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ciereis mayorazgo conforme a lo que aquí va prevenido i se previniese, no puedan ser perdidos ni se pierdan, ántes en tal caso vayan por este mismo hecho a aquél a quien por vuestra disposicion irian i pertenecerian si el delincuente muriera sin cometer el tal delito, escepto si la tal persona o personas cometiesen delito de herejía, crímen læsæ majestatis, o el pecado nefando, pues en cualesquiera de estos tres casos quiero i mando que los hayan perdido i pierdan, así como si no fueran bienes de mayorazgo, con tanto que los de que así lo hiciereis sean vuestros propios, porque mi intencion i voluntad no es de perjudicar en ello a mi real corona ni a otro tercero alguno. Todo lo cual quiero i mando que así se haga i cumpla, no obstante la lei que dice que el que tuviere hijos o hijas lejítimas solamente pueda mandar por su alma el quinto de sus bienes i mejorar a uno de sus hijos o nietos en el tercio de ellos, i las otras leyes que dicen que el padre ni la madre no puedan privar a sus hijos ni nietos de las lejítimas que les pertenecen de sus bienes ni ponerles condicion ni gravámen alguno, salvo si los exheredasen por las causas en derecho prevenidas. I asimismo, sin embargo de cualesquiera leyes, fueros i derechos, usos i costumbres, pragmáticas i escepciones de estos mis reinos i señoríos, jenerales o especiales, hechas en corte o fuera de ellas, que en contrario de esto sean, o ser puedan, pues, habiendo aquí por insertas e incorporadas las dichas leyes, quiero por esta mi carta dispensar con todas i cada una de ellas, i las abrogo i derogo, caso i anulo, i doi por de ningunas i de ningun valor ni efecto, quedando en su fuerza i vigor para en adelante. I ruego i encargo a los infantes, mis hermanos, i mando a los prelados i duques, marqueses, condes, ricoshombres, priores de las órdenes, comendadores i subcomendadores, alcaides de los castillos, casas fuertes i llanas, i a los de mi consejo, presidentes i oidores de mis audiencias, alcaldes, alguaciles de mi casa i corte i chancillerías, así de estos mis reinos como de los de las Indias, i a todos los correjidores, gobernadores, alcaldes, alguaciles, escribanos, prebostes i otros cualesquier mis jueces i justicias de estos mis reinos i de los de las Indias, que guarden i cumplan esta mi licencia i facultad, poder i autoridad que os doi, i todo lo que en virtud i conforme a ella hiciereis, instituyereis i ordenareis, en todo i por todo, i que en ello ni en parte os pongan ni consientan poner impedimento alguno. I si vos, los espresados don Domingo de Valdes, doña Francisca de Borja, o la persona en quien instituyereis el dicho mayorazgo, o los que sucedieren en él, quisiereis o quisiesen privi

lejio i confirmacion de esta mi carta, i de todo lo que en virtud de ella hiciereis i ordenareis, mando al presidente i a los de mi Consejo de las Indias que os la den, libren, pasen i sellen, la mas fuerte, firma i bastante que le pidiereis i hubiereis menester. I del presente se tomará razon en las contadurías jenerales de valores i distribucion de mi real hacienda, dentro de dos meses de su data, espresándose por aquélla quedar satisfechos o asegurados los ciento i veinte reales de vellon correspondientes al derecho de media anata por el servicio de los trescientos pesos provinciales con que habeis servido por esta gracia, i, no ejecutándolo así, quedará nula; i tambien se tomará en la de mi Consejo de las Indias i por los oficiales reales de la ciudad de Santiago de Chile. Dado en Aranjuez, a veinte de mayo de mil setecientos cuarenta i nueve.-YO EL REI.-Yo, don Joaquin José Vásquez i Morales, secretario del rei, nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Facultad a don Domingo de Valdes i a doña Francisca de Borja de la Carrera, su mujer, para fundar mayorazgo de sus bienes en la forma que espresa.-Don José de Laisequilla.-Don José de la Quintana.-El marques de Matallana. -Tomóse razon en las contadurías jenerales de valores i distribucion de la real hacienda; i en la de valores consta, a pliegos dos i tres de la comisaría de Indias de este año, haberse satisfecho al derecho de la media anata cuatro mil i ochenta maravedises de vellon, por el motivo que refiere este despacho. Madrid, veinticuatro de mayo de mil setecientos i cuarenta i nueve.-Don Salvador de Querejasu.-Don Antonio López Sá.-Tomaron la razon del real título de su Majestad (escrito en las cinco hojas con ésta) tres contadores de cuentas, que residen en el consejo real de las Indias. Madrid i mayo veintitres de mil setecientos cuarenta i nueve.— Don Tomas de Castro i Coloma.-Manuel Antonio de Ceballos. - Re jistrado, Francisco del Mello.-Por el gran chanciller, Francisco del Mello.-En cuya conformidad, usando de la real facultad que me es conferida por la real cédula inserta i de las que por derecho me competen, otorgo que instituyo i fundo el dicho mayorazgo, a mayor honra i gloria de Dios, nuestro señor, i de su bendita madre, en la forma i con las condiciones i gravámenes, circunstancias i llamamientos siguientes. En primer lugar, quiero i mando que sea irrevocable, e imprescriptible, e inajenable, esto es, que no se pueda deshacer, revocar, acensuar, hipotecar, empeñar, renunciar, prestar ni prescribir, aunque sea por prescripcion inmemorial, arrendar por largo ni corto tiempo, ni con motivo de dote, arras o alimentos, ni el de

redimir al poseedor ni a otros del cautiverio, ni por otra cláusula pública ni piadosa, aunque se tenga por de mayor utilidad al mayorazgo, ni por otro título, causa ni motivo, pensado o no pensado, ni por ruina, incendio o esterilidad, aunque sea con licencia real, de la justicia o de otro tribunal superior, porque mi voluntad e inten. cion es que sea perpetuo, desde ahora i para siempre, i que cualquiera enajenacion, hipoteca, empeño o contrato que se hiciere sea en sí nulo, i de ningun valor ni efecto, i como si no se hubiese otorgado. Item, asigno i señalo por fundos de este mayorazgo o vínculo la casa principal que tengo i poseo por mia propia, con el sitio en que está fabricada, una cuadra de la esquina de la Plaza Mayor, yendo para el convento de la Merced; que linda por la frente, que la tiene al norte, calle real de por medio, con casa de los herederos del gobernador don Pedro Gutiérrez de Espejo; por el costado del oriente, tambien calle real de por medio, con casas que fueron del maestre don Pedro de Iturgóyen i Amasa, i hoi de la señora doña María Constanza Marin i Azúa; por el fondo, que lo tiene al sur, con casita de.................

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i, por el costado del poniente, con casa accesoria mia, que edifiqué en sitio propio; i asimismo la estancia que tengo, nombrada Santa Cruz, cinco leguas de esta ciudad, que hube i compré de doña Josefa de Ureta, mi suegra, i parte de don Francisco de Molina i Herrera, con todas las tierras que le pertenecen i he agregado, edificado i plantado, segun i como al presente las poseo i gozo, bajo de los linderos que se contienen sus títulos e instrumentos, con su viña nueva i vieja, i la vacada que en ella se hallare al tiempo de mi fallecimiento, herramientas, aperos, vasijas, fondos i demas perteneciente a dicha hacienda, molinos, aguas, montes i todos sus derechos i acciones, sin reserva de cosa alguna. Todo lo vinculo i sujeto a mayorazgo, bien entendido que la casa es solo sus paredes i edificio, puertas i ventanas principales, i de cuartos sin incluir su menaje, siendo como son ámbas posesiones libres i realengas de censo, empeño, obligacion e hipoteca, porque, aunque sobre ellas cargaron varias pensiones, todas estan redimidas, i, por consi guiente, sin afeccion alguna, de que las aseguro i saneo con los demas mis bienes habidos i por haber. Item, es condicion que durante los dias de mi vida he de gozar íntegramente de ámbas posesiones, sin que nadie tenga parte en ellas, porque mi voluntad es que se verifique esta disposicion despues de mi muerte, i desde entonces el hijo predilecto ha de mantener a su madre en la dicha

casa, i le ha de contribuir con la mitad de los frutos de la estancia, deducidos los gastos i costos i las pensiones con que ha de quedar gravado el poseedor, como adelante se espresará; por manera que con el fallecimiento de la dicha mi mujer ha de cesar aquella contribucion, pudiendo la susodicha pedirle i tomarle estrecha cuenta de todos los frutos i aprovechamientos de dicha estancia, para que se le entere lejítima i puntualmente la mitad que le corresponde. Item, es condicion que el hijo que yo nombrare para el goce i posesion de este vínculo o mayorazgo, i el que le sucediere, ha de ser obligado a contribuir en cada un año, i por mesada, a sor María Mercedes i sor Manuela, mis hijas relijiosas profesas en el monasterio de Santa Rosa, con quinientos pesos para las dos, a fin de que tengan este socorro en sus necesidades i en aquellas cosas que no les ministra la relijion, de las que puedan las susodichas disponer libremente, para lo que, no solo le encargo la conciencia i recuerdo del amor de hijo, sino que tambien doi poder i facultad, así a la dicha doňa Francisca de Borja, mi mujer, como al síndico de dicho monasterio, a fin de que compelan al poseedor a la efectiva paga i entrega de dichas mesadas, i, en caso de no hacerlo por espacio de un año, sea justa causa para que lo remuevan de la posesion i pase al siguiente en edad de mi hijos, i falleciendo las dichas relijiosas cese en el todo esta pension, como la mitad por la muerte de la primera. Item, es condicion que, si por algun accidente, casualidad o motivo (lo que Dios nunca permita) saliere de la compañía de Jesus el padre Domingo Valdes, tambien mi hijo, el poseedor de dicho mayorazgo ha de ser obligado a darle seis mil pesos por via de alimentos o lejítima, entregándoselos efectivamente, para que los imponga a su arbitrio, o contribuyéndole con su interes anualmente, para que se pueda mantener, de cuyos réditos disponga libremente. Item, es condicion que, si al tiempo de mi fallecimiento se hubieren disminuido mis bienes, de modo que no alcancen las lejítimas paterna i materna de los demas mis hijos a la cantidad de doce mil pesos a cada uno, para en éste caso quiero i es mi voluntad que solo subsista este vínculo o mayorazgo en la dicha estancia de Santa Cruz, i que la casa se incorpore en el cuerpo de mis bienes, para que se partan igualmente los demas hermanos; i, por el contrario, habiendo caudal equivalente a dicha cuota, libre de la casa, como al presente le hai, se entienda sujeta a este vínculo, como lo queda. Item, es condicion que el poseedor de dicho mayorazgo ha ser obligado a vivir con sus demas hermanos i hermanas en la dicha

casa principal, abrigándolos i recojiéndolos i sirviéndoles de sombra, cuya obligacion no trasciende a los tios, sobrinos ni otros parientes, si no fuere voluntad propia del susodicho. Item, es de condicion que el poseedor o poseedores del dicho vínculo o mayorazgo han de ser obligados a mantener siempre el mismo número de ganado mayor i menor que al tiempo de mi fallecimiento se le entregare, como masa i fundamento principal de las utilidades que produce dicha estancia, i, si por algun caso fortuito insólito o inopinado muriere el todo o parte de dichos ganados, aunque sea por peste o esterilidad, lo ha de reponer a su costa en el mismo número que recibiere, dentro del término de dos años, sin que por esto se liberte de las contribuciones con que queda pensionado dicho mayorazgo; i, si pasados los dos años (siendo requerido por el inmediato sucesor) no lo ejecutare así, por el mismo hecho ha de perder i pierda la posesion i pase al inmediato sucesor, quedando éste con la misma obligacion de reponer dichos ganados inmediatamente, i esta misma obligacion sea, i debe entender, de conservar i mantener lo edificado i plantado en casa i estancia, a fin de que no se deterioren ni disminuyan, ántes sí han de ser obligados a procurar su mayor adelantamiento. Item, es condicion que, si alguno de los sucesores de éste vínculo o mayorazgo (lo que Dios no permita) cometiere delito de herejía, o crímen laesaa majestatis, u otro cualquiera por donde pueda perder dicho mayorazgo, o parte dél, por el mismo hecho de cometerle, le pierda i suceda el siguiente en grado, así en la pose. sion como en la propiedad, porque el que incurriere en estos crímenes no ha de poseerle, ni por razon de ellos la cámara ni fisco de su Majestad, ni en su usufructo, ni en las posesiones; porque mi voluntad determinada es que los que le hubieren de gozar sean católicos cristianos, obedientes a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de su Majestad Católica, i a los que no lo fueren no los llamo, ántes sí los escluyo de la sucesion de dicho mayorazgo. Item, si alguno de los llamados naciere loco, mentecato o mudo, o le sobrevinieren los dichos defectos o cualquiera de ellos despues de nacido, ántes que suceda en este mayorazgo, en tal caso el que tuviere los tales defectos o alguno de ellos no entre en él, i pase al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpétuas; pero si le sobrevinieren despues de la posesion de él, no sea escluido, ni privado. Item, que no pueda suceder ni suceda el clérigo de órden sacro, ni el canónigo seglar, fraile ni monja ni otro algun relijioso profeso, a escepcion de los de órden militar i caballería, que a los tales no los

MAYORAZGOS-T. II

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