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APÉNDICE

Número I

CÉDULA REAL EN QUE SE ORDENA INCORPORAR A LA CORONA LA CASA DE MONEDA FUNDADA EN CHILE POR DON FRANCISCO GARCÍA DE HUIDOBRO.

EL REI. Virrei, gobernador i capitan jeneral de las provincias del Perú i presidente de mi real audiencia de la ciudad de Lima, en consultas de veinte i seis de setiembre de mil setecientos i sesenta i nueve, i diez i seis de junio de este año me hizo presente mi Consejo de las Indias seria útil i conveniente al Estado, a la causa pública, a mi real hacienda i a los particulares la incorporacion de la Casa de Moneda de Santiago de Chile a mi real corona, gobernándose por las propias reglas i método que la de Santa Fe, con el mismo número de oficiales i dependientes, e igual consignacion de sueldos, que se reducen a un superintendente, con tres mil pesos al año; un contador, con dos mil pesos, i cincuenta de ayuda de costa; un tesorero, con el mismo sueldo i ayuda de costa que el contador; un capellan, que deberá haber para la misa diaria por mi intencion, con cuatro reales de limosna por cada una, esceptuados los dias prohibidos, cuyo importe al año es el de ciento setenta i nueve pesos; dos ensayadores, con mil pesos cada uno; un juez de balanza, con seiscientos; el fiel de moneda, con mil; el fundidor mayor, con seiscientos; el guardacuños, con cuatrocientos; el primer tallador, con mil i seiscientos; un oficial mayor i único de contaduría, con cuatrocientos i ochenta; un oficial cajero i único para la tesorería (i juntamente ayudante de juez de balanza), con cuatrocientos i ochenta; un ayudante de fundidor, con trescientos; el escribano, con doscientos i cincuenta; el portador i marcador, con ciento cua

renta i cuatro; un merino o alguacil, con ciento veinte; un sirviente, con otros ciento i veinte; finalmente, un cerrajero (que deberá haber por contrata), para él, su oficial de lima i el peon soplafuelles, veinte i dos pesos al mes, que hacen al año doscientos sesenta i cuatro pesos, i todos estos sueldos ascienden a la suma de diez i seis mil treinta i siete pesos; i, habiendo resuelto se incorpore a mi real corona la referida Casa de Moneda de Santiago de Chile, he venido en cometeros a vos su ejecucion, bajo de las reglas con que se gobiernan las demas casas ya incorporadas, cuyas ordenanzas tendreis presentes, especialmente las que se formaron para el gobierno de la Casa de Moneda de Méjico en el año de mil setecientos i cincuenta, i las que por estas mismas se formaron para la de esa capital de Lima; que, en vista de todas estas ordenanzas, i de lo que actualmente se observa en la Casa de esa capital, formeis, como os lo mando, de acuerdo con el superintendente de ella, las que, atendidas todas las circunstancias que concurran, os parezcan mas proporcionadas para el mas acertado gobierno de la Casa de Moneda de Santiago de Chile, con espresion del número de oficiales i dependientes que han de servir en ella, i designacion de los salarios que han de gozar con arreglo a lo que queda espresado en este particular. I os concedo licencia para que nombreis interinamente los empleos de superintendente i contador, pues es mi real ánimo i he resuelto que don Francisco García de Huidobro sirva el de tesorero por los dias de su vida; i, poniéndose desde luego en ejecucion las ordenanzas que formulareis, me las remitireis con justificacion de lo que providenciaseis i se ejecutase, para su reconocimiento i mi real aprobacion. Asimismo he resuelto dispongais (como os lo mando) que se entere al referido don Francisco García de Huidobro lo que le corresponda por su contrata i justificase en debida forma haber espendido en el establecimiento de dicha Casa, i, no pudiéndosele satisfacer prontamente su importe, es mi voluntad se le asista con el cinco por ciento correspondiente, hasta que se le pague el principal. I de este despacho se tomará la razon en la contaduría jeneral del espresado mi Consejo. Fecha en San Ildefonso, a ocho de agosto de mil setecientos i setenta.-Yo el rei.-Por mandado del rei, nuestro señor, don Domingo Diaz de Arce.

Número 2

INSTITUCION DEL MAYORAZGO GARCÍA DE HUIDOBRO.

PRIMERA FUNDACION.

En el nombre de Dios todopoderoso, principio i fin de todas las cosas, padre, hijo i espíritu santo, tres personas distintas i una sola esencia, cuya fé confesada i protestada con todo lo que manda creer i confesar nuesta santa madre Iglesia, católica, apostólica, romana. Sepan cuantos la presente carta vieren cómo yo don Francisco García de Huidobro, caballero del órden de Santiago, alguacil mayor de la corte de esta real audiencia, tesorero de la Santa Cruzada i tesorero establecedor de esta real Casa de Moneda, marques de Casa Real, vecino de esta ciudad de Santiago del reino de Chile, i natural del lugar de Quecedo, en el valle de Valdivieso, arzobispado de Búrgos, hijo lejítimo i de lejítimo constante matrimonio de don Pedro Manuel García i de doña Francisca Antonia de Huidobro, mis padres difuntos, digo que, por cuanto tiene acreditado la esperiencia que la division de bienes es perjudicial a la conservacion de las familias, mediante la cual se pierden i destruyen la de las personas nobles, sepultándose en el olvido i viniendo a total decaimiento, como por el contrario se conservan i perpetúan por medio de la institucion de los vínculos i mayorazgos, cuyos sucesores quedan con mayor obligacion de servir a Dios i a sus reyes i de honrar i alimentar a sus hermanos pobres, i de otras cosas que resultan en notorio beneficio de la real hacienda; en esta consideracion, usando de la facultad que su Majestad el señor rei don Felipe quinto me concedió por su real cédula dada en San Ildefonso a primero de octubre de mil setecientos cuarenta i tres para fundar i establecer en esta ciudad real Casa de Moneda, con las regalías i circunstancias que en ésta se espresan, con el oficio de tesorero perpetuo de ella por juro de heredad, i con el de poderlo vincular, aunque sea en perjuicio de los demas hijos, como todo consta de dicha real cédula, cuyo tenor a la letra es como se sigue... Por tanto, usando de la facultad contenida en este real despacho antecedente, otorgo i conozco que fundo e instituyo dicho vínculo i mayorazgo, perpetuo para siempre jamas, en la forma i manera siguiente. Prime

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