, Soleura y Turgovia. La Jurisprudencia del canton de Vaud parece no está definitivamente fijada sobre este punto, apróximase, no obstante, mas al sistema aleman (el del principio de la reciprocidad) que al contrario, que es el nuestro. En Ginebra el art. 376 del Código de procedimiento civil está concebido en estos términos: «Los fallos y las escrituras públicas, dados ú otorgadas fuera del canton, no podrán ser llevadas á ejecucion, sino en cuanto las haya declarado ejecutorias el tribunal de la audiencia, despues de oidas ó debidamente citadas las partes y de oido asimismo el ministerio público, sin perjuicio empero de las disposiciones contrarias, contenidas en los tratados y concordatos.>>

En los Estados pontificios, á tenor de la notificacion del gobierno de 14 de marzo de 1820, confirmada por el art. 4148 del reglamento de 10 de noviembre de 1834, la ejecucion de los fallos estrangeros se concede bajo la doble condicion de la reciprocidad y de la fuerza de cosa juzgada adquirida por la sentencia. « El tribunal á que se acudirá, dice el art. 8 de la notificacion, para obtener el exequatur, uo podrá absolutamente conocer del fondo del fallo estrangero: con todo, si se le exhibiese un nuevo documento auténtico, que no hubiese sido tomado en consideracion por el tribunal estrangero y que destruyese la accion en todo ó en parte, estaría obligado á suspender la ejecucion y á dar conocimiento de este incidente al tribunal estrangero.>>

La jurisprudencia de las cortes superiores del reino de Cerdeña distingue las sentencias dadas por los tribunales estrangeros contra un súbdito del rey, de las que son contra un estrangero residente en los Estados sardos. En el primer caso, el fallo será declarado ejecutorio por el senado (tribunal de apelacion), concurriendo estas cuatro circunstancias: 1.a la reciprocidad; 2.a la competencia del tribunal que ha dado la sentencia: el exámen de este punto versa sobre dos estremos, á saber: si la sentencia ataca ó no la jurisdiccion de los tribunales sardos, y si era competente tanto por lo que toca á la materia como á la persona del demandado; 3.o la regularidad del procedimiento; 4.o la justicia del fallo, es decir si en el fondo no contiene una injusticia grave ó evidente. Si el senado halla la sentencia defectuosa, dispone el emplazamiento para ante sí de la parte que ha sucumbido en el estrangero, á fin de que deduzca sus excepciones y medios de defensa. En el otro caso el exámen del senado se limita á verificar la competencia del tribunal estrangero en el interés de los tribunales sardos, como antes hemos indicado.

El reino de Dinamarca no posee ley alguna positiva

sobre esta materia. Los jurisconsultos se declaran en favor de la ejecucion de las sentencias estrangeras bajo la doble condicion de la reciprocidad y de la competencia del tribunal que ha fallado; pero este punto de la competencia se decide con arreglo á la ley danesa, y no del Estado cuyos jueces han proferido la sentencia.

PARTE ADICIONAL.

Jurisdiccion de los consules de España en paises estrangeros y especialmente en los puntos de Levante y costas de Berbería.

REAL DECRETO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1848. -En vista de las razones que me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de adoptar algunas disposiciones relativas al órden judicial de los consulados de España en paises extrangeros, y muy especialmente en los puntos de Levante y costas de Berbería, conforme á los principios consignados en la exposicion que precede, vengo en decretar lo siguiente: Art. 4.° Los cónsules españoles en paises estrangeros, los vice-cónsules ó las personas que en ausencias ó enfermedades hagan sus veces en los casos de justicía entre súbditos ó contra súbditos españoles, respecto de todo aquello á que no se opongan la legislacion del pais, la costumbre ó los tratados vigentes para los efectos de apelacion y demás judiciales, se reputan respectivamente jueces de paz, de correccion y de primera instancia, con las mismas atribuciones y sujetos á las mismas formalidades que establecen ó establecieren las leyes, decretos y Reales órdenes para los de su clase en España, salvas las excepciones y modificaciones que adelante se expresarán.= Art. 2. Cuando procedan como jueces de primera instancia, dictarán sus providencias definitivas, ó que tengan

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