Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEGISLACION ESPAÑOLA SOBRE ESTRANGEROS 64

PARTE SEGUDNA.

Legislacion española sobre estrangeros.

TÍTULO PRIMERO.

Agentes estrangeros.

CAPÍTULO PRIMERO.

Embajadores y otros ministros públicos estrangeros.

TRATAMIENTO Y HONORES.

Real decreto de 16 de Mayo de 1788.-Para evitar la variedad con que se ha procedido en cuanto á tratamientos he venido en declarar que el tratamiento de escelencia se dé enteramente poniendo antes de los escritos Escelentísimo señor, á los embajadores estrangeros ó nacionales que son ó han sido. (Ley 4, título 11, libro 6 de la Novísima Recopilacion.

Ordenanzas del ejército, tratado 3, título 4.-Art. 1.o A los grandes de España que no sirven en mis tropas, y por accidente pasaren por las plazas ó pais donde haya guarnicion se pondrá una guardia de un capitan, un teniente, un subteniente con bandera y 50 hombres comprendidos dos sargentos y un tambor: los soldados presentarán las armas y el tambor tocará marcha; pero si los grandes de España residiesen en el pais ó plaza, bastará con entrarles la guardia por una sola vez.

2.o El nuncio de S. S., embajadores de testas coronadas y los de las repúblicas de Venecia y Holanda, como los mios á otras córtes, tendrán guardia con bandera compuesta de la misma clase y número esplicado para los grandes, por el tiempo que se detengan en los parages por donde pasen, tanto á la venida como al regreso para las córtes respectivas; y esta guardia les presentará las armas y su tambor tocará marchará; pero hará honores al capitan general, bien entendido que para todo ha de preceder el aviso formal de ellos al que mande, noticiándole su venida y carácter.

5. A las esposas de los grandes y embajadores se les dará guardia y harán los honores que á sus maridos corresponden.

Titulo 14, tratado 6.-Art. 7. Al nuncio de S. S., embajadores de testas coronadas y á las mugeres de estos se saludará con 15 tiros á la entrada y salida de cualquiera plaza por donde transiten, asi cuando vayan á otras córtes ó vengan á la mia, como cuando se restituyan á las de sus soberanos, precediendo su aviso y cumplido por escrito ó por recado al comandante de las armas, quien deberá asegurarse de no equivocar el carácter de los embajadores á quienes se hará este honor con el de enviados ó ministros, aunque se llamen plenipotenciarios.

Ordenanzas de la Armada Tratado 4.° tit. 2.o art. 36. -A los Capitanes generales, al arzobispo de Toledo, al anuncio de S. S. á los embajadores de los príncipes estrangeros que vinieren á residir ó hubiesen residido en mi córte, se saludará con 7 voces y quince tiros á su entrada y salida de cualquiera de los navíos en que se embarcaren para ser transportados, pero si su paso á bordo fuese con el fin de visita ó cumplimiento solo serán saludados á su salida del bajel en que hubiesen estado; prestándose el propio obsequio en iguales casos á los personages estrangeros de las mismas gerarquías. A las mugeres se harán los mismos saludos.

INMUNIDAD.

Ley 5, titulo 9, libro 3 de la Novisima Recopilacion.He resuelto por lo que toca á la estension de la inmunidad que intenta dar á su casa el embajador de Francia,

se le diga esté en la inteligencia de que está muy equivocado, pues solo se debe entender como se ha entendido desde el año 4684 con todos los ministros de príncipes en esta córte, que es solo desde las puertas adentro de su casa, y que esto y nada mas es lo que se practica en Paris con mis embajadores; y que entendido de ello y de que no le permitiré ninguna estension, que ni tiene ni intenta mi embajador en Paris, me escuse el enfado que puede resultar de su conducta sobre equivocaciones voluntarias ó concebidas de siniestros informes.

PRERROGATIVAS Y FUERO.

Ley 5, título 9, libro 3 de la Novísima Recopilacion.-Y por lo que toca al nombramiento de alguacil y escribano (hecho por un embajador) he resuelto se escriba al mismo embajador, volviéndole el nombramiento de alguacil y el de escribano, recogiéndole si lo ha espedido, y diciéndole que ni le toca ni necesita de este género de autoridad, pues para dentro de su casa no ha menester alguaciles ni escribanos, y que para fuera de ella, si los necesitarė, siempre que acuda á pedir á cualquiera alcalde ó teniente le asista de justicia no faltarán personas á propósito: si el embajador continua en semejantes espediciones los alguaciles y escribanos las entreguen en la sala de alcaldes, y si alguno las retiene sea puesto en la cárcel.

[ocr errors]

Ley 6, titulo 9, libro 3 de la Novísima Recopilacion. La prerogativa, fuero y privilegio de los ministros públicos, para no ser apremiados y ni convenidos en juicio durante su ministerio, ni estrechados con ejecuciones, se entiende solo cuando los contratos anteriores su legacía dieron accion y derecho á sus acreedores, y se suspenden por el tiempo de ella, pero no por las deudas, negocios y contratos particulares propios, que durante el ejercicio de su ministerio público hubieren contraido: y consiguiente á esto deben seguir su derecho en los tribunales respectivos á sus obligaciones y contratos, y correr contra ellos y sus bienes los apremios justamente acordados por el consejo.

Real orden de 27 de Noviembre de 1784.-Se manda que los embajadores y ministros estrangeros se arreglen á los bandos de policía.

Real orden de 7 de marzo de 1838.-Los juzgados y tribunales no admitan demanda alguna civil, ni dén entrada á las instancias cuando se entablen contra embajadores ó ministros públicos de otras naciones, limitándose en los casos que se ofrecieren á elevar á S. M. por el ministerio de Gracia y Justicia las quejas y reclamaciones de los demandantes.

INTRODUCCION DE EQUIPAGES.

Ley 8, título 9, libro 3 de la Novísima Recopilacion.Aunque se estableció por via de regla general que los embajadores y ministros estrangeros gozasen de franquicias de derechos para la introduccion de sus equipages por el término de seis meses, quedaron sin aclaracion algunos puntos que han dado lugar á dudas por las siniestras inteligencias de los domésticos y agentes de quienes se valen los ministros respeto de que abusan de ella para cometer fraudes é introducir contrabando, y á fin de evitarlos se declara que los seis meses empiecen desde el dia en que se haga la primera introduccion: que los equipages sean sellados en la entrada al reino, y no se abran en la córte sin que el ministro estrangero entregue nota rubricada de su contenido: que el ministro de hacienda ponga el pase á esta nota: que se coteje el contenido de los equipages con la nota: que este reconocimiento se haga precisamente en la aduana: que se declaren de comiso los efectos que no estén en la lista y se detengan para sacarlos del reino los que el ministro de hacienda en vista de la nota haya señalado para ello: que no se proroguen los seis meses por ninguna causa: que despues de ellos no haya preeminencia alguna: que si en la introduccion hecha durante los seis meses hubiere abuso, se mandará sacar del reino los géneros que se introduzcan en cantidad escesiva, y sobre todo los prohibidos. (Es la Real orden de 30 de Enero de 1787).

Real orden de 1.° de Noviembre de 1832.-Ninguna persona esté en lo sucesivo escenta del reconocimiento y pago de los derechos reales establecidos por aranceles à los géneros, frutos y efectos que se conduzcan ó traigan del estrangero, sin esceptuar lo que venga para uso de S. M., debiéndose reconocer todos los cabos, bultos ó far

dos que lleguen á la aduana de esta córte y comprobarse su contenido con la nota específica que con anticipacion darán los guardarropas ; observándose lo que está mandado con respeto á los embajadores y ministros estrangeros que disfrutan franquicia, pero sin dispensar las formalidades establecidas para este caso.

Real orden de 2 de Marzo de 1846.-Art. 1.o Se confirman las prerogativas concedidas á los embajadores y ministros estrangeros por las reales órdenes de 30 de enero de 1787, 17 de noviembre de 1807, 27 de octubre de 1844, 14 de febrero de 1826, 1.° de noviembre de 1832, y 4 de abril de 1834, con las modificaciones siguientes.

2. Luego que el gobierno de S. M. supiere de oficio el nombramiento de un agente diplomático espedirá sus órdenes á la aduana ó aduanas por donde deseare introducir sus efectos, á fin de que precintados y sellados se remitan á la de Madrid.

3.o Se abrirá en esta á cada uno de aquellos agentes una cuenta de alta y baja, en la cual fijará como haber total.

[blocks in formation]
[ocr errors]
[ocr errors]

200,000 rs.

140,000

80,000

60,000

Al encargado de negocios. y el debe lo formará el importe de los derechos que el arancel adeudase.

4.o Si entre aquellos efectos hubiese algunos prohibidos, adeudarán el mácsimum ó el 50 por 100 ad valorem; pero si tuviese analogía con algunos de los permitidos á comercio se figurará su adeudo como el de estos.

5. Cuando el debe fuese igual al haber, ó cuando una cuenta estuviese saldada, la administracion de la aduana lo pondrá en conocimiento de la direccion del ramo para que esta lo comunique al gobierno, y pueda este hacerlo al interesado.

6. Los gefes de legacion, sin embargo, que despues de saldadas sus cuentas desearen introducir ropas de su uso ó el de su familia, vinos, licores y viandas tan solo para su propio consumo, podrán verificarlo con libertad de derechos; pero con la precisa condicion de que pre

TOMO 11.

5

« AnteriorContinuar »