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sarias por el órden judicial con toda justificacion, i la omision que tuviese en este punto dicho sucesor le haya de perjudicar, de suerte que, sabido i entendido dicho defecto del poseedor, no usare de este derecho haya tambien de perder el que tiene a la sucesion de dicho vínculo, i pasar en el siguiente; i lo mismo con las respectivas calidades i condiciones se deberá entender cuando el que hubiere de suceder en dicho mayorazgo haya sucedido en él, que por su dejamiento, suma flojedad o distraccion se espere que dichos bienes hayan de minorarse, distraerse i deteriorarse por la suma neglijencia, descuido o inaccion del tal poseedor, con tal que en ámbos casos despues de la remocion se les asigne alimentos cóngruos, que haya de contribuir infaliblemente el sucesor. Item, que lo acrecentado en los bienes de este mayorazgo, bien sea dilatándose los edificios o amplificándose el sitio o en otra cualquiera manera, siga en todo la naturaleza del mismo mayorazgo principal, i que si alguna cosa se deteriorare o disminuyere en él por culpa del sucesor, sean obligados a pagarlo sus herederos, aunque haya sucedido dicha deterioracion por culpa leve i no haya intervenido en ella dolo ni lata culpa. Item, que si alguno de los sucesores de este mayorazgo, lo que Dios no quiera, cometiere delito de herejía o crímen laesae majestatis, u otro cualquiera de aquellos por los cuales se deben perder los mayorazgos o parte de ellos, que por el mismo hecho que le cometa o trate de cometer suceda en dicho mayorazgo el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad i usufructo de él, de manera que por razon de los dichos delitos no pueda suceder ni suceda en dichos bienes vinculados ni en parte de ellos la cámara i fisco de su Majestad, ni en usufructo ni en propiedad ni en otra manera alguna, porque mi voluntad, de dicho señor fundador digo, es que los que hayan de suceder en dicho mayorazgo sean católicos cristianos i obedientes a la Santa Iglesia Romana, fieles i leales vasallos de su Majestad i de los señores reyes de Castilla, i a los que no lo fueren no los llama ni se entiende haberles jamas llamado a dicho vínculo, ántes los he por escluidos de la sucesion de él, desde el momento antecedente a la declaracion de sus depra. vadas voluntades, para que desde aquel instante se entienda continuada la posesion en el sucesor a quien lejítimamente le pertenece. Item, es mi voluntad que, ni el dicho mi hijo don José Ignacio García Huidobro, que todavía está en la menor edad, ni otro alguno de mis hijos i llamados en esta fundacion pueda entrar al goce i posesion de dicho título i mayorazgo hasta el fallecimiento de la

dicha doña Francisca Javiera de Morandes i Solar, mi lejítima mujer, porque mientras ésta sobreviviera ha de ser administradora i poseedora del dicho mayorazgo, ejercitando por sí los oficios i funciones compatibles con su sexo i nombrando a su satisfaccion administradores en los casos que pidieren espedirse por varones. Item, el poseedor de dicho mayorazgo ha de ser obligado a mandar decir en cada un año un aniversario de cien misas rezadas, pagadas a peso de a ocho reales cada una, al capellan de la casa, a quien se le asig. nan trescientos i cincuenta pesos anuales para que diga misa en el oratorio de la casa todos los dias de fiesta i sábados del año, i estos trescientos i cincuenta pesos se entiendan ademas de los dichos cien pesos para el aniversario sobredicho, que por todo son cuatrocientos cincuenta pesos, i dichas misas se han de decir por mi alma, la de la mencionada mi mujer i demas personas de mi obligacion; i para el servicio de dicho aniversario ha de ser preferido el hijo o pariente mas cercano, i en caso de igualdad el mas pobre de los de la parentela, i en caso de igual pobreza el que fuere mas aplicado a las letras o hubiese estudiado mas facultades, i en caso de igualdad el mas virtuoso i de vida mas ejemplar, i en caso de total igualdad el que elijiese el poseedor, i, aunque puede servirle de título perpetuo con que poderse ordenar el asi elejido i nombrado, a semejanza del que tiene seguro patrimonio, que no por eso se entienda ni deba entender esta capellanía eclesiástica, ni por una sola vez sujeta al juez eclesiástico, sino que haya de reputarse segun las reglas de aniversario i capellanías de legos en que se aprovechen los vivos con beneficio de los difuntos. Item, que el poseedor de dicho mayorazgo haya de contribuir a la madre abadesa de relijiosas capuchinas de esta ciudad veinte pesos en cada un año para la fiesta del glorioso patriarca señor San José, como al presente lo ejecuto, i ochenta pesos, tambien en cada un año, dedicados para que haga el poseedor la festividad del glorioso San Francisco de Borja, con las decencias correspondientes en el noviciado de la Compañía de Jesus de esta ciudad, como lo practico. Item, que deba ser obligacion precisa del poseedor del mayorazgo i gravámen inevitable contribuir a sus hermanos, si los tuviere lejítimos, con alimentos correspondientes a la decencia de su persona, tasados en caso de discordia por el superior gobierno de este reino, los cuales han de permanecer durante la vida del poseedor i nó otras, i deberan conferirse cuando los tales hermanos no poseyesen otros bienes libres con que poderse alimentar decentemente, i que sin culpa hayan venido a suma pobreza i

necesidad, cuya obligacion no se ha de estender respecto de los ascendientes colaterales sino en algunas circunstancias imprevistas e inevitables, que entónces por modo de equidad no le manda sino que le persuade al dicho poseedor que contribuya a los alivios i moderada decencia de dichos agnados. I, porque, así sobre la prestacion de los alimentos en la cláusula antecedente mencionados, como sobre algunas de las condiciones espuestas en otras cláusulas, i aun sobre la misma pertenencia del mayorazgo, se pueden ofrecer en lo futuro algunas dudas, sin embargo de la claridad con que se ha procurado espresar la voluntad de dicho señor fundador, éste a mayor abundancia declara que en caso de duda se deba decidir en cuanto a las sucesiones por las reglas de rigurosa agnacion, a que quiere conformarse en cuanto fuere posible, ménos cuando ésta se hubiese destruido i fenecido,, i los pretendientes se hallasen en términos de pura cognacion, que entónces deberán atenderse las cualidades prelativas arriba mencionadas de mayoría o de sexo, i en el de total igualdad a la de mayor pobreza i aplicacion, siempre con mayor respecto a la aptitud e idoneidad de administrar con honor i desempeño los empleos i oficios anexos a dicho vínculo i mayorazgo. I, porque podria suceder que en algun caso nacieren a un tiempo dos o tres, cuya mayoría i preferencia es disputable segun la variedad de opiniones, mi voluntad es que en estas circunstancias raras pero posibles recaiga la sucesion in sólidum en ámbos jemelos, vulgarmente llamados mellizos, dividiéndose en iguales partes los aprovechamientos, i que la personería en cuanto a los oficios, si no pudiere cómodamente dividirse, que sea a eleccion del padre de ámbos, como mas bien intelijenciado en la mayor idoneidad para el efecto, i por su omision o imposibilidad que los interesados se compongan entre sí hermanablemente, i, no reduciéndose a concordia, que dicha nominacion o distribucion de empleos se haga por el superior gobierno, dividiéndose siempre los aprovechamientos, i en cuanto a la sucesion de éstos deba ser preferido el que primero de los dos diese a luz hijo o hija lejítima i de lejítimo matrimonio, en cuya persona se han de volver a incorporar otra vez los emolumentos i aprovechamientos, despues de fallecidos los dos o tres poseedores que ántes tenian in solidum el mayorazgo. I respecto de que de los litijios i diferencias resulta muchas veces el aniquilamiento de estos vínculos dicho señor fundador, usando de las facultades que el derecho le concede, prohibe de todo punto los pleitos sobre este mayorazgo i sus accesiones, como inmediatamente

opuesto a la perpetuidad deseada, i en los casos inevitables manda que precisamente se hayan de decidir por amistoso convenio i compromiso entre dos personas de ciencia i conciencia, cuya discordia haya de dirimirse por el superior gobierno de este reino o por uno de los señores de esta real audiencia sin forma ni figura de juicio, cuya resolucion declaro desde ahora para entónces ser mi única i perentoria voluntad, de la que solamente sea lícito interponer recurso en términos de derecho natural a vista de una notoria i evidente injusticia, que hace moralmente imposible la recomendacion de las personas en quienes ha de comprometerse la duda. I bajo las referidas condiciones otorgo i declaro ser mi voluntad que los dichos bienes i sus agregados, aumentos o accesiones, con mas los referidos empleos, títulos i oficios, sean perpetuamente de mayorazgo e inajenables e indivisibles e imprescriptibles, i que no se puedan ceder, renunciar, enajenar ni prescribir, aunque sea por prescripcion inmemorial, ni se puedan vender ni empeñar, permutar, mutuar, ni cambiar ni hipotecar ni acensuar, ni arrendar por largo tiempo en todo ni en parte, aunque la enajenacion o hipoteca sea por causa de dote o arras o alimentos o para redimirse el poseedor a sí o a otros de cautiverio, ni por causa pública ni piadosa, ni por via de testamento, codicilo ni otra última voluntad, aunque sea por mayor utilidad del mayorazgo, o instituyendo por heredero en ellos al que habia de suceder ab intestato, ni por otra causa alguna necesaria ni voluntaria ni de cualquiera calidad que sea, pensada i no pensada, insólita i desacostumbrada, que nunca haya sucedido, i aunque sea obteniendo para ello facultad real de su Majestad, o queriendo valerse de la real cédula que para en el archivo de esta real audiencia, para que, precedida informacion de utilidad, puedan ser obligados los bienes de mayorazgo, como en caso de terremotos, ruinas o incendios, porque mi voluntad es que por el mismo caso que cualquiera de los sucesores de este mayorazgo hiciere lo contrario o tratare de hacerlo o pidiere o impetrare facultad de su Majestad para ello o de esta real audiencia, o usare de ella siendo concedida por su Majestad, aunque sea de su proprio motu lo que hiciere, sea en sí ninguno de ningun valor ni efecto, i la sucesion del mayorazgo pase ipso jure al siguiente en grado, como si el tal sucesor fuese muerto naturalmente o nunca hubiese nacido. I, aunque viviendo el primer fundador tiene por derecho facultad de variar las disposiciones, a mayor abundamiento i para que de ninguna manera quede restrinjida ni limitada dicha regalía, yo el espresado fundador espresa

mente, i por formar cláusula, reservo en mí la facultad de poder alterar, mudar, añadir i quitar las condiciones, calidades i gravámenes a la institucion i fundacion de este vínculo i mayorazgo, i a los sucesores de él, i los llamamientos i demas disposiciones, como me pareciere, i para poder añadir i acrecer otros bienes que aumenten los frutos i rentas de él, segun la posibilidad que para ello tuviere, entendiéndose esta reserva en cuanto a las dichas calidades, eleccion i nombramiento de los sucesores i personas que han de entrar a poseer i gozar del dicho vínculo i mayorazgo, quedando siempre firme i valedera su institucion en lo principal, que consiste en que la dicha Casa de Moneda, la de mi morada, el título de Castilla, el empleo de tesorero con todas sus regalías i aprovechamientos contenidos en la real cédula, sea todo vinculado, i este mayorazgo indivisible, i que no se pueda enajenar en alguno de los modos espresados en la cláusula antecedente, en cuanto a lo cual ha de ser siempre firme i constante esta disposicion, institucion i fundacion de mayorazgo por contrato entre vivos, irrevocable, para cuyo efecto, en llegando el caso, en la forma espresada, desde ahora para entón ces, dicho señor fundador digo, transfiero la posesion de las dichas casas, título i tesorería en el dicho don José Ignacio, mi hijo primojénito, i en sus sucesores i demas descendientes, segun los llamamientos que tengo fechos i los que hiciere en adelante, en virtud de la facultad reservada para poderlos elejir i nombrar, i que entren a la posesion i pase a ellos este derecho, por el mismo hecho, en llegando el caso de la dicha sucesion i llamamiento. I, estando presente a todo lo suso referido yo la dicha doña Francisca Javiera Morandes i Solar, mujer lejítima que soi del dicho señor fundador, digo que, por cuanto la dicha Casa de Moneda i la de nuestra morada fué establecida i se fabricó constante nuestro matrimonio, por lo que me puede tocar por razon de mi dote, arras i bienes, gananciales i multiplicados, consiento en la institucion de este mayorazgo como cofundadora que soi de él, i renuncio i me aparto de cualquier derecho que a los bienes de él puedo tener en cualquiera manera, reservándolo en los denias bienes libres de dicho mi marido para ser pagada en ellos de mi dote, de manera que los que habia de haber en las dichas casas i tesorería se me pague i entere en otros bienes del dicho mi marido, porque tenga valor i firmeza el dicho mayorazgo, segun i como en esta escritura se contiene; i yo el dicho marques de Casa Real, que asimismo estoi presente, por mí i por mis hijos i descendientes, i por todos los demas mis sucesores en el

MAYORAZGOS-T. II

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