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Visto que el contrato de 21 de Marzo de 1896 vigente entre la Municipalidad de este cantón y The Costa Rica Electric Light and Traction Company Limited, no estipula nada en cuanto á exención de derechos fiscales so

bre el material que se introduzca para la conservación y uso del tranvía; que el decreto legislativo de 23 de Julio de 1895 estableció la exención de derechos fiscales para el material del tranvía que debía establecerse en esta capital, de acuerdo con el contrato celebrado por la Municipalidad de este cantón con don Alberto González Ramírez; que habiendo quedado sin efecto ese contrato, el Poder Ejecutivo no tiene facultades para alterar los términos del citado decreto, sustituyendo el contrato á que se refiere por el vigente que contiene señaladas diferencias con aquél; que no habiéndose dictado dicha disposición legislativa en términos generales sino limitada al contrato que menciona, el Poder Ejecutivo no tiene atribuciones para autorizar la continuación de sus efectos, dada la celebración de un convenio distinto del que el Poder Legislativo tuvo á la vista y consideró para otorgar la gracia; que el Poder Ejecutivo al aprobar el convenio actual acuerdo de 27 de Marzo de 1896, aprobó únicamente las estipulaciones expresas que contiene y no condiciones subentendidas, pues no fué objeto de su consideración, porque el contrato no lo dice, el que las partes procedieran en virtud de concesiones anteriores y con la intención de que tácitamente se considerase aplicable al nuevo convenio la franquicia de que gozaba el primitivo; Por tanto,

por

F.l Presidente de la República

RESUELVE:

el señor

Denegar la solicitud de que se ha hecho mérito.-Publíquese. Rubricado Presidente.-ECHEVERRÍA.

por

COMISIÓN PERMANENTE

DECRETO no 14.—(Publicado el 8 de Abril).--Se autoriza al Poder Ejecutivo para conceder pensión á cada una de las personas que justifiquen haber asistido á las campañas de 1856 y 1857, su falta de recursos y su imposibilidad para trabajar.

No 14

LA COMISIÓN PERMANENte del ConGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA,

De conformidad con lo que dispone la fracción cuarta del artículo noventa y cuatro de la Constitución,

DECRETA:

Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder, á cargo del Tesoro Público, una pensión de quince colones mensuales á cada una de las personas que justifiquen debidamente haber asistido como soldados á la Campaña Nacional de 1856 y 1857, su falta de recursos para vivir y su imposibilidad para trabajar.

AL PODER EJECUTIVO

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Nacional.-San José, á los siete días del mes de Abril de inil novecientos cinco.

DANIEL GONZález Víquez,

Presidente

Tob. Zúñiga Montúfar,

Secretario

Palacio Nacional.-San José, siete de Abril de mil novecientos cinco.

Publiquese

ASCENSIÓN ESQUIVEL

El Secretario de Estado en
el Despacho de Guerra,

VIDAL QUIRÓS

CARTERA DE GOBERNACIÓN

RESOLUCIÓN no 2.- —(Publicada el 8 de Abril).--Se revoca un acuerdo de la Municipalidad del cantón de Cañas sobre impuesto á Compañías mineras.

No 2

San José, 7 de Abril de 1905

Vistos los memoriales presentados con fechas 1 de Junio de 1904 y 28 de Enero del corriente año por don Walter Joseph Ford, mayor de edad, casado, comerciante, inglés y de este domicilio, en concepto de apoderado de las Compañías de minas denominadas "The Boston Mining Company" y "Tres Amigos", comprendidas ambas en la sociedad "Abangares Gold Fields of Costa Rica", situadas en el cantón de Cañas de la provincia de Guanacaste, en los cuales el señor Ford apela de una resolución de la Municipalidad del referido cantón de Cañas, por la cual se desechan las solicitudes que hizo para que se le devolvieran seiscientos colones pagados por una de las Compañías mineras como impuesto municipal y multa correspondiente á los años de 1903 y 1904, y para que se eximiera á la otra Compañía que aún no ha cancelado su cuota, del pago de los referidos impuestos, en virtud de las exencio

nes hechas á estas empresas en el contrato celebrado con la Secretaría de Hacienda y Comercio, revestido de la aprobación legislativa con fecha 25 de Febrero de 1898; y tomando en cuenta el acuerdo consignado en el artículo VIII de la sesión de 15 de Febrero próximo pasado, celebrada por la Municipalidad de Cañas en que se desecha el reclamo del apoderado de las Compañías mineras por cuanto la tarifa de los años anteriores fué aprobada por acuerdo de esta Secretaría de 19 de Marzo de 1903, y, por consiguiente, debía exigirse el pago de los impuestos consignados en ella y porque según el artículo 9 del citado contrato se exceptúan de las concesiones otorgadas á las Compañías mineras las contribuciones locales ó municipales establecidas ó que se establezcan en el distrito en donde se encuentran las propiedades de la Compañía; y

Considerando:

1-Que tanto por el carácter excepcional de la legislación en esta materia, carácter esencialmente favorable y protector para la industria minera, como se puede comprobar en las Ordenanzas de 1830 que ponían esas empresas bajo la directa dependencia de las Asambleas del Estado, creándoles, además, jurisdicción especial, y en el decreto de 11 de Febrero de 1880, que concede privilegio de importación para toda clase de artículos necesarios para el desarrollo de dicha industria, como también por el sentido de las concesiones otorgadas al Sindicato de Abangares en el mencionado contrato de 1898, en virtud de las cuales recibirá el Estado un tanto por ciento determinado en el artículo 8 del mismo contrato durante todo el

término de la concesión, debe entenderse que dichas empresas están exentas del pago del impuesto llamado de explotación de minas, pues la excepción del artículo 9o se refiere á contribuciones de caminos, detalles escolares y demás cargas generales que pesan ó hayan de pesar sobre los vecinos del cantón, incluso. las empresas mineras, como justa retribución del beneficio que reciben de los mismos servicios municipales á que se refieren dichos impuestos;

2-Que el hecho de haber pagado la Compañía Boston al nombrado Ayuntamiento el impuesto correspondiente á los años de 1903 y 1904 y el de haberse abstenido de objetar oportunamente la procedencia de la tarifa en que la imposición se consignó, implica una voluntaria sumisión de su parte al acuerdo municipal respectivo, pues la publicación de la tarifa data del 19 de Marzo de 1903, y contra ella ninguna objeción se hizo hasta el mes de Junio del año anterior, todo lo cual obliga á concluir que no obstante la interpretación que para lo sucesivo debe servirle de norma á aquella Corporación al dictar sus tarifas, no está obligada á devolver á la Compañía reclamante la suma recibida;

3-Que no puede decirse lo mismo en lo que respecta al impuesto exigido á la empresa de la mina Tres Amigos, porque de su parte no ha habido hecho que implique aceptación de la tarifa cuestionada;

Por tanto,

El Presidente de la República

RESUELVE:

Revocar el acuerdo de la Municipalidad

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