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británica en aquel puerto, fundándose en ser contraria á los reglamentos y órdenes establecidos en los Puertos británicos, cuya oposicion obtuvo por escrito Obregon; y en su consecuencia para obviar disturbios dejó de disparar dichos cañonazos Enterado el rey de todo, se ha servido mandar, que en los puertos de los dominios de S. M. se siga igual práctica de no permitir que los buques ingleses los disparen.

VISITA Á LAS AUTORIDADES.

Real orden de 24 de Noviembre de 1846.-En vista de la esposicion que hizo el Capitan general de Canarias relativa á que el comandante de un buque frances, ecsigió que le devolviese la visita que estan obligados dichos comandantes hacer á las autoridades de los puertos donde arriben con arreglo á Jas ordenanzas de S M. para establecer reglas fijas y uniformes, para quitar dudas é interpretaciones así como desayenencias entre naciones aliadas ha resuelto, segun el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina y del consejo Real en pleno, en conformidad con la opinion de este que se observen las reglas siguientes. 1. Al desembarcar los gefes de los buques de guerra estrangeros que arriben á los puertos de los dominios de España, será obligacion del capitan del Puerto, ó en caso de legitimo impedimento de este, de un teniente ó ayudante de acompañar a dichos gefes en la visita que en en el acto deben practicar á la primera autoridad militar del territorio conforme está prevenido en el art. 7.o de las ordenanzas generales de la armada. 2.a La autoridad militar Española á quien se haya hecho la visita, corresponderá á ella dentro de las 24 horas siguientes con un recado de atencion que pasará al gefe del buque estrangero por medio de un oficial que tenga la misma graduacion que la del gefe á que deba devolverse la visita, y si no lo hubiere de igual clase por el de la mas inmediata que estubiere disponible. = 3.a Cuando los comandantes de buques estrangeros de guerra ademas de la visita que deben practicar á la primera autoridad militar del Puerto en que desembarcaren, la hicieren tambien al comandante ó Gefe de la Marina, le

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TOMO II.

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devolverá este la visita, sea personalmente ó sea por medio de sus ayudantes, segun competa á la clase del que haya de recibirla.=4.a Si el gefe de los buques estrangeros que entre en el puerto tubiere el carácter de Almirante ó de general de la armada de su nacion se le pasará á cumplimentar inmediatamente despues que haya obtenido libre plática por un ayudante de la primera autoridad militar del pais, haciéndole en su nombre los debidos ofrecimientos de los auxilios que pueden serle necesarios; y á la visita que haga despues de su desem-barco al Capitan general del distrito, si residiere en el mismo punto corresponderá este devolviéndosela por medio del general 2.o cabo, ó del gefe de mayor graduacion

tubiere á sus órdenes. En los puntos donde no residiere el Capitan general será obligacion del gobernador ó comandante de armas evacuar los mismos oficios de urbanidad para con los comandantes de buques estrangeros. 5. Conforme está prevenido en las leyes de Indias los Capitanes generales de aquellos dominios no podrán en ningun caso salir del territorio de su mando para pasar á bordo de los buques estrangeros, cuya disposicion se entenderá igualmente en los Capitanes generales de las Islas adyacentes de la Península.-6. En los puertos de esta donde tubiere residencia el Capitan general del distrito, podrá este segun lo aconsejare la prudencia, y atendiendo á la clase del general que mandase los buques estrangeros devolverle su visita personalmente ó por medio de otro gefe, como está prevenido en la regia 4.a Cuando á bordo de los mismos buques se hallare una persona Real, la visita habrá de ser siempre personal.

TÍTULO III.

Subditos estrangeros.

SECCION PRIMERA.

Calidad de Estrangero.

Son estrangeros todos los que no tienen la calidad de españoles.

Con arreglo á la Constitucion de 23 de Mayo de 1845 Art. 1. Son españoles 1. Todas las personas nacidas en los dominios de España. 2." Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3.o Los estrangeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquia. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en pais estrangero, y por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del rey.

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Primera secretaría de Estado y del despacho.-Copia. -Muy señor mio. A su debido tiempo recibí la nota que el señor embajador de S. M. el rey de los franceses se sirvió dirijirme en 27 de abril último haciendo varias reflecsiones sobre la disposicion contenida en los párrafos 1.° y 4.° del artículo 1.o de la constitucion reformada y pidiendo en su virtud que la nacionalidad que alli se declara en favor de las personas que hayan nacido en España, se entienda ser voluntaria y discrecional en los hijos de súbditos estrangeros, asi como la que pueda adquirirse ganando vecindad en cualquier punto de la Mcnarquía. Aunque el gobierno de S. M. estaba persuadido de que la intencion de las cortes constituyentes era conforme á los deseos del Sr. Embajador, y que no podia haber sido el ánimo de la representacion nacional imponer como una obligacion forzosa lo que consideraba como

su privilegio y un honor distinguido, quiso no obstante S. M. la Reina Gobernadora que el ministerio provocase en el seno de las córtes una aclaracion esplicita y positiva sobre el asunto; y en efecto en la sesion de 11 de este mes, impresa en el diario número 122, tuvo la satisfaccion de ver esplicados y desembueltos sus propios principios por la comision entera del proyecto de constitucion y acogidos por las córtes con asentimiento general. De que resulta, que el decirse en los espresados párrafos que son españoles todas las personas que hayan nacido en España y los estranger os que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía, es en el sentido de conceder á unos y otros individuos una facultad ó un derecho, no en el de imponerles una obligacion, ni forzarles á que sean españoles contra su voluntad, si teniendo tambien derecho de nacionalidad en otro pais, la prefiriesen á la adquirida en España. Tal es la verdadera inteligencia de dichos párrafos que de la manera mas clara y terminante ha sido fijada por las mismas córtes constituyentes en su referida sesion, lo cual parece al gobierno de S. M. que basta para prevenir toda duda y satisfacer enteramente las que ha tenido y manifestado dicho señor Embajador en su citada nota á que tengo el honor de contestar. Madrid 28 de Mayo de 4837.

SECCION SEGUNDA.

AVECINDADOS Y TRANSEUNTES.

Ley 3 tit. 11 lb 6 Nov. Rec. Debe considerarse por vecino en primer lugar cualquier estrangero que obtiene privilegio de naturaleza; el que nace en estos reinos; el que en ellos se convierte á nuestra St.a fe Católica; el que viviendo sobre sí, establece su domicilio; el que pide y obtiene vecindad en algun pueblo; el que se casa con muger natural de estos reinos, y habita domiciliado en ellos; y si es muger estrangera que casare con hombre natural, , por el mismo hecho se hace del fuero y domicilio de su marido; el que se arraiga comprando y adquiriendo bienes raices y posesiones; el que siendo ofi

cial viene á morar y ejercer su oficio; y del mismo modo el que mora y ejerce oficios mecánicos, ó tiene tienda en que venda por menor; el que tiene oficios de consejo públicos, honorificos, ó cargos de cualquier género que solo pueden usar los naturales; el que goza de los pastos y comodidades que son propios de los vecinos; el que mora diez años con casa poblada en estos reinos; y lo mismo en todos los demas casos en que conforme á dererecho comun, Reales órdenes y leyes adquiere naturaleza ó vecindad el estrangero, y que segun ellas está obligado á las mismas cargas que los naturales, por la legal y fundamental razon de comunicar de sus utilidades, siendo todas estas legítimamente naturales, y estando obligados á contribuir como ellos. (Resol. de 8 de Marzo de 1716).

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Real Orden de 10 de marzo de 1762. Habiendo dado cuenta al Rey de la representacion de V. E. de 14 de diciembre prócsimo, en que solicita aclaracion sobre las calidades que deben concurrir en los estrangeros para calificarse o no de transeuntes, y tambien el que se nombre con Real título un abogado para asesor de los negocios de guerra, fundado en las razones que espone á este fin; ha resuelto S. M. que en cuanto a las calidades que deben tener los estrangeros para graduarse ó no de transeuntes, se arregle V. E. por ahora á la real declaracion espedida por un punto general el año de 1716; entenliéndose el artículo respectivo al que mora diez años con casa poblada en estos reinos para no ser reputado por transeunte, con la condicion de que no se halle afecto al pabellon y consulado de su nacion, ó no haya demostrado ó hecho gestion para ello. Y quiere que para poder tomar resolucion sobre este asunto, remita V. E. todas las órdenes y resoluciones que se hallen en la secretaría de ese gobierno, expedida por el Rey su augusto Padre durante el gobierno del marqués de Rochena.

Y por lo que mira al nombramiento de asesor con Real título no lo halla S. M. por conveniente, respecto de que V. E. puede valerse para las causas militares de su jurisdiccion, como se le previno en 10 diciembre del letrado que fuere de su mayor satisfaccion.

Ley 8 tit. 11 lib. 6 Nov. Recop.-Conviniendo para la mas ecsacta ejecucion de las mismas Leyes, y para el

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