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gía sería la que niega el recurso de revocatoria de un auto que contenga otra revocatoria, pero no es ese el caso, y que si bien la Secretaría de Gobernación equivale en lo administrativo á un tribunal superior, no hay ley que le prohiba rever sus propios acuerdos, y por consiguente, la Municipalidad de Heredia ha tenido derecho para interponer el presente recurso;

2o)-Que las razones expuestas por esa Municipalidad para solicitar la revisión de que se ha hecho mérito no desvirtúan los fundamentos de la resolución dictada por esta Secretaría, porque los señores Rosabal y Steinvorth reconocen la propiedad que el Ayuntamiento tiene de las aguas de que se trata, y lo que pretenden tener es una concesión que se hizo á don Juan Flores Zamora para su aprovechamiento, que está confesado por el Municipio y que aparece claramente expresada en el artículo 4o de la sesión de 15 de Diciembre de 1888, en cuanto al uso de la paja de agua que va á los lavaderos; y respecto á la que discurre por el canal llamado del Este, que pasa por sus terrenos, se atienen al derecho de servidumbre, ofreciendo prueba de posesión por más de veinte años, que es la exigida por la ley de la materia, y como no ha sido indebidamente, sino en virtud de una concesión y de una servidumbre que los señores Rosabal y Steinvorth emplean el agua para usos industriales, sin causar perjuicio ni mermar la que va á la cañería de la ciudad de Heredia, según consta en el informe del Jefe de la Sección de Obras Públicas, consultado al efecto, no se sentará el grave precedente que cree el Municipio al someter una cuestión litigiosa á los tribunales, sino que se acude al único camino que evita el mal de que una corporación sea

parte interesada y juez de la misma causa; 3)-Que además de las razones expues tas anteriormente, basta el hecho de que los señores Rosabal y Steinvorth se hayan aprovechado de las aguas que discurren por el canal que está al Este de las obras de la cañería de Heredia, por un tiempo mayor que el requeri · la ley para la adquisición del derecho de posesión, y que ese punto no sólo no se ha discutido sino que aparece comprobado con las certificaciones de las actas municipales que figuran en este expediente, para que deba estimarse como un despojo todo acto en contrario que no provenga de una sentencia judicial;

do por

Por tanto,

El Presidente de la República

RESUELVE:

Declarar sin lugar la revisión pedida, firme la resolución de 26 de Julio de 1902, y terminada la presente controversia administrativa. -Publíquese.-Rubricado por el señor Presi

dente.-ASTÚA AGUILAR.

PODER EJECUTIVO

DECRETO no 37.-(Publicado el 7 de Marzo). -Convoca á los electores de los distritos de Cañas y Bagaces de la provincia de Guanacaste para que elijan los procuradores síndicos que les corresponde.

N: 37

ASCENSIÓN ESQUIVEL,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

Por cuanto se halla vacante el puesto de

Procurador Síndico que corresponde al distrito central del cantón de Cañas, en virtud de haberse aceptado su renuncia á don Julio Martínez, quien lo desempeñaba; y por no ser posible verificar el 12 del corriente igual elección en el distrito central del cantón de Bagaces, ambos de la provincia de Guanacaste, á la cual se refiere el decreto número 33 de 16 de Fe brero último, por no haberse publicado en su oportunidad la convocatoria de la autoridad política respectiva,

DECRETA:

Artículo único.- Convócase á los electores de los referidos distritos para que en la forma de costumbre procedan, á las 12 m. del día 19 del corriente, á elegir los procuradores síndicos que les competen durante el año en curso.

Dado en la ciudad de San José, á los seis días del mes de Marzo de mil novecientos cinco.

ASCENSIÓN ESQUIVEL

El Secretario de Estado en el
Despacho de Gobernación,

JOSÉ ASTÚA AGUILAR

CARTERA DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

ACUERDO no 24.-(Publicado el 7 de Marzo). -- Se aprueba el Reglamento de la Facultad Técnica de la República, con algunas modificaciones.

No 24

San José, 3 de Marzo de 1905

Visto el Reglamento de la Facultad Técnica de la República y que literalmente dice:

"REGLAMENTO DE LA FACULTAD

TÉCNICA DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I

De las sesiones

Artículo 1-Las sesiones de la Junta Directiva y del Consejo, y las asambleas generales se verificarán en el lugar que se designe y avise oportunamente. Artículo 2.-La Junta Directiva se reunirá cada vez que el Presidente lo crea necesario.

y

Artículo 3.-El Consejo se reunirá previo aviso á iniciativa del Presidente.

Artículo 4.-Las Juntas Generales se celebrarán ordinariamente dos veces al año: el seis de Enero y el dieciocho de Julio, y extraordinariamente cuando la Directiva lo juzgue necesario, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Facultad.

Artículo 5. Toda sesión se abrirá á la hora exacta que fije la convocatoria, siempre que concurran la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo, y para Junta General, como mínimum, el tercio de los miembros de la Facultad, en la fecha indicada en la primera convocatoria, y con cualquier número en la fecha señalada en la segunda.

Artículo 6.-Abierta la sesión se procederá según la orden del día formulada por la Directiva, precediendo siempre la lectura del acta de la sesión anterior para su definitiva aprobación.

Artículo 7.-En la Junta General de cada dieciocho de Julio se elegirán la Junta Directiva y los dos miembros del Consejo; y ese mismo día ó en la sesión que se celebre antes de un mes después de aquélla, los electos tomarán posesión de su cargo, previo el juramento correspondiente.

Artículo 8.-El dieciocho de Julio de cada año, en Asamblea General, ó quince días después de su toma de posesión, el Presidente electo nombrará las comisiones respectivas ordenadas por la Ley Orgánica.

Artículo 9.-El Secretario comunicará su nombramiento á los miembros que han de integrar la Junta Directiva, el Consejo y las Comisiones.

CAPÍTULO II

De las elecciones

Artículo 10.-Las elecciones á que se refiere el artículo 7o de este Reglamento se harán en esta forma: 1o La elección será por mayoría;

20-El voto será secreto, consignado en una papeleta sin firma y con el nombre del candidato;

39-El escrutinio se hará por dos miembros nombrados por la Asamblea, y el Secretario tomará nota de la votación;

4-Recogidas las papeletas se contarán por uno de los escrutadores, anunciando en alta voz el número de los votantes, que debe ser igual al de los asisEl Secretario tomará nota y vista de los votos y anunciará el resultado de la votación;

tentes.

5o-El Presidente declarará electo al candidato que obtenga mayoría, ó, en su caso, ordenará repetir la votación;

6o-En caso de empate, la suerte decidirá entre los candidatos favorecidos.

Artículo II.-La elección se hará en este orden: 10, Presidente; 20, Vicepresidente; 3o, Secretario Principal; 4o, Secretario Tesorero; 5o, Secretario Archivero; 6o, Fiscal; y 7o, Miembro del Consejo.

Artículo 12.-Los miembros electos deberán contestar al Secretario, antes de quince días, aceptando ó no el cargo. Si alguno de los nombrados no contestare, se tendrá de hecho por presentada su renuncia, y en este extremo se convocará inmediatamente á Junta General para la consideración de la renuncia, y en su caso, para el nombramiento respectivo.

Artículo 13.-La toma de posesión de los miembros de la Directiva y del Consejo, se comunicará por el Presidente al señor Ministro de Instrucción Pública, y al público por medio de aviso en "La Gaceta❞ oficial. También y de igual manera se dará cuenta del nombramiento de las Comisiones.

Artículo 14.-La toma de posesión de cada miembro de la Directiva se hará ante el Presidente de la Facultad, en la forma antes dicha.

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