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en este mayorazgo sean católicos cristianos, i obedientes a la santa iglesia romana, fieles i leales vasallos de su Majestad i de los señores reyes de Castilla, i a los que no lo fueren no los llamo, ni se entienda haberlos jamas llamado a dicho vínculo, ántes los he por escluidos de la sucesion de él, desde el momento antecedente a la declaracion de sus depravadas voluntades, para que desde aquel instante se entienda transferida la posesion en el sucesor a quien lejítimamente le pertenece. Item, ha de ser obligado el poseedor i sucesores de dicho vínculo a contribuirme anualmente la cantidad de dos mil quinientos pesos durante los dias de mi vida, de los frutos i rentas de dicho mayorazgo, i despues de mi muerte, será asimismo de la obligacion del poseedor que entónces fuere, de mandar decir a beneficio de mi alma dos mil misas, con la anticipacion i brevedad posible, sin exceder el término de un mes de dilacion, contado desde el dia de mi fallecimiento, debiendo igualmente dicho poseedor costear mi funeral i exequias, en la forma que dejase dispuesto por mi testamento, deduciendo el referido estipendio de misas i costos funerales de los frutos de dicho mayorazgo, Item, los poseedores de dicho mayorazgo, despues de mis dias, seran obligados a costear la fiesta i novena de San Francisco de Borja, aplicándose las misas por mijintencion, i este gravámen ha de ser perpetuo, como lo es el mismo vínculo. Item, han de ser obligados los sucesores de dicho vínculo a contribuir a sor Luisa, mi hija relijiosa en el monasterio de Santa Rosa, con veinte pesos mensuales para socorro de sus urjencias, i a mas con cincuenta pesos cada año para su vestuario durante los dias de su vida, quedando estinguidas ámbas pensiones por su fallecimiento, por ser así conforme a la última voluntad de mi difunto marido. Item, en conformidad de la espresa voluntad de dicho mi marido, contenida en su memoria testamentaria, han de ser obligados los sucesores de dicho mayorazgo a contribuir anualmente a la madre abadesa de relijiosas capuchinas de esta ciudad, con el rédito de treinta pesos del principal de seiscientos pesos, para la septena i fiesta del glorioso señor San José, que se harán en el altar que allí erijió, aplicando las misas por su alma de dicho mi marido o demas a quienes fuere obligado en justicia i caridad; el cual dicho principal de seiscientos pesos, cargo, sitúo e impongo a censo redimible sobre todos los bienes de dicho vínculo, i especialmente los raices, con declaracion que deberá cesar esta pension siempre que por alguno de los poseedores se redima i quite dicho principal, en cuyo caso deberá inmediatamente impo

nerse sobre fincas seguras, para que no cese su rédito, en cuya impo. sicion deberá intervenir la voluntad i consentimiento del poseedor que fuere del dicho mayorazgo, como que todos los suce. sores en él han de celar i cuidar del exacto cumplimiento i perpetuidad de esta obra pía, sin embargo de que se halle redimido el principal de ella de los fundos vinculados. Item, asimismo en cumplimiento de las disposiciones testamentarias de dicho mi marido, contenidas en la citada memoria, han de ser obligados los sucesores en el vínculo i mayorazgo a contribuir anualmente cincuenta pesos, correspondientes al principal de un mil pesos, para la festividad de Nuestra Señora de Pastoriza, en la iglesia del monasterio de Santa Rosa, cuya cantidad percibirá mi hija sor Luisa durante sus dias para invertirla en dicho destino, i despues de su vida se entregará dicho rédito de cincuenta pesos a la madre priora que fuere del monasterio; cuyo principal de mil pesos cargo, sitúo e impongo a censo redimible sobre los bienes raices del mismo vínculo, en la mejor forma de derecho. Item, que deba ser obligacion precisa del poseedor del mayorazgo, i gravámen inevitable, contribuir a sus hermanos, si los tuviere lejítimos, con alimentos correspondientes a la decencia de su persona, tasados en caso de discordia por el superior gobierno de este reino, los cuales han de permanecer durante la vida del poseedor, i nó mas, i deberán contribuirse cuando los tales hermanos no poseyesen otros bienes libres con que poderse alimentar decentemente, i que sin culpa hayan venido a suma pobreza i necesidad; cuya obligacion no se ha de estender respecto de los ascendientes colaterales, sino en algunas circunstancias imprevistas e inevitables, que entónces por modo de equidad no le mando sino que le persuado al dicho poseedor que contribuya a los alivios i moderada decencia de dichos agnados. I, porque pudiera suceder que en algun caso nacieren dos o tres, cuya mayoría i diferencia fuere disputable segun la variedad de opiniones, es mi voluntad que en estas circunstancias recaiga la sucesion en ámbos jemelos, álias mellizos, dividiéndose en iguales partes los aprovechamientos, i que la personería en cuanto a los empleos anexos al mayorazgo, si no pudiere cómodamente dividirse, que sea a eleccion del padre de ámbos, como mas bien intelijenciado en la mayor idoneidad para el efecto, i, por su omision o imposibilidad, que los interesados se compongan hermanablemente, i, no reducién. dose a concordia, que dicha nominacion o distribucion de empleos se haga por el superior gobierno, dividiéndose siempre los aprovecha

MAYORAZGOS-T. II

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mientos; i, en cuanto a la sucesion de éstos, deba ser preferido el que primero de los dos diere a luz hijo o hija lejítima i de lejítimo matrimonio, en cuya persona se han de volver a incorporar otra vez los emolumentos i aprovechamientos despues del fallecimiento de los dós o tres poseedores que antes tenian el mayorazgo. Todos los cuales dichos llamamientos, sustituciones, vínculos, gravámenes i condiciones, quiero que tengan fuerza de propias i verdaderas condiciones, porque desde ahora declaro que no llamo ni he por llamados sino solamente a los que las guardaren i cumplieren, i a los que no lo hicieren, los he por no llamados i preteridos i esclusos de la sucesion de dicho mayorazgo. I con las dichas condiciones instituyo i fundo este vínculo i mayorazgo, por contrato intervivos irrevocable, para que todo lo contenido en este instrumento sea desde ahora para siempre firme, constante, inalterable i perpétuo. I, para este efecto, desde luego trasfiero la posesion de todos los bienes muebles i raices, i empleos vinculados (sin perjuicio de la que ya de antemano tiene aprehendida), en el dicho don Vicente García Huidobro, mi hijo, i en sus sucesores mis descendientes, varones i hembras lejítimas, i demas llamados, i que entren a la posesion i pase a ellos este derecho con el mismo hecho, en el caso de la dicha sucesion i llamamiento; i, en señal de la dicha posesion, entrego al dicho mi hijo don Vicente García Huidobro esta escritura, por ante el presente escribano, i le doi poder i facultad para que aprehenda la dicha posesion judicial o estrajudicialmente, como le pareciere, constituyéndome ínterin por su precaria poseedora, para se la dar cada i cuando me la pidiere, i que sea visto haberla aprehendido i tomado en virtud de la entrega de esta escritura o su traslado; obligándome con todos mis bienes habidos i por haber a no revocar, ni alterar, limitar, ni innovar en cosa alguna esta fundacion, i a guardarla i cumplirla en el todo, renunciando para ello de la facultad que como a primera fundadora me compete por derecho, para no usar de ella ni ahora ni en tiempo alguno, i de otro cualquier privilejio o remedio concedido por derecho, jurando por Dios, nuestro señor, i esta señal de cruz †, de haber por perpetua i firme esta renunciacion, i de no contravenir a ella en manera alguna, ni pedir absolucion ni relajacion de este juramento, ni usar de ella, aunque de propio motu me fuere concedida, para ninguno de los efectos permitidos por derecho, a todo lo cual me obligo bajo del sagrado vínculo del juramento, i doi poder a las justicias de S. M., de cualesquiera parte que sean, a cuyo fuero i jurisdiccion me

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someto, renunciando del mio propio, domicilio i vecindad, i la lei de que el actor deba seguir el fuero del reo, para que a todo lo que dicho es me ejecuten, compelan i apremien como por sentencia consentida i pasada en autoridad de cosa juzgada; sobre que renuncio todas las leyes, fueros i derechos de mi favor i la jeneral que lu prohibe. I el dicho don Vicente García Huidobro, canciller i alguacil mayor de corte de esta real audiencia, que está presente, por sí por todos los demas sucesores en el dicho vínculo i mayorazgo i llamados a él, aceptó esta escritura como en ella se contiene, i promete de la guardar i cumplir bajo las condiciones suso insertas, con todos sus bienes habidos i por haber, i con la misma cláusula guarentijia arriba espresada. I así lo otorgaron i firmaron, a los cuales yo, el presente escribano, doi fe que conozco, siendo presentes por testigos don Bernardino Guillen, don José Félix Trigos i don José María Sánchez. Que es fecha en la ciudad de Santiago de Chile, a veinte dias del mes de setiembre de mil setecientos ochenta i dos años.-La marquesa de Casa Real.-El marques de Casa Real.-Ante mí, Francisco Borja de la Torre, escribano público i real.

Número 3

RELACION DE LOS MÉRITOS I CALIDAD DE D. JOSEF IGNACIO GARCÍA DE HUIDOBRO I MORANDÉ, CABALLERO DE LA ORDEN DE SANTIAGO, MARQUES DE CASA REAL, CAPITAN REFORMADO DE CABALLERÍA DE LA PLAZA DE YUMBEL EN LA FRONTERA DEL REINO DE CHILE, I ALGUACIL MAYOR PERPETUO DE AQUELLA REAL AUDIENCIA.

De otra relacion de méritos formada por mí en treinta de marzo de mil setecientos setenta i cuatro, i de otros documentos que nuevamente se han exhibido, resulta que, por un cuaderno de autos orijinales que, con carta de veinte i siete de febrero de mil setecientos setenta i tres, remitió la real audiencia de Chile, en los que se incluyen, con sus respectivos documentos, varias informaciones de muchos testigos de la primera distincion i carácter, recibidas en la misma real audiencia con citacion del fiscal i del procurador jeneral de aquella capital, consta que el referido don Josef Ignacio García

de Huidobro i Morandé es natural de la espresada ciudad de Santiago de Chile, hijo de lejítimo matrimonio de D. Francisco García de Huidobro, caballero tambien de la órden de Santiago, i de doña Francisca Javiera Briand de Morandé i Cajigal, marqueses de Casa Real, familias ámbas de las mas ilustres i distinguidas de éstos i aquellos reinos.

Que, siendo gobernador i capitan jeneral del de Chile D. Manuel de Amat, atendiendo a la calidad i buena conducta del espresado D. Josef Ignacio García de Huidobro, le nombró por capitan de una de las compañías de caballería del número i batallon de la mencionada ciudad de Santiago; i despachó el título correspondiente en diez de noviembre de mil setecientos cincuenta i nueve.

Que su sucesor en aquel gobierno, don Antonio Guill, informado de las circunstancias i distinguida calidad del referido D. Josef Ignacio, le confirió una compañía de caballos de la plaza de Yumbel, de que le despachó título en forma en cuatro de noviembre de mil setecientos sesenta i dos; i que, así en este empleo como en el antecedente, desempeñó su obligacion a satisfaccion de sus jefes, habiendo asistido con su compañía al parlamento jeneral i tratados de paz celebrados con los indios infieles en la plaza del Nacimiento, en la frontera de aquel reino, el año de mil setecientos sesenta i

cuatro.

Que, con motivo de la avanzada edad i enfermedades de su padre el marques de Casa Real, siéndole preciso, como su primojénito, imponerse en los negocios de su casa, i especialmente en los correspondientes a los de la Moneda, que estaba a su cargo, ocurrió ante el espresado gobernador i capitan jeneral D. Antonio Guill haciendo dejacion de su empleo de capitan; i, atendiendo dicho gobernador a las justas causas que esponia, i al mérito que habia adquirido en la campaña de la frontera, le admitió la renuncia que hacia, i le libró título de capitan reformado en veinte i uno de enero de mil setecientos sesenta i siete, con retencion de los honores, prerrogativas i exenciones correspondientes a dicho empleo.

Consta asimismo que el mencionado ¡don Francisco García de Huidobro, caballero de la órden de Santiago, marques de Casa Real, padre del actual marques D. Josef Ignacio, fué natural del lugar de Quecedo, valle de Valdivieso, en las montañas de Búrgos, donde fué electo contador del estado noble del dicho lugar de Quecedo, el año de mil setecientos i cuarenta, i rejidor de los caballeros hijosdalgo en el de mil setecientos cuarenta i dos, cuyos empleos

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