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viamente hayan de presentar al gobierno una nota espresiva de los que fueren, y esperar la resolucion de S. M.

7.o Cuando se retirase ó cesare en sus funciones cualquier agente diplomático, y quisiere vender los vinos, licores y viandas que por real gracia introdujo, no para enagenarlos sino para consumirlos, satisfará en la aduana los derechos que á su introduccion en el caso de no ser libres hubieran debido satisfacer, y si entre los efectos de que se enagena hubiese alguno de prohibido comercio, el mácsimum ó el 50 por 100 ad valorem.

8. Los agentes diplomáticos, residentes actualmente en esta córte, serán considerados como todos los demas agentes que tuviesen saldadas sus cuentas..

9. Los agentes diplomáticos españoles, al cesar en sus funciones ó retirarse de sus misiones, continuarán disfrutando de las franquicias que la costumbre hubiese autorizado.

Artículo único y general. En cuanto al reconocimiento de los bultos que contengan equipage, ó los efectos considerados en esta clase en los puntos de entrada, y á las guias correspondientes para los efectos prevenidos en el real decreto de 1.9 de noviembre de 1832 y á las formalidades de reconocerse los bultos ó fardos en la aduana de la córte, y demas prevenciones que impidan el abuso de la confianza á nombre de los ministros estrangeros, se observarán las reglas mandadas por la citada real órden de 30 de enero de 1787, cuyo cumplimiento fue recordado á la direccion general de aduanas en 28 de febrero de 1841.

PROHIBICION DE TENER DESPENSAS.

Ley 2, título 9, libro 3 de la Novisima Recopilacion.Cumplan los embajadores con tener cerradas sus despensas sin vender á nadie cosas de comer y de beber. Los alcaldes semaneros y alguaciles de repeso proveidas las casas reales, hagan vender á los proveedores de los embajadores lo necesario para el gasto de las suyas. Se pregone que no haya despensas, con penas rigorosas á los despenseros y á los que compren en ellas; ejecutándolas sin escepcion de personas todos los alcaldes en sus cuareles.

CRIADOS.

Ley 3, titulo 9, libro 3 de la Novísima Recopilacion.Los criados de embajadores no embaracen á los ministros de justicia su ejercicio hasta las puertas de las casas de sus amos; y asi por delante de estas y de las de otros ministros públicos podrán aquellos pasar con las varas levantadas.

Ley 4, titulo 9, libro 3 de la Novisima Recopilacion.No se practiquen diligencias judiciales con criados de embajadores, y otros ministros públicos enviados de sus soberanos, sin dar cuenta al presidente y éste á S. M. La sala cele sobre que los embajadores y ministros estrangeros no permitan á sus criados tener tratos públicos ni comercios.

Ley 7, título 9, libro 3 de la Novísima Recopilacion.El criado de embajador ó ministro que fuere sorprendido, contraviniendo á las leyes y reglas establecidas para la seguridad pública y buen gobierno, pueda ser arrestado hasta la averiguación del hecho; dándose cuenta sin dilacion á su amo á quien se entregará brevemente, no siendo el delito grave, para que lo corrija y castigue, con la advertencia de que si le aprendiera segunda vez, será tratado como pide la justicia, y siendo el delito grave, pierda su inmunidad, y sea tratado como otro cualquiera vasallo, dando parte inmediatamente de su prision y delito al embajador por el respeto debido á su persona y carácter, y restituyéndole juntamente su librea, si el criado fuera de esta clase.

'Ocurriendo lance en que sea preciso prenderlo por delito, y mantenerlo en la cárcel algun tiempo hasta aclarar todo el asunto, se enviará pronto recado de atension al embajador, para que sepa el arrestro, y el motivo que retarda su soltura; con lo que se le da la posible satisfaccion. Bajo estas reglas generales pueden manejarse los lances que ocurran con criados de los ministros estrangeros, sin faltar al respeto que se merece, ni causar perjuicio á la seguridad pública.

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Ley 6, titulo 11, libro 6 de la Novisima Recopilacion.Habiendo ocurrido varias dudas acerca de los requisitos que han de tener los cónsules y vice-cónsules de las potencias estrangeras, para servir estos oficios en las plazas y puertos de mis dominios, donde los haya habido anteriormente con real cédula de aprobacion, como asi mismo las escensiones y privilegios que les están concedidos; he tenido á bien aprobar el reglamento que sobre este asunto me ha propuesto la junta de comercio y dependencias de estrangeros en consulta de 30 de julio de 1763, cuyos puntos son los siguientes: quellos cónsules para impetrar mi real aprobacion, hayan de presentar la patente original con su traduccion auténtica en español, y con estos documentos el memorial en que lo soliciten: que hayan de justificar ser vasallos del príncipe ó estado que los nombre, sin que les aproveche tener carta ó privilegio de connaturalizacion en sus dominios, y no estar domiciliado en ninguno de los de España: que lo mismo. hayan de justificar y practicar los vice-cónsules, escepto la que se manda hacer á los cónsules, de ser vasallos nativos del príncipe ó estado á quien hayan de servir, por estarles dispensada esta cualidad: que asi los cónsules como los vice-consules hayan indispensablemente de impetrar la real aprobacion, sin cuyo requisito no podrán ser admitidos al uso de sus empleos; que donde haya necesidad de establecer cónsules ó vice-cónsules por haberse aumentado el comercio de la nacion que los nombre pueden hacer recurso á mi real persona, para que enterado de la recesidad pueda acordarles esta gracia, si tu

viese á bien dispensar el que no los haya habido por lo pasado que por razon de cónsules no tengan otra graduacion que la de unos meros agentes de su nacion pues lo son propiamente, y por tanto gozan el fuero militar, como los demas estrangeros transeuntes:

Circular de 17 de julio de 1847.-S. M. ha tenido á bien determinar las reglas siguientes:

1.a-Que privados en España los cónsules estrangeros de toda representacion diplomática, son considerados por nuestras leyes como simples agentes comerciales de su nacion, y solo en este sentido tienen derecho á mantener relaciones oficiales con las autoridades de S. M. en sus respectivos distritos:

ESENCIONES, JURISDICCION Y FACULTADES.

Ley 6 tit. 11 lib. 6 Nov. Recop. - Que se entienda estar escentos únicamente de alojamientos, y todas cargas consegiles y personales; pero que al mismo tiempo, si los cónsules ó vice-cónsules comerciaren por mayor ó menor, sean tratados como otro cualquiera individuo estrangero que haga igual comercio: que sus casas no gocen inmunidad alguna, ni pueden tener en parte pública las insignias de las armas del príncipe ó estado que los nombre; y que solo puedan en sus torres ó azoteas, ó en otros parages de sus casas, poner señal que manifieste á los de su nacion, cual es su cónsul: que no puedan ejercer jurisdiccion alguna, aunque sea entre vasallos de su propio soberano, sino componer estrajudicial y amigablemente sus diferencias; si bien las justicias del reino deberán darles el ausilio que necesiten, para que tengan efecto sus arbitrarios y estrajudiciales providencias, distinguiéndolos y atendiéndolos en sus regulares recursos: y últimamente que en las vacantes de cónsules ó vicecónsules, ó donde no los haya, no se permite cobrar derechos algunos de consulado, declarando para quitar dudas, no ser facultativo á los cónsules nombrar otros apoderados que los que necesiten para sus negocios personales y domésticos, pues los pertenecientes á sus consulados ó vice-consulados, que pueden poner con mi real aprobacion donde les convenga (teniendo facultad para ello), los deben practicar por sí mismos, y no por otra persona.

Real orden de 8 de Agosto de 1799. Se previene á los capitanes generales de provincia y gobernadores de plaza que en los casos de ocurrir á ellos los cónsules y viceconsules de las potencias estrangeras sobre asuntos de sùbditos ó ciudadanos de la nacion de que son agentes, contesten no se hallan autorizados para recibir sus representaciones y menos para resolverlas, debiendo acudir con ellas al ministerio los referidos cónsules y vice-consules por medio de sus respectivos embajadores ó minis

tros.

Real orden de 28 de setembre de 1818.-No se haga innovacion en cuanto á que los cónsules estrangeros no pueden defender por sí, y en su nombre á los comerciantes de sus respectivas naciones.

Real orden de 30 abril de 1827.-Habiéndose comunicado en 18 de dicienire prócsimo pasado, al encargado de negocios de Francia la resolucion tomada por el rey N. S. en conformidad de lo espuesto por el señor secretario del despacho de hacienda, á consecuencia de varias reclamaciones de la embajada francesa de que los cónsules de aquella nacion, puedan recibir y legalizar protestas y documentos relativos á los buques y mercancías francesas; pero no ejercer jurisdiccion por no poder ser esta ejercida por otra autoridad que la local, a solicitud del referido encargado de negocios ha dispuesto que se dé á V. E. conocimiento de esta determinacion, á fin de que se sirva espedir las órdenes convenientes á las autoridades de marina, que son las que entienden en las diligencias y operaciones del salvamento de buques náufragos.

Real orden de 8 de mayo de 1827.-Art, 4. Ningun cónsul ni vice-cónsul estrangero podrá ejercer en el puerto de España donde resida acto alguno de jurisdiccion, respecto á que este derecho es privativo de las autoridades locales de las que reclamaran si fuera preciso la proteccion que les deben dar con arreglo á las leyes.

2. Ningun cónsul ni vice-cónsul estranger o será interrumpido por las autoridades locales en recibir y legalizar protestas de averías, ni en otras funciones estrajudiciales anejas á su empleo que desempeñen con súbditos de su nacion.

3. En los asuntos contenidos y en todos los demas

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