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i siete.-El marques de Casa Real. Ultimamente, deseando obviar todo jénero de pleitos entre mis hijos, porque considero ser la ruina de las familias, mando a todos ellos i quiero que por ningun motivo se le pongan a su madre i hermanos, i si tal sucediere, desde ahora, en pena de la desobediencia los escluyo i a sus descendientes de la sucesion al mayorazgo de esta real Casa de Moneda, i tambien al título. Que es hecha en Santiago, a veinte de marzo de mil setecientos setenta.-El marques de Casa Real. Concuerda con la memoria orijinal que para efecto de esta copia me fué manifestada por la señora marquesa de Casa Real, a quien se la devolví orijinal, i de su pedimento verbal le doi la presente en esta ciudad de Santiago de Chile, en dieciseis de diciembre de mil setecientos setenta i cinco años. I en fe de ello lo firmo.-Francisco Borja de la Torre, escribano público.-En cuya conformidad, habiéndose hecho inventario i tasaciones judiciales de todos los bienes que quedaron por su fin i muerte, con citacion e intervencion de todos los herederos i del defensor jeneral de menores, cuyas dilijencias principió el maestre de campo don Ignacio de la Carrera, siendo alcalde ordinario de esta ciudad, i se concluyeron por el jeneral don Luis Manuel de Zañartu, correjidor que fué de ella por los años de setenta i tres i setenta i cuatro, ante el citado Santiago de Santibáñez, escribano de provincia, en cuyo archivo se hallan protocoladas; i en este estado, habiéndonos comprometido yo i todos los herederos, con consentimiento espreso del defensor jeneral de menores, i con precedente informacion de utilidad i licencia de la real audiencia, en el arbitrio i prudencia del señor oidor don Alonso de Guzman, oidor jubilado por su Majestad, a efecto de que, en calidad de juez compromisario, árbitro i arbitrador, hiciese las particiones, formándole a cada interesado su respectiva hijuela, cuyo compromiso fué otorgado ante Francisco Borja de la Torre, escribano público de esta corte, a veintidos de junio de setecientos setenta i seis, habiendo en esta virtud procedido el juez compromisario con plena intelijencia e instruccion de los inventarios, tasaciones, testamento, memoria, codicilo i demas documentos concernientes a la testamentaría, i con previa audiencia de los interesados en ella, a formar el cuerpo de bienes, sus escalfamientos, hijuelas i adjudicaciones, en el citado año de setecientos setenta i seis, resultó de esta operacion i particion haber ascendido el quinto de dicho mi marido a la cantidad de cuarenta i ocho mil quinientos ochenta i un pesos cuatro reales i tres cuartillos; su tercio, a la de sesenta i cuatro mil setecientos

en

setenta i cinco pesos, tres reales i tres cuartillos; la lejítima paterna de sor Luisa, a la de diecinueve mil ciento sesenta i dos pesos cuatro reales, a que deben agregarse cuarenta i seis mil ciento cuarenta i dos pesos, seis reales, importe del quinto de mis bienes, i veinticuatro mil setecientos noventa pesos un real, que me corresponden de la renuncia de sor Luisa, rebajados los mil doscientos cincuenta pesos que por mi parte se dieron para su dote, por ser mi espresa voluntad aumentar estas dos partidas al referido vínculo. De suerte que, por suma total de todas ellas, resulta la de doscientos tres mil cuatrocientos cincuenta i dos pesos tres i medio reales, de que rebajados cuatro mil seiscientos veintitres pesos tres i medio reales, esta forma: los tres mil trescientos setenta i tres pesos tres i medio reales, a que ascendió el funeral i misas que se dijeron por el alma de mi difunto marido, en cumplimiento de sus disposiciones; i los mil doscientos cincuenta pesos restantes, que de cuenta paterna se dieron por dote a la citada sor Luisa, queda reducido todo el caudal destinado para este mayorazgo, en conformidad de la voluntad espresa de dicho mi difunto marido i mia, a la suma de ciento noventa i ocho mil ochocientos ventinueve pesos. Por tanto, reduciendo a efecto las citadas disposiciones testamentarias, usando de las facultades que en ellas me son conferidas por el espresado mi marido, i, poniendo igualmente en ejecucion la agregacion que del quinto de mis bienes, i de lo que me corresponde en la renuncia que a mi favor igualmente hizo la predicha sor Luisa, mi hija, para con dichas cantidades engrosar dicho vínculo, otorgo i conozco por el tenor de la presente carta, o por aquel instrumento que mas haya lugar en derecho, que fundo e instituyo dicho vínculo i mayorazgo, perpetuo para siempre jamas, en la forma i manera siguiente: Primeramente instituyo i fundo el espresado vínculo i mayorazgo sobre la casa principal que fué del dominio i morada de dicho mi marido, sita en parte notoria de esta ciudad, la cual deslinda por el oriente calle real de por medio con casas que fueron de doña Ventura Lastra, por el norte calle real de por medio con la de doña Magdalena Diaz, por el poniente con la casita accesoria que sirvió de Moneda, i por el sur con la que fué de don Pedro Ignacio Aguirre, i en parte con la que fué de don Agustin Bravo; la cual hubo dicho mi marido por compra que de ella hizo a don Domingo Baillo, por escritura otorgada ante don Juan Bautista Borda, a veintinueve de agosto de mil setecientos cuarenta i siete, i se halla libre de censo, obligacion, empeño e hipoteca, respecto a estar redi

midos i cancelados los que sobre ella cargaban, como constará de sus respectivas cancelaciones, a que me remito, i, bajo de los deslindes arriba espresados, se halla tasada la referida casa principal por el alarife de ciudad, Vicente Marcelino de la Peña, en veintitres mil ochenta i cinco pesos tres reales, segun la tasacion presentada a fojas cuarenta i seis i siguiente de los autos del compromiso. Item, erijo i fundo el referido vínculo sobre el empleo de alguacil mayor de corte de esta real audiencia, que por juro de heredad, i con este destino, se dignó su Majestad concederle, en remuneracion. i paga de los setenta i nueve mil i seiscientos pesos invertidos en la fundacion i establecimiento de la real Casa de Moneda, que con igual franqueza le habia concedido, i despues agregó a su real corona, subrogando en lugar de aquella gracia la concesion perpetua de dicho empleo de alguacil mayor, con el sueldo de tres mil pesos ensayados, en la misma conformidad que gozan igual asignacion los señores ministros de esta real audiencia, segun todo se comprueba por el real rescripto dado en San Ildefonso a veinticuatro de julio de mil setecientos setenta i cinco, que copiado a la letra es del tenor siguiente:-«Don Cárlos, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Aljecira, de Jibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales i Occidentales, islas i tierra firme del mar océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante i de Milan, conde de Aspurg, de Flandes, Tirol i Barcelona, señor de Vizcaya i de Molina, etc. Por parte de vos don José Ignacio García de Huidobro, marques de Casa Real, se me ha hecho presente que, atendiendo mi glorioso padre al alivio de las calamidades que en el año de mil setecientos i treinta sufrió la ciudad de Santiago de Chile con un terremoto, i a las reiteradas instancias de aquel cabildo, justicia i rejimiento, se dignó conceder la plantificacion de una Casa de Moneda en aquella capital, con el fin de que, labrándose allí el oro, se beneficiasen las minas con mayor empeño, se multiplicasen las utilidades de aquellos habitantes, se evitare la estraccion de este precioso metal a los reinos estranjeros i lograre el real erario un conocido aumento. Que, no pudiendo verificarse esta nueva planta sin mucha intelijencia, grandes espendios de caudal efectivo, i conocidos riesgos de perder trabajo i dinero, así por lo falible de los buenos efectos como mas

principalmente porque la frecuencia de los terremotos en aquel pais hace aventurado cualquier proyecto de esta especie, no se consideró conveniente intentar por cuenta de la real hacienda este tan peligroso establecimiento, ni la ciudad misma que le solicitaba hallaba medio de verificarle, en cuya situacion vuestro padre don Francisco García de Huidobro, caballero del órden de Santiago, llevado de un heroico amor a su domicilio i al Estado, se presentó a ofre cer la fundacion de aquella real Casa de Moneda, a sus espensas, obligándose no solo a su construccion material i formal con todas las oficinas necesarias, herramientas, cuños i demas instrumentos para labrar la moneda con volante i cordoncillo, sino tambien a que, si por la continuacion de los terremotos o por otro accidente se maltratasen o arruinasen la casa i oficinas, las habia de reedificar a su costa, como igualmente los instrumentos i herramientas, siendo de su cuenta el pago de jornales i sueldos de los ministros que se hubiesen de emplear perpetuamente en la misma Casa. Que, conocida la utilidad de tal proyecto, se le admitió, concediéndole para sí i sus sucesores perpetuamente el oficio de tesorero de la misma real Casa de Moneda, con facultad de vender, ceder, traspasar i enajenarle a su libre voluntad, i de poderle asimismo vincular en cualquier tiempo con todas las utilidades procedentes de aquella Casa, reservándose únicamente para el real erario el derecho de señoreaje (que es lo que rinden las demas Casas de Moneda que corren por la real hacienda), con espresa declaracion de que, si por justos motivos se mudare de intento en cuanto a la ereccion de la Casa de Moneda o en algun tiempo se estinguiese del todo en aquel reino, se hubiese de volver a vuestro padre i sus sucesores todo el desembolso que hiciere en éstos para la compra de herramientas, instrumentos i gastos de oficiales que habia de llevar, con mas los premios de mar que corrieron al tiempo de su embarque para Chile, juntamente con los que hiciere en aquel reino para la fábrica de la Casa, pasándose en todo por lo que constase de su relacion jurada o de sus herederos i comprobacion de documentos regulares, sin que se pudiese compensar con los frutos i emolumentos de dicho empleo; quedando obligadas especialmente para ello las reales cajas de Chile, con la calidad de que, hasta hacerse la real paga de todo, se hubiere de contribuir a vuestro padre i a sus sucesores con los intereses de cinco por ciento al año, desde el dia en que cesasen las labores; i ademas se añadieron otras varias condiciones. Que, habiéndose librado real cédula comprensiva de todo lo relacionado,

en primero de octubre de mil setecientos cuarenta i tres, i a conse cuencia de la seguridad que prestaba a vuestro padre tan solemne real contrato, procedió inmediatamente a efectuar sus obligaciones conduciendo desde España oficiales, herramientas e instrumentos, con sumo costo, que se le aumentó a causa de que sobre ser a la sazon el premio corriente por riesgo de mar, desde Cádiz (en donde embarcó) a Buenos Aires i Chile, de ciento hasta ciento i treinta por ciento, con motivo de la guerra que a la sazon habia con ingleses, tuvo la desgracia de verse precisado a rescatar dichas herramientas en Portugal, a donde las condujeron los enemigos apresadores, segun está comprobado, con lo que casi se le duplicó el coste. Que en esto i en lo demas consiguiente hasta la total perfeccion de la Casa, no solo consumió su caudal i la dote de su mujer sino qué tuvo que valerse del de sus amigos, con paga de los crecidos intereses que en aquellos tiempos se satisfacian, por efecto de la misma guerra e interrupcion del comercio; i de este modo pudo lograr poner corrientes todas las labores desde el año de mil setecientos i cincuenta, aunque con total sacrificio de su industria i bienes, pero con un imponderable aumento de los reales intereses. Que con esta misma confianza, en uso de la real facultad i deseando establecer su casa i familia, de mujer i ocho hijos, vinculó el espresado oficio de tesorero, creyendo que por este medio aseguraria algun fruto de su sudor i caudal, a que era tan acreedor, mayormente a vista de las ventajas que han resultado a la real hacienda. Que desde dicho año de mil setecientos i cincuenta en que se pusieron corrientes las labores, hasta el de mil setecientos sesenta i seis, importó el derecho de señoreaje ciento dieciseis mil doscientos diecisiete pesos fuertes, a que se debe agregar el importe de los siete años posteriores i el de los venideros, de todo lo cual carecian anteriormente aquellas reales cajas, ademas de ser constante que antes del establecimiento de aquella Casa no llegaba el valor de los quintos para el real erario, cuando mas, a nueve mil i trescientos pesos en cada un año, i ahora, segun la cuenta que se ha jirado desde el establecimiento, producen anualmente mas de veintiseis mil i quinientos, cuya notable ventaja proviene de que, con la seguridad de abonarse en la Casa de Moneda el oro por su lejítimo valor sin el dispendio i riesgo de remitirle a Lima, se aumentó considerablemente el gre. mio de mineros i el fomento i descubrimiento de las minas, con feliz progreso de la poblacion, i la notable particularidad de que en el año de mil setecientos setenta i uno (último de los que corrió el

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