Imágenes de páginas
PDF
EPUB

i

Vicente cincuenta pesos mas, i mandádose suspender el remate para proseguirlo despues, en este estado se presentó el maestre de campo don José de Saravia con varias boletas de algunos de sus acreedores, en que le concedian esperas de cinco años para la paga de sus créditos, seguida la instancia con aquellos que no consintieron, se declaró en vista i revista no haber lugar a dichas esperas, i se señaló para el cuarto pregon i remate hoi dia de la fecha, por decreto de cinco del corriente mes, que se hizo saber a las partes, segun todo mas largamente consta de dichos autos de concurso que penden en esta real audiencia; para cuyo efecto mandó dicho señor a Feliciano Garrido, indio que hace oficio de pregonero, que pregonase la última postura de los cuarenta mil i cincuenta pesos hecha por el mencionado don Vicente, con inclusion de todo lo que consta por tasacion, rebaja de los menoscabos i perjuicios últimamente esperimentados, descuento de los censos principales, i el resto de contado, cuya condicion espuso al tiempo de pregonarse dicha postura el nominado don Vicente; i, habiéndose repetido esto en distintas ocasiones, no habiendo habido quien la adelantare, mandó dicho señor apercibir el remate, por ser ya cerca de las doce horas del mediodia, que con efecto se rematase, i el pregonero lo hizo en altas e intelijibles voces, i en concurso numeroso de jente, diciendo: cuarenta mil i cincuenta pesos dan por la estancia El Principal, con inclusion de todo lo que consta por tasacion, rebaja de los menoscabos esperimentados últimamente por razon de los perjuicios causados últimamente, con descuento de los censos principales, i el resto de contado; apercibo de remate, pues no hai quien puje ni quien dé mas, a la una, a las dos, a la tercera, que buena, que buena, que buena pro le haga la referida estancia al precitado don Vicente García Huidobro en cuarenta mil i cincuenta pesos i bajo de las condiciones ántes espresadas. I, estando presente el ya dicho don Vicente García Huidobro, aceptó este remate segun i como en él se contiene, i declaró por competente declaracion, como fecha en juicio, a pedimento de parte, i en presencia del señor juez, haberlo hecho para doña Francisca Javiera de Morandé, marquesa de Casa Real, i por su encargo, en quien renuncia i traspasa cualesquier derecho que por razon del mencionado remate hubiere adquirido. Con lo cual dicho señor juez lo hubo por concluso i lo firmó con el subastador, siendo a ello presentes por testigos Nicolas de Guzman, portero de esta real audiencia, Francisco Borja de la Torre, escribano público, i otras varias personas que se hallaron presentes.-Doctor

=

don Juan Verdugo.-Vicente Garcia Huidobro.-Ante mí, Francisco Cisternas, escribano de cámara. Concuerda con su orijinal, que se halla en el rejistro del escribano de cámara de esta real audiencia, a que me refiero. I para que conste doi el presente en esta ciudad de Santiago de Chile, en quince de setiembre de mil setecientos setenta i cuatro.-Francisco Borja de la Torre, escribano público. En la ciudad de Santiago de Chile, en trece dias del mes de julio de mil setecientos setenta i cinco años. Estando en el real acuerdo de justicia los señores presidente i oidores de esta real audiencia, licenciado don Juan de Balmaceda i doctores don José Clemente de Traslaviña, don Juan Verdugo i don Melchor de Santiago Concha i Errasquin, del consejo de su Majestad, se vieron los autos que sigue don José de Saravia i doña María Josefa de Ureta, su lejítima mujer, con la marquesa de Casa Real, sobre nulidad del remate de la estancia de El Principal, i demas deducido. Dijeron: que debian de revocar i revocaron la providencia de fojas doscientas sesenta, en que se mandó hacer retasa de la predicha hacienda; i, en su consecuencia, haciendo justicia, declararon por válido i subsistente el remate hecho en la marquesa de Casa Real, a quien le adjudicaron la misma hacienda en la cantidad de cuarenta i dos mil i cincuenta pesos, entendiéndose sin descuento de los cuatro mil ciento ochenta i cuatro pesos seis i medio reales, importe de las fallas que contiene la razon de fojas doscientas sesenta i cinco; por manera que, bajo de este concepto, asciende el valor de la dicha hacienda a la cantidad de cuarenta i seis mil doscientos ochenta i cuatro pesos seis i medio reales. I así lo proveyeron i rubricaron dichos señores, sin costas, pagando cada parte las causadas por la suya. (Hai cuatro rúbricas.) Dieron i pronunciaron el auto de la vuelta los señores presidente i oidores de esta real audiencia, de quienes se halla rubricado, i espresados en él, habiendo dado su voto i parecer el señor doctor don José Perfecto de Salas, del consejo de su Majestad i su fiscal en ella, hoi dia de la fecha, de que doi fe.Francisco Cisternas, escribano de cámara.-En dicho dia notifiqué el auto de suso a Diego Toribio de la Cueva, de que doi fe.-Torre.En dicho dia notifiqué dicho auto a Manuel de Morales en nombre de sus partes, de que doi fe.-Torre.-Concuerda con el auto orijinal, que se halla en el rollo de sentencias de esta secretaría de cámara, de mi cargo, a que me refiero. I para que conste doi el presente en esta ciudad de Santiago de Chile, fecha ut supra.-Francisco Borja de la Torre, escribano público.=I en esta conformidad queda agre

gada al vínculo la espresada estancia, con todas las tierras que le pertenecen i debe haber por sus títulos i demas recaudos, i con todos sus usos, costumbres, derechos i servidumbres, i edificado i plantado en ella, en el referido precio de los cuarenta i dos mil cincuenta pesos arriba espresados. Item, agrego igualmente al propio vínculo i mayorazgo las tierras accesorias a la nominada hacienda de El Principal, las cuales he comprado, con este destino de incorporarlas al vínculo, a los hijos i herederos de don Lorenzo Luis Fuentes, por diferentes escrituras públicas otorgadas en esta ciudad ante don Luis Luque Moreno, escribano del número de esta corte, a dos dias del mes de noviembre, cinco de diciembre del año de setecientos setenta i seis, ocho de febrero de setenta i siete, once de julio i veinte de noviembre de setecientos setenta i ocho, i por otra otorgada en el valle del Principal, a veintitres de abril del año de setenta i siete, ante don Lázaro Rodríguez, teniente de correjidor de dicho partido, i, ante el citado don Luis Luque, a siete de agosto del corriente año de setecientos ochenta i dos; remitiéndome en lo necesario a todos i a cada uno de los instrumentos, con espresa declaracion que hago de quedar desde ahora comprendidos en esta agregacion, a beneficio del vínculo, los derechos que a las dichas tierras tenian don Luis i don José Antonio Fuentes i don Estéban de Herrera, respecto a tener yo comprados dichos derechos, no obstante no haberse formalizado las respectivas escrituras, en que se está entendiendo. Las cuales dichas tierras, con todos los derechos de ellas i sus mejoramientos, útiles i necesarios, i los que asimismo se han hecho en la hacienda de El Principal despues de su remate, se hallan tasados por el agrimensor jeneral de este obispado, de órden de la real justicia, i con audiencia de todos mis hijos i del defensor jeneral de menores, en veintiun mil trescientos sesenta i siete pesos cinco i medio reales, cuyas tasaciones fueron aprobadas, de consentimiento de todos los interesados i del defensor jeneral de menores, por decreto proveido a veinticinco de enero del corriente año de ochenta i dos por el doctor don José Ignacio Guzman, alcalde ordinario de esta ciudad, en el espediente formalizado sobre dichas tasaciones, i por ante Francisco Borja de la Torre, escribano público i real, con el fin de verificar esta dicha agregacion a beneficio del mayorazgo, que desde luego queda hecha con toda la amplitud insinuada. Item, se agrega al mismo vínculo una mesa de plata con setenta i cinco marcos, tasados a ocho pesos, a fojas setenta i nueve vuelta de los autos de particiones, que importa seiscientos pesos. Item, en la propia

forma se agregan a dicho vínculo siete espejos de vara de alto i dos tercias de ancho, tasados en dicha foja a sesenta pesos, que importan cuatrocientos veinte pesos. Item, se agregan al dicho vínculo tres dichos, uno de vara i sesma de alto i cinco sesmas de ancho, tasado en dicha foja en noventa pesos, i los otros dos de siete ochavas de alto i dos tercias de ancho, todos con coronaciones i marcos dorados, a sesenta pesos, que importan los tres doscientos diez pesos. Item, se agregan a dicho vínculo dos papeleras grandes de la cua. dra, tasadas en dicha foja con sus dos lunas en ciento sesenta pesos cada una, que ámbas importan trescientos veinte pesos. De suerte que, sumadas las partidas de que se compone este vínculo, ascienden a la cantidad de ciento sesenta i siete mil seiscientos cincuenta i tres pesos uno i medio reales, que, rebajados de ciento noventa i ocho mil ochocientos veintinueve pesos, a que ascienden el tercio i quinto de dicho mi marido i el quinto de mis bienes, con las lejítimas de sor Luisa, renunciadas a favor de dicho mi marido i mio, que son todas las cuotas destinadas a esta fundacion, quedan sobrantes treinta i un mil ciento setenta i cinco pesos seis i medio reales; i, aunque de esta cantidad debia ser enterado el mayorazgo para complemento de las hijuelas destinadas a su fundacion, no obstante esto, quedan por ahora reservados i fuera del vínculo dichos treinta i un mil ciento setenta i cinco pesos seis i medio reales, por razon de las ditas activas de la testamentaría que puedan perderse segun el prudente cálculo que de todas ellas se ha hecho, bajo del concepto de que, aun cuando llegara a perderse mucho mas de la tercia parte de dependencias, rateada esa pérdida entre todas las hijuelas hereditarias, con proporcion al importe de ellas, deberian corresponderle al vínculo dichos treinta i un mil ciento setenta i cinco pesos seis i medio reales, con cuyo respecto se han escluido de él. I, porque pudiera acontecer que en las dependencias hubiese mayor pérdida de la que he conceptuado, para en tal caso ordeno i mando, por ser así mi espresa voluntad, que el dicho mayorazgo sea ente. rado con el importe de las lejítimas de mi hijo don José Ignacio García de Huidobro, que falleció en los reinos de España, las cuales obligo a la eviccion, perpetua seguridad i saneamiento del mencionado vínculo, como heredera testamentaria del dicho mi hijo, a efecto de que este mayorazgo sea desde ahora i en todo tiempo real i efectivo en los antedichos ciento sesenta i siete mil seiscientos cincuenta i tres pesos uno i medio reales, a que ascienden las especies asignadas para su fundacion. Pero, en caso de que los dichos

treinta i un mil ciento setenta i cinco pesos seis i medio reales que se han rebajado por razon de deudas, las que se han considerado incobrables, sean exequibles, i se verifique su cobro en el todo o parte de dicha cantidad, para en tal caso ordeno i mando se agregue la cantidad que se cobrase, para que con ella se engrose i aumente este dicho vínculo i mayorazgo, como perteneciente a él, para cumplimiento de las cuotas i acciones destinadas a su fundacion, lo que tendrán así entendido los sucesores para su puntual i debido cumplimiento; i, con respecto a que los cuatro mil pesos del principal de la capellanía que goza el doctor don Severo Ortega fueron rebajados de todo el caudal perteneciente al espresado mi marido, en las particiones que se hicieron, la cual capellanía ha de cesar por muerte del capellan, por ser meramente vitalicia, para en tal caso, mando igualmente que el tercio i quinto de dicho principal i la parte que en él correspondiese a sor Luisa, se agreguen al propio vínculo i mayorazgo por las razones antedichas. I últimamente señalo i destino por bienes del mencionado vínculo i mayorazgo el título de Castilla, con la nominacion de marques de Casa Real, libre de lanzas i media anata perpetuamente, de que su Majestad el señor don Fernando Sesto hizo merced a dicho mi marido, por su real decreto de ocho de febrero de mil setecientos cincuenta i cinco, para que de él hayan de gozar los que en su lugar iran llamados, intitulándose tales marqueses de Casa Real precisamente. En todos los cuales bienes, títulos i empleos que quedan espresados, instituyo i fundo el predicho vínculo i mayorazgo, en la mejor forma que haya lugar en derecho i valer pueda, con arreglo a las leyes de Toro i Castilla i otras decisiones de estos reinos, con las condiciones que iran puestas para su mayor perpetuidad i firmeza, i con las pensiones, llamamientos i substituciones i líneas que iran especificadas en la siguiente forma. Primeramente, ordeno i mando que todos los dichos bienes, empleos i títulos sean perpetuamente del mayorazgo, inajenables, indivisibles e imprescriptibles, i que no se puedan ceder, renunciar ni prescribir, aunque sea por prescripcion inmemorial, ni se puedan vender ni enajenar, trocar, cambiar, ni hipotecar, ni acensuar, ni arrendar por largo tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenacion e hipoteca sea por causa de dote o arras o alimentos, o para redimirse el poseedor a sí o a otros de cautivos, ni por causa pública ni piadosa, ni por via de testamento ni contrato, ni última voluntad, aunque sea para mayor utilidad del mayorazgo, o instituyendo por

« AnteriorContinuar »