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liquidará al cambio corriente al tiempo de hacerse la concesion.

Sin embargo, las dos altas partes contratantes han convenido en que si se prueba á satisfaccion de los dos jueces de ambas naciones, y sin recurrir á la decision del árbitro, que el aprehensor ha sido inducido á error por culpa del capitan ó comandante de la embarcacion capturada, esta embarcacion capturada no tendrá derecho á cobrar por el tiempo de su detencion las estadías estipuladas en el presente artículo, ni compensacion alguna por pérdidas, daños y gastos consiguientes á su aprehension.

Tarifa de estadías, ó sea abono diario para una embarcación desde

400 toneladas á 120 inclusive. 5. libs. est.

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á 200 id.

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y asi proporcionalmente.

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8. Ni los jueces, ni los árbitros, ni los secretarios de los tribunales mixtos, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas en los casos en que se presenten ante dichos tribunales, ningun emolumento ó dádiva bajo ningun pretesto por el cumplimiento de los deberes que á dichos jueces, árbitros y secretarios incumben.

9. Las dos altas partes contratantes han convenido en que en caso de muerte, enfermedad, ausencia con licencia temporal, ó cualquier otro impedimento legal de uno ó mas de los jueces ó árbitros que formen respectivamente los tribunales arriba mencionados, la vacante de dicho juez ó de dicho árbitro se llena interinamente del modo que sigue:

1."-Por parte de S. M. británica, y en el tribunal que actúe en las posesiones que le pertenezcan, si la vacante fuere la del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico; y en este caso, ó en el de que la vacante

fuese originariamente la del árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el gobernador ó teniente gobernador residente en la espresada posesion, por el magistrado principal de la misma, y por el secretario del gobierno, y el tribunal asi constituido entrará en el ejercicio de sus funciones; y en todos los casos que se le presenten para juzgar, procederá al juicio del mismo modo, y pronunciará la sentencia.

2.°-Por parte de la Gran Bretaña y en el tribunal que actúe en las posesiones de S. M. católica, si la vacante fuese la del juez británico se llenará por el árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el cónsul británico y por el vice-cónsul británico, si hubiese cónsul ó vice-cónsul británicos nombrados y residentes en dicha posesion; y en el caso de que la vacante fuese á un mismo tiempo del juez británico y del árbitro británico, la vacante del juez británico se llenará por el cónsul británico, y la del árbitro británico por el vice-cónsul británico, si hubiese cónsul ó vice-cónsul británicos nombrados y residentes en dicha posesion, y si no hubiese cónsul ni vice-cónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro español será llamado en los casos. en que seria llamado el árbitro británico, si le hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro británicos a un mismo tiempo, y no hubiese cónsul ni vice-cónsul británicos para reemplazarlos interina mente, entonces actuarán el juez y árbitro españoles, y en todos los casos que se les presenten para juzgar, procederán al juicio del mismo modo, y pronunciarán la sentencia.

3.o-Por parte de España y en el tribunal que actúe en las posesiones de S. M. católica, si la vacante fuere la del juez español, su puesto se llenará por el árbitro español, y en este caso, ó en el que la vacante fuese originariamente la del árbitro español, este será reemplazado sucesivamente por el gobernador ó teniente gobernador residente en la espresada posesion, por el magistrado principal de la misma y por el secretario del gobierno; y el tribunal asi constituido entrará en el ejercicio de sus funciones; y en todos los casos que se le presenten para juzgar, procederá al juicio del mismo modo que pronunciará la sentencia.

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4. Por parte de España y en el tribunal que actúe en la posesion de S. M. británica, si la vacante fuere la del juez español, se llenará por el árbitro español; y en este caso, ó en el de que la vacante fuese originariamente la del árbitro español, este será reemplazado sucesivamente por el cónsul español y por el vice-cónsul español, si hubiese cónsul y vice-cónsules españoles nombrados y residentes en dicha posesion; y en el caso de que la vacante fuese á un mismo tiempo del juez español y del árbitro español, la vacante del juez español se llenará por el cónsul español, y la del árbitro español por el vice-cónsul español, si hubiere cónsul y vice-cónsul españoles nombrados y residentes en dicha posesion; y si no hubiere cónsul ni vice-cónsul españoles para reemplazar al árbitro español, el árbitro británico será llamado en todos los casos en que seria llamado el árbitro español, si le hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro españoles á un mismo tiempo, y no hubiere cónsul ni vice-cónsul españoles para reemplazarlos interinamente, entonces actuarán el juez y el árbitro británicos, y en todos los casos que se les presenten para juzgar procederán al juicio del mismo modo, y pronunciarán la sentencia.

El gobernador ó teniente gobernador de los establecimientos donde resida cualesquiera de los tribunales mixtos, cuando ocurra una vacante sea de juez ó de árbitro de la otra de las partes contratantes, lo participará inmediatamente al gobernador ó teniente gobernador de las colonias mas inmediatas de la otra mencionada parte contratante, para que dicha vacante se l'ene en el término mas corto posible. Ambas partes contratantes convienen en llenar definitivamente, y tan pronto como ser pueda, las vacantes que por fallecimiento ó por cualquiera otra causa ocurran en los tribunales mixtos arriba mencionados.

C. Reglamento para el buen trato de los negros

emancipados.

Art. 4. El objeto y espíritu de este reglamento se encaminan á asegurar á los negros emancipados, en virtud de las estipulaciones del tratado á que es anejo (sub lit

tera C), un buen trato permanente, y una entera y completa emancipacion, en conformidad con las intenciones benéficas de las altas partes contratantes.

2. Inmediatamente despues que el tribunal mixto establecido en virtud del tratado á que va anejo este reglamento, hubiere pronunciado sentencia condenando á un buque acusado de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubiesen hallado á bordo de dicho buque, y que hubiesen sido conducidos en él con el fin de traficar con ellos, serán entregados al gobierno á que pertenezca el crucero que haya hecho la

presa.

3. Si fuere inglés el crucero que haya hecho la presa, el gobierno británico se obliga á que los negros sean tratados en absoluta conformidad con las leyes vigentes en las colonias de la Gran Bretaña, respecto al régimen de los negros emancipados que se hallan en el aprendizaje.

4. Si el crucero que hubiere hecho la presa fuese español, en este caso se entregarán los negros á las autoridades españolas de la Habana, ó de cualquiera otro punto de los dominios de la reina de España donde se halle establecido el tribunal mixto; y el gobierno español se obliga solemnemente á hacer que sean tratados alli con estrieta sugecion á los reglamentos últimamente promulmulgados en la Habana y vigentes en la actualidad sobre el trato de los libertos, ó á los que en lo sucesivo puedan adoptarse, y los cuales tienen y deberán tener siempre por benéfico objeto el promover y el asegurar franca y lealmente á los negros emancipados la conservacion de la libertad adquirida, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la religion cristiana y de la moral, la civilizacion y la instruccion suficiente en los oficios mecánicos para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismos, sea como artesanos, menestrales ó criados de servicio.

5. Con el fin que se esplica en el artículo 6.o se guardará en la secretaría del capitan general ó gobernador del punto de los dominios de la reina de España, donde resida la comision mixta, un registro de todos los negros emancipados, en el cual se inscribirán con escrupulosa ecsactitud los nombres puestos á los negros, los de las embarcaciones en que hayan sido apresados, los de las per

sonas á cuyo cuidado se entreguen, y cualesquiera otras circunstancias ú observaciones que puedan contribuir al fin propuesto.

6. El registro á que se refiere el artículo anterior servirá para formar el estado general que el gobernador ó capitan general del punto de los dominios de la reina de España donde resida el tribunal mixto deberá entregar cada seis meses al mencionado tribunal mixto, con el ob. jeto de hacer constar la ecsistencia de los negros que hayan sido emancipados en virtud del presente tratado, sus fallecimientos, las mejoras de su condicion y los progresos de su enseñanza, asi religiosa y moral como industrial. 7. Como el objeto principal de este tratado, del que forma parte integrante el presente anejo, no es otro mas que el de mejorar la suerte de estas desventuradas víctimas de la codicia, las altas partes contratantes que se haIlan animadas de unos mismos sentimientos de humanidad convienen en que si en lo sucesivo pareciese necesario adoptar nuevas medidas para conseguir dicho benéfico objeto, por parecer ineficaces las que en este anejo van mencionadas, se pondrán de acuerdo dichas altas partes contratantes sobre los medios mas á propósito para el completo logro del fin que se proponen.

Art. 4. Los capitanes, sobrecargos, pilotos y contramaestros de los buques apresados con negros bozales á bordo, procedentes del continente de Africa, por los cruceros autorizados para ejercer el derecho de registro, serán condenados á la pena de seis años de presidio cuando no hubiesen hecho resistencia; á la de ocho si la hubiesen hecho sin resultar muerte ó herida grave, y si la ocasionaren se les impondrá la pena que para esta clase de delitos esté determinada por las leyes.

2. Los marineros y demas equipaje del barco apresado con negros bozales á bordo, procedentes del continente de Africa, sufrirán la pena de cuatro años de presidio si no hubiesen hecho resistencia, y la de seis años si la hubiesen hecho, ademas de las penas á que deben quedar sujetos por las muertes ó heridas que se hubiesen ocasionado.

3. Los capitanes, pilotos, sobrecargos y contramaestres de un buque destinado al tráfico de negros, pero á cuyo bordo no se hallen estos sufrirán las penas siguien

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