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dicho mayorazgo llamados a él, acepto esta escritura segun todo su contenido; i prometemos con la dicha mi mujer de la guardar i cumplir i de haberla por firme con nuestros bienes habidos i por haber, i damos poder a las justicias de su Majestad de cualesquier parte que sean, a cuyo fuero i jurisdiccion de cada una nos sometemos, i renunciamos el nuestro propio domicilio i vecindad, i la lei que dice que el actor debe seguir el fuero del reo, para que a lo que dicho es nos ejecuten, compelan i apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renunciamos todas las leyes, fueros i derechos de nuestro favor, con la jeneral que lo prohibe i derechos de ella. Fecha en la ciudad de Santiago de Chile, en veinte de octubre de mil setecientos cincuenta i seis años, i los señores otorgantes, a quienes yo el presente escribano de su Majestad i de cámara de esta real audiencia doi fe que conozco, así lo otorgaron i firmaron, siendo presentes por testigos don Alejandro de Palomera, don Juan Bejarano i Anjel Francisco Villela.-Marques de Casa Real.—Javiera Morandes, marquesa de Casa Real.-Ante mí, Juan Bautista de Borda, escribano de su Majestad.

SEGUNDA FUNDACION.

En el nombre de Dios todopoderoso, padre, hijo i espíritu. santo, tres personas i una esencia divina. Porque de la division de los bienes se siguen inconvenientes, por ellas se pierden i se destruyen las familias de las personas nobles, i por el contrario se conservan i perpetúan quedando enteras i unidas por medio de la institucion de los vínculos i mayorazgos, i los sucesores de ellos quedan con mayor obligacion de servir a Dios i a sus reyes i de sustentar i alimentar a sus hermanos pobres, i de otras cosas que resultan en gran beneficio de la república; en esta consideracion, sea notorio a todos los que la presente escritura de vínculo i mayorazgo vieren, cómo yo doña Francisca Javiera de la Morandais, marquesa de Casa Real, viuda de don Francisco García Huidobro, mi lejítimo marido, del órden de Santiago, marques de Casa Real, alguacil mayor de corte que fué de esta real audiencia, tesorero de la Santa Cruzada i establecedor con el mismo título de la real Casa

de Moneda de este reino, su albacea i tenedora de bienes, digo: que, por cuanto en el codicilo so cuya disposicion falleció, otorgado en esta ciudad a quince de octubre de mil setecientos setenta i uno, ante Santiago de Santibáñez, escribano de provincia, declaró que, por no haber tenido efecto la fundacion de vínculo i mayorazgo que anteriormente habia hecho en el empleo de tesorero de la real Casa de Moneda, que por juro de heredad le habia concedido su Majestad, a causa de haber posteriormente resuelto incorporarla a su real corona, sin embargo de lo cual, propendiendo siempre a erijir i fundar vínculo i mayorazgo, ordenó i dispuso en el citado codicilo que, deducida de la masa del caudal la dote i gananciales que me pertenecian como a su lejítima mujer, en lo restante de sus bienes era su voluntad se verificase la imposicion del predicho vínculo i mayorazgo, por mejora del tercio i quinto de cuanto le perteneciere, a favor de sus hijos i demas descendientes, con la calidad de que se agregase a dicha fundacion la tercia i quinta parte de la cantidad que se devolviere por su Majestad en remuneracion i paga del desembolso que tenia hecho para el establecimiento de la real Casa de Moneda; con la de que se agregase igualmente a la misma fundacion el importe que le perteneciere en la renuncia que a su favor tenia hecha nuestra hija relijiosa doña María Luisa García Huidobro, profesa en el monasterio de la gloriosa Santa Rosa de esta ciudad; habiendo designado las casas de su morada i dominio como una de las especies en que debia recaer la fundacion, añadiendo que las demas fincas en que debia igualmente verificarse fuesen de la mayor seguridad i valor, a eleccion mia, como su albacea, sin otros gravámenes ni condiciones que los que especifica el propio codicilo, el cual fué referente a varias cláusulas de la memoria que declaró tener hecha con fecha de veinte de marzo del año de mil setecientos setenta, que el tenor de dicho codicilo con el de las referidas cláusulas de la memoria, copiadas a la letra, es como sigue. «En la ciudad de Santiago de Chile, en quince dias del mes de octubre de mil setecientos setenta i un años, ante mí el escribano i testigos, el señor marques de Casa Real, don Francisco García Huidobro, del órden de Santiago, a quien doi fe que conozco, dijo: Que, por cuanto tiene otorgado su testamento, i en él hechas todas sus disposiciones, segun consta de una memoria escrita i rubricada en cada foja de su puño, la que contiene treinta i seis capítulos, con fecha de veinte de marzo del año próximo pasado de setecientos setenta, a la que se remite, espresando que en el capítulo sesto de ella declara

tener fundado un vínculo i mayorazgo en fuerza de la facultad que se dignó su Majestad concederle en el título de tesorero de la real Casa de Moneda, dado en San Ildefonso a primero de octubre del año pasado de mil setecientos cuarenta i tres, cuya fundacion dice haber necho ante don Juan Bautista de Borda, escribano de cámara i de su Majestad que fué de esta real audiencia, su fecha veinte de octubre de mil setecientos cincuenta i seis, i, habiendo su Majestad tenido por conveniente resolver la incorporacion de la espresada real Casa a su corona, despues de establecida por dicho señor marques con los vínculos i firmezas a que es referente la contrata que dicho real título contiene, variando por este medio el estado actual de sus disposiciones i última voluntad, a fin de evitar pleitos, dudas i altercaciones perjudiciales a sus herederos i sucesores del dicho mayorazgo, por via de codicilo, por aquel instrumento que mas haya lugar en derecho, ordena i manda lo siguiente. Primeramente, que, deducidos del cuerpo de bienes (que por fallecimiento de dicho señor marques se inventariaren) la dote que se dió a la señora doña Francisca Javiera de la Morandais, marquesa de Casa Real, su lejítima mujer, i los gananciales que segun derecho le pertenezcan, en el resto de los dichos sus bienes se entiende la imposicion de dicho mayorazgo, por mejora de tercio i quinto de cuantos le pertenezcan, a favor en primer lugar de su hijo primojénito don José Ignacio García Huidobro i Morandais, con tal que del espresado tercio i quinto, con lo demas de que se hará mencion, se imponga el mayorazgo i vínculo en las casas de su morada, i fincas de mayor seguridad i valor, a eleccion de la dicha señora marquesa i albaceas del señor otorgante. Item, que a dicha imposicion se agregue lo que dice tiene que haber i le pertenece por la renuncia que hizo en su persona doña María Luisa García Huidobro i Morandais, su hija relijiosa profesa en el monasterio de la gloriosa Santa Rosa de esta ciudad, al tiempo de su profesion. Item, que asímismo se engrose dicho vínculo i mayorazgo con el tercio i quinto de la cantidad que se le devolviere por cuenta de su Majestad, correspondiente al desembolso que dice haber hecho para el establecimiento de dicha real Casa de Moneda, segun i como se contiene en la contrata i real título citado, que como lleva dicho se le libró en San Ildefonso a primero de octubre de mil setecientos cuarenta i tres. Item, es su voluntad, i así lo manda, que en el inventario de sus bienes no se pongan las alhajas de diamantes, perlas ni vestuarios que ha dado a sus hijas para su uso i adorno, ni ménos se les impute en cuenta

de su lejítima. Item, manda, por ser así su voluntad, que se cumpla a la letra la cláusula i capítulo treinta i uno de dicha memoria, por el que ordena no se le pongan ni imputen en cuenta de su lejítima a don Vicente García Huidobro i Morandais, su hijo, los costos i valor del oficio de canciller i rejistro de esta real audiencia, que le remató, porque éstos segun tiene declarado se los debe al dicho su hijo don Vicente por el sueldo que goza en la real Casa de Moneda, como fundidor de ella, por quedar compensado i remunerado con el costo de dicho empleo de canciller. Item, manda, por ser así su voluntad, que el mencionado don José Ignacio, su hijo primojénito, cumpla exactamente con lo que tiene dispuesto a favor de la dicha doña María Luisa, su hija relijiosa, en cuanto a sus asistencias en la parte que le corresponda, segun los capítulos veintinueve i treinta de la referida memoria. Item, manda que a ninguna de sus hijas e hijos se les haga cargo por ningun pretesto del valor de las alhajas e intrumentos que les ha dado para su decencia i diversion. Item, declara que al dicho don José Ignacio, su hijo, que tiene nombramiento de fiel de dicha real Casa de Moneda, con asignacion de un mil pesos anuales de sueldo, no le ha dado cosa alguna a cuenta de ellos; por lo que, en parte de recompensa, desde luego le asigna i declara por suyos i de su particular dominio todos los esclavos sirvientes en dicha Casa de Moneda. Item, declara que ha comprado dos grados de doctor, en la real Universidad, para sus dos hijos don Rafael i don Francisco de Borja, i es su voluntad no se les haga cargo alguno de lo que costaron, ni ménos por lo que se gastare en la funcion para su recibimiento a dichos grados, ántes sí ordena que el costo, con la mayor decencia correspondiente a sus personas, se haga de los bienes de dicho señor marques. Item, es su voluntad que el remanente de sus bienes, deducida la mejora para la fundacion del mayorazgo, del costo de su funeral i entierro, i las dos mil misas rezadas que tiene mandado se digan por su alma, segun la segunda cláusula de la memoria citada, del resto líquido que quedare, se dividan i partan dichos sus hijos igualmente sin la menor diferencia. Item, manda se observe puntualmente la cláusula treinta i cuatro de dicha memoria por lo respectivo a los llamamientos i sucesion al mayorazgo i esclusion que en ella hace a cualquiera de sus hijos que pusiere o moviere pleitos. Todo lo cual, con dicha memoria, quiere se guarde, cumpla i ejecute en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este codicilo, a el que, como a la citada memoria i testamento, se arreglaran sus albaceas, cum

pliendo literalmente su contenido. I así lo otorgó i firmó el dicho señor marques, siendo presentes por testigos Francisco Borja de la Torre, escribano receptor, i don Manuel Ramírez de Arellano.El marques de Casa Real.-Ante mí, Santiago de Santibáñez, escribano público i de provincia. Pasó ante mí, i en fe de ello lo firmo. -Santiago de Santibáñez, escribano público i de provincia.»-«En el nombre de Dios todopoderoso. Memoria que yo, don Francisco García Huidobro, marques de Casa Real, caballero del órden de Santiago, hago para que mis albaceas, arreglándose a ella, puedan disponer, i despues de mis dias gobernarse, i cumplir mi testamento i esta memoria con sus cláusulas, como si en dicho mi testamento se hallasen i estuviesen insertas a la letra. Item, mando se pongan a renta sobre fincas ciertas i seguras seiscientos pesos, para que con sus réditos se celebre i haga la septena de mi señor San José, todos los años, en la iglesia de las madres-capuchinas de esta ciudad, en su altar que tengo hecho en ella, i dicha dilijencia correrá siempre al cargo de mi heredero en el título, i juntamente la fiesta, que al presente le doi cada año a la madre abadesa dieciseis pesos, la cual queda impuesta en el mayorazgo, i creo que con los réditos de dichos seiscientos pesos hai bastante para la espresada septena i fiesta. Item, declaro que mi hija doña María Luisa de Jesus, María i José, relijiosa en el monasterio de Santa Rosa de esta ciudad, ántes de hacer su profesion, otorgó renuncia de sus lejítimas paterna i materna, como consta del instrumento que hizo ante don Juan Bautista de Borda, escribano de su Majestad, el dia veinte de agosto de este presente año, en favor mio i de su madre por iguales partes, reservando para sus necesidades relijiosas veinte pesos cada mes, que componen el principal de cuatro mil ochocientos pesos en cada un año, i quiero se le acuda puntualmente con dicha mesada. Asimismo quiero se le den otros cincuenta pesos en cada un año a la dicha mi hija para su vestuario, cuyas dos partidas son i se entienden durante los dias de su vida, de la dicha doña María Luisa, porque fenecidos éstos ha de cesar la dicha contribucion, quedando libres de ella mis sucesores. Asimismo dejo reservados otros mil pesos de principal, para que sus réditos de cincuenta pesos en cada un año se le entreguen a dicha mi hija doña María Luisa, para que con ellos ayude al costo de la fiesta de nuestra señora de Pastoriza, i despues de sus dias se le entregará a la madre priora, ¡que es o fuere de dicho monasterio, para el efecto mencionado, perpetuamente. Santiago de Chile, i agosto treinta i uno de mil setecientos sesenta

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