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ramente señalo i destino desde ahora para bienes del espresado vínculo i mayorazgo, sobre los cuales recae su formal ereccion i constitucion, las casas de mi morada, sita en parte notoria de esta ciudad, con todos sus edificios, sin reserva de cosa alguna, las cuales hube i compré de don Domingo Baillo, por escritura otorgada ante el presente escribano Juan Bautista de Borda, en veinte i nueve de agosto de mil setecientos cuarenta i siete, las que estan a la sazon libres de censo, obligacion, empeño e hipoteca, tácita ni espresa, respecto de que, aunque la compra de dicha casa se efectuó con los censos i obligaciones que en la escritura suso citada se refieren, todas estan completamente cumplidas i pagadas, i los censos redimidos, i sus escrituras chanceladas, cuyos instrumentos públicos de redenciones i chancelaciones, con toda formalidad i seguridad, i otros recados i papeles que verifican la libertad i desempeño de dichas casas, paran en mi poder. Item, señalo por bienes del espresado vínculo i mayorazgo la real Casa de Moneda, que se halla conclusa i perfeccionada, con todas las oficinas necesarias, i los instrumentos i respectivas herramientas corrientes, i a satisfaccion de este superior gobierno, de quien se hallan vistas, reconocidas i aprobadas, i es la que está contigua i sucesiva a la casa de mi morada. Mas señalo i destino por bienes de dicho vínculo i mayorazgo el oficio de tesorero de la espresada real Casa de Moneda, con todos los aprovechamientos, honores, privilejios, escepciones, prerrogativas i regalías que al presente goza i que en adelante obtuviere o le sean concedidas por cualquier decreto, lei, establecimiento, real cédula, costumbre lejítima, u otro cualquiera de los lejítimos modos con que semejantes cosas suelen adquirirse por derecho, para que le sean anexas e inseparables i cedan todas en mayor esplendor del que poseyere dicho vínculo. Asimismo señalo i destino por bienes i sujeta materia del mencionado vínculo i mayorazgo el título de Castilla, con la nominacion de marques de Casa Real, libre de lanzas i media anata, perpetuamente, de que su Majestad reinante, el señor don Fernando sesto, le hizo merced por su real decreto de ocho de febrero de mil setecientos cincuenta i cinco, del cual hayan de gozar todos los sucesores, intitulándose tales marqueses de Casa Real precisa i seña. ladamente. En los cuales bienes, títulos, acciones, derechos i prerrogativas que van mencionadas, instituyo, fundo i vinculo, en la mejor forma que haya lugar en derecho i que valer pueda, el referido mayorazgo, arreglado a las disposiciones de las leyes de Toro, pragmáticas de Castilla i otras decisiones de estos reinos, haciendo

los llamamientos, sostituciones i líneas por el órden que irá espresado. En primer lugar, como a hijo primojénito del mencionado señor otorgante i de la señora doña Francisca Javiera de Morandes, mi lejítima mujer, nombro i elijo por primer sucesor i poseedor del referido mayorazgo a don José Ignacio García Huidobro i Morandes, mi hijo mayor, para que a su tenor entre al goce i a la posesion de dicho vínculo, i por su defecto a sus hijos, nietos, bisnietos i demas descendientes in infinitum perpetuamente, en quienes haya de transferirse la posesion civil conforme a la lei de Toro, por el órden de sucesion jentilicia o de agnacion, prefiriendo siempre la línea recta a la colateral, el varon a la hembra, aunque ésta sea mayor en edad i aquél menor. En segundo lugar, i a falta de la primera línea de dicho don José Ignacio, elijo i llamo desde ahora para entónces a don Vicente Ejidio García Huidobro, mi hijo asimismo lejítimo, i de la señora doña Francisca Javiera, para que entre al goce i posesion de dicho vínculo; i por el mismo órden, a sus hijos, nie. tos, bisnietos i descendientes, con las calidades i órdenes espresadas en la primera línea del primer llamado. En tercero lugar, elijo i llamo a dicho vínculo i mayorazgo a don Pedro Rafael García Huidobro, hijo igualmente lejítimo mio i de la dicha mi mujer, a sus hijos, nietos, bisnietos i descendientes, en la propia conformidad que en los dos llamamientos antecedentes a éste. En cuarto lugar, llamo i elijo a la sucesion de dicho vínculo i mayorazgo a don Francisco Borja García Huidobro, mi hijo igualmente lejítimo que los anteriores i de la dicha mi mujer, a los hijos del susodicho, sus nietos, bisnietos i descendientes, segun i como se ha espresado en los de arriba. En quinto, sesto i séptimo lugar, llamo i elijo para dicho vínculo i mayorazgo a doña Ana Margarita, doña María Luisa, doña María Josefa García de Huidobro i Morandes, mis hijas, tambien lejítimas i de la dicha doña Javiera, para que cada una en su lugar por el órden sucesivo con que van nominadas, i en defecto respectivo de cada una de ellas, sus hijos, nietos, bisnietos i descendientes, entren al goce i posesion de dicho mayorazgo, con las cláusulas i preferencias que se espresaron en el primer llamamiento, de suerte que siempre haya de preferir el varon descendiente de hembra a la hembra descendiente de varon, i de ésta el mayor al menor, conforme a las leyes de rigurosa sucesion de los mayorazgos. I, en octavo i demas lugares, elijo i llamo al espresado mayorazgo i vínculo a los demas mis hijos e hijas que en adelante fuere Dios nuestro señor servido darnos de lejítimo matrimonio con la espresada mi

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mujer, aunque al tiempo de mi fallecimiento no hayan nacido, como esten concebidos i sean propios i verdaderos póstumos, a los cuales llamo por el mismo órden con que fueren saliendo a luz, prefiriendo siempre los varones i su línea a las hembras i la línea que éstas contuvieren, de manera que por esta cláusula se entiendan propiamente llamados, cada uno en su lugar i tiempo, sus hijos, nietos i descendientes, como si fueran específicamente nombrados i llamados por sus propios nombres, como lo son los siete arriba nombrados i todas sus líneas, sin que por falta de llamamiento dejen de venir a dicha sucesion ni puedan ser escluidos de ella. I, en el caso de que por algun accidente fenezcan i del todo acaben las líneas, así rectas como colaterales, de todos los hijos arriba mencionados, llamo i elijo a la sucesion de dicho vínculo i mayorazgo a los hijos de mi hermano don Juan García Huidobro, naturales del dicho lugar i valle dicho, i a los de mis hermanas, doña Manuela, doña María i doña Lorenza García Huidobro, naturales del dicho lugar i valle de Valdivieso, para que cada uno por el órden que van nominados goce de dicho vínculo, constituyendo línea separada, en el que deberán subintrar, por su defecto, los hijos, nietos, bisnietos i descendientes, en la manera i con las calidades que se han espre. sado en los llamamientos de arriba, añadiendo en los de estos posteriores, cuyas familias a la sazon residen en los reinos de España, que haya de ser precisa calidad i condicion que pase a avecindarse a esta ciudad, donde, no siendo casado, haya de contraer matrimonio con alguna de las parientas, i nó de otra suerte haya de ser capaz de entrar en dicho mayorazgo, siendo esta cualidad prelativa en caso de duda o diferencia. I los referidos llamamientos en las mencionadas líneas, por el órden de suso referidos, declaro que es mi voluntad que hayan de verificarse en mis hijos i descendientes lejítimos naturalmente, o por subsecuente matrimonio lejitimados, i nó por rescripto de príncipe, sino en el caso de haberse estinguido i de todo punto acabado la cognacion i parentela contenida en las líneas referidas, en cuyo caso posible aunque remoto puedan entrar al goce i posesion de dicho vínculo i mayorazgo los naturales puramente tales, con esclusion perpetua de espurios, adúlteros i sacrilegos o de otro punible ayuntamiento, con tal que sean limpios i sin las razas que se diran abajo, precediendo, licencia i espresa habilitacion de su Majestad para el referido efecto. Item, que los sucesores a dicho mayorazgo en la forma referida hayan precisamente de apellidarse García Huidobro, como el señor

fundador, i estar obligados a traer i esculpir sus propjas armas segun i como las trae, colocándolas en lugar mas preeminente, caso que deba traer otras por razon de su familia o por alguna sucesion o mayorazgo, i, no cumpliendo con esta circunstancia dentro de un año despues de haberlo sabido, por el mismo hecho, sin que sea necesario interpelacion, monicion ni otra dilijencia alguna pase la sucesion de él al siguiente en grado como si hubiese muerto el poseedor, natural o civilmente. Item, que si en órden sucesivo viniese a recaer dicho mayorazgo en hembra de menor edad, hasta que tome estado o sea capaz de gobernar por sí, o nombrar administrador, se le nombre por el superior gobierno un administrador, que con integridad i celo supla el defecto de la poseedora. Item, que no suceda ni pueda suceder en el dicho mayorazgo clérigo de órden sacro, ni monja, ni fraile, ni canónigo seglar ni otro algun relijioso profeso, si no fuere de órden militar o caballería, que a los tales no los escluye, salvo siendo de órden en que conforme a sus establecimientos no se pueda casar. Item, que, pasando dicho mayorazgo de un sucesor a otro conforme a la disposicion arriba espuesta, aunque sea del primero en el segundo llamado, en los demas ninguno de los dichos llamados o sucesores de ellos pueda sacar cuarta falcidia, ni trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de la restitucion ni por otra causa. Item, que dentro de seis meses, como cualquiera de los llamados a este mayorazgo sucediere en él, sea obligado a hacer inventario solemne jurado de todos los bienes en que sucediere, con espresion de todos los instrumentos i oficinas. de la casa, so pena que, si no lo hiciere dentro de dicho término, se defiera en el juramento ad litem contra él i sus herederos al siguiente en grado sobre los bienes que pretendiere que faltan de él. Item, ha de ser obligacion del que así sucediere en dicho mayorazgo, ántes de que tome i aprenda la posesion de los bienes en él contenidos, de hacer pleito homenaje segun fuero de España en manos del señor presidente, gobernador i capitan jeneral de este reino de cumplir i guardar todas las cláusulas i condiciones de él como en ello se contiene, i, no lo cumpliendo, demas de las penas en que incurriere conforme a la disposicion de este mayorazgo i a ser escluido de la sucesion de él, incurra en las que caen e incurren los caballeros hijosdalgo que no guardan sus pleitos homenajes. Item, que si en este mayorazgo, conforme a la sucesion de los llamamientos de él, viniere a suceder algun hijo de familia, que su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo del tiempo que estuviere en su

poder, si no es que solo haya para sí la décima parte del usufructo, i todo lo demas se convierta en aumento de dicho mayorazgo. Item, si el sucesor fuere pupilo menor de catorce años, que tan solamente goce de la tercia parte de los frutos del mayorazgo, i nó otra cosa alguna, hasta que tenga veinte años cumplidos, i todo lo demas del usufructo sea para aumento del dicho vínculo. Si alguno de los llamados a este mayorazgo naciere loco o mentecato, o mudo i sordo juntamente, o le sobrevinieren las dichas enfermedades despues de nacido ántes de que suceda en él, que en tal caso el que tuviere los dichos defectos no suceda ni pueda suceder en él i pase la sucesion al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpetuas; pero, si despues de haber sucedido en dicho mayorazgo le sobreviniere 'alguno de dichos impedimentos, mando que por ellas no sea escluido ni privado de la posesion de él, si no es que se le nombre por este superior gobierno un administrador que con satisfaccion e integridad supla el defecto del poseedor, a quien se le daran los usufructos de dicho mayorazgo, defalcando el salario que se asignare a dicho administrador, quien deberá dar fianzas correspondientes a satisfaccion del superior gobierno de todos los caudales que entraren en su poder, del público i propios de la casa, i para dicho efecto será preferido el mas idóneo de los de la parentela, i a éstos el hijo o nieto del así impedido, conforme a las reglas de derecho sobre las tutelas i administracion de los incapaces. Item, que el sucesor en dicho mayorazgo no se pueda casar sin parecer i consejo de su padre o madre, o tutor i curador, si lo tuviere, ni con hijo o hija, ni pariente ni descendiente, varon o hembra, del tutor i curador, si no es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cum. plido la edad de veinticinco años; ni ménos pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judío ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de negro o mulato, ni de otra cualquiera raza de mala calidad o mala fama i conducta deshonesta que pueda causar ignominia o desestimacion i que sea de ménos valer; i, si despues de aprehendida la posesion contraviniese a esta cláusula, por el mismo hecho sin otro acto pierda dicho mayorazgo i pase inmediatamente al sucesor. Item, si sucediese recaer dicho mayorazgo en algun pródigo, hombre desperdiciado i desbaratado, justificada que sea la causa por los términos del derecho, i precedida declaracion de juez competente, conforme a las leyes que de esto tratan, que pierda asimismo dicho mayorazgo i recaiga en el siguiente en grado o lejítimamente llamado, de cuya obligacion ha de ser practicar las dilijencias nece

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