Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tes:-Si el buque fuere apresado en las costas del continente de Africa anclado ó á menos de tres millas de distancia de ellas, ocupándose en la compra de esclaves, se impondrá la pena de seis años de presidio ; la de cuatro si el buque fuere apresado en alta mar, haciendo rumbo para aquel destino, y la de dos si fuere el buque detenido en el puerto de su partida.

4.A los marineros y demas individuos de la tripulacion del buque se les impondrá la mitad de las penas señaladas en el artículo precedente, segun los casos respectivos.

5. Los propietarios de los buques, los armadores, los dueños del cargamento y aquellos por cuya cuenta se hiciere la espedicion, serán condenados á tantos años de destierro á mas de 50 leguas de su domicilio como se impongan de presidio al capitan del buque. Se les ecsigirá ademas una multa que no deberá bajar de 1,000 ps. fs. y podrá llegar hasta 10,000, segun la gravedad y las circunstancias del delito.

En caso de insolvencia se aumentará la pena de destierro á razon de un año por cada 1,000 ps. fs.

Solo se ecsimirán de toda responsabilidad si probaren no haber tenido parte á sabiendas en el uso que el capitan y la tripulacion han hecho del buque para este ilícito comercio.

6.o Ademas de las penas determinadas en el artículo anterior sufrirán los reos la pena de comiso del buque y de todos los efectos hallados á bordo. El buque será hecho pedazos, y se procederá á su venta por trozos separados, con arreglo á lo dispuesto en el tratado de 1835.

7. Los delitos que se cometan en un buque contra los negros bozales de Africa que en él se hallen embarcados se castigarán con las penas impuestas por derecho comun á tales delitos.

8. En el caso de reincidencia se aumentarán desde una tercera parte hasta la mitad las penas determinadas en los artículos anteriores.

9. Las autoridades superiores, los tribunales jueces ordinarios y fiscales de S. M. pueden y deben proceder en sus respectivos casos y segun sus atribuciones contra los que se ocupen en este ilícito comercio, ya sea de oficio, ya por denuncia ó declaracion hecha con los requi

sitos legales, siempre que llegue á su noticia que se está preparando una espedicion marítima de esta clase, ó que ha llegado á tierra con cargamento de esclavos procedente del continente de Africa; pero en ningun caso ni tiempo podrá procederse ni inquietar en su posesion á los propietarios de esclavos con pretesto de su procedencia.

40. Las autoridades y empleados residentes en un punto en que se haya verificado un desembarco de negros bozales recien llegado del continente de Afríca, si se probare complicidad o connivencia, ó soborno ó cohecho, sufrirán la pena que las leyes imponen á esta clase de delitos.

Si del juicio resultare negligencia ú omision, y si la falta se estimase leve, serán re evados de sus destinos: si la culpa fuese grave sufrirán dichas autoridades la pena de seis meses a cuatro años de suspension de empleo.

41. Se impondrá la pena de dos á cuatro años de suspension de oficio al escribano que autorice alguna escritura ú otro documento en contravencion de esta ley; y si reincidiere, la de privacion perpetua de ejercer dicho oficio.

12. Los tribunales mixtos de que habla el tratado de 1835 pasarán el establecido en las Antillas á los gobernadores capitanes generales de las islas de Cuba y Puerto Rico, y el establecido en Sierra Leona al regente de la audiencia de Canarias, todas las actuaciones practicadas en el caso de haber declarado por buena presa algun buque con las personas aprendidas en él, á fin de que los tribunales competentes puedan formar la correspondiente causa para la averiguacion del delito y aplicacion de las penas que prefija esta ley.

En la sustanciacion de estas causas y en la calificacion de las pruebas de los delitos de que en esta ley se trata, se observará lo dispuesto por las leyes del reino para los delitos comunes.

13.

Son tribunales competentes para el conocimiento y decision de estas causas: en la península los juzgados de primera instancia, con apelacion á las audiencias territoriales; en las islas Canarias el juzgado, de primera instancia de la ciudad de las Palmas; con apelacion á la audiencia territorial, y en las islas de Cuba y Puerto Rico, sus audiencias territoriales en primera y segunda instan

cia. Queda derogado todo fuero en las causas que se siguieren sobre estos delitos.

14. Para el puntual cumplimiento y ejecucion de la presente ley se fija el término de un mes despues de su promulgacion en la península é islas adyacentes; el de tres meses en las provincias de América, y el de seis en Africa.

CATEGORIA ENTRE LOS AGENTES DIPLOMATICOS 59

CAPITULO TERCERO.

Reglamento de Categorías entre los agentes
diplomáticos (1).

Art. 1. Los empleados diplomáticos se dividen en tres clases-La de embujadores, legados ó nuncios. La de enviados, ministros ú otros acreditados cerca de los soberanos. La de encargados de negocios, acreditados cerca de los ministros de negocios estrangeros.

2. Solo los embajadores, legados ó nuncios tienen carácter representativo.

3. Los empleados diplomáticos en mision estraordinaria no tienen en tal concepto ninguna superioridad de categoría.

4. Los empleados diplomáticos se colocarán entre sí en cada clase segun la fecha del aviso oficial de su llegada.-El presente reglamento no producirá novedad alguna con respecto á los representantes del papa.

5. En cada estado se adoptará un sistema uniforme para la recepcion de los empleados diplomáticos de cada clase.

6. Los lazos de parentesco ó de alianza de familia entre las córtes no dan mas categoría á sus empleados diplomáticos. Tampoco la dan las alianzas políticas.

7. En los instrumentos ó tratados entre muchas potencias que admitan la alternativa, decidirá la suerte entre los ministros el órden que ha de seguirse para las firmas.

(1) Este reglamento lo formaron los plenipotenciarios de las potencias signatarias del tratado de Paris para obviar las dificultades que frecuentemente habian ocurrido sobre precedencia entre los diferentes agentes, y se insertó

60

CATEGORÍA ENTRE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

en el protocolo de dichos plenipotenciarios, quienes invitaron á los de las demas testas coronadas á adoptar este mismo reglamento. Se acordó en la sesion de 19 de Marzo de 1815; y siguen las firmas de los plenipotenciarios de Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal, Prusia, Rusia, y Suecia.

« AnteriorContinuar »